STC 6108 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6108-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00066-01  

(Aprobado  en sesión veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veinticinco de marzo de dos mil quince por Sala de  Familia del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela  promovida por Nathaly Sánchez Mosquera contra el Jefe de la  Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional, trámite al cual se vinculó al Subdirector de  la Dirección de Reclutamiento, el Director de la Zona Tercera  de Reclutamiento del Distrito Militar No. 16 de Cali, la Caja de  Compensación Familiar Comfenalco Valle y la sociedad Proyectos  y Servicios Empresariales de Occidente S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante, en nombre propio y en representación de sus dos  hijos menores de edad, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social,  mínimo vital y prevalencia del interés de los niños,  que considera vulnerados por el ente accionado, porque no le fue  renovado el contrato de prestación de servicios suscrito con  el Ejército Nacional, pese a encontrarse en notorio estado de  embarazo para la fecha de su culminación. Aunado a ello,  afirmó, que su vínculo contiene los elementos  necesarios para ser considerado como una verdadera relación  laboral.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad demandada «…PAGAR  el valor que por concepto de honorarios mensuales se causen a partir  del 1º de enero de 2015 y hasta seis meses después del  natalicio…» [Folios  28-31, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Nathaly Sánchez Mosquera suscribió los contratos de  prestación de servicios Nos. 240-DIRCR-2013 del 5 de julio de  2013 y 144-DIRCR-2014 del 17 de enero de 2014, con la Jefatura de  Reclutamiento del Ejército con sede en Cali, para desempeñar  la labor de Auxiliar de Atención al Usuario en la Tercera Zona  de Reclutamiento.  

2.  En el mes de mayo de 2014, la accionante quedó embarazada,  circunstancia que comunicó, de manera verbal, a sus superiores  jerárquicos antes de la culminación del acuerdo, esto  es, en el mes de octubre pasado.  

4.  El 31  de diciembre de 2014, para cuando la tutelante contaba con siete (7)  meses de embarazo, culminó el vínculo contractual y en  el mes de enero de 2015 no le fue renovado.  

5.  El 18 de febrero de 2015, la promotora del amparo dio a luz a la niña  L.P.S.  

6.  La  gestora  de la queja, acude a este excepcional mecanismo porque en su sentir  la actuación descrita en precedencia vulnera sus prerrogativas  fundamentales y las de su hija recién nacida, así como  las de su hijo S.S.M. de 10 años de edad, pues es madre cabeza  de familia, se encuentra desempleada, en licencia de maternidad y  además de sus descendientes, tiene a cargo a su progenitora.  

En  consecuencia, invocó la protección constitucional, en  la forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a  los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la  defensa. [Folio 33, c.1]  

2.  El Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército  Nacional señaló que efectivamente la accionante prestó  servicios de apoyo a la gestión hasta el 31 de diciembre de  2014, fecha en que terminó el contrato No. 144-DIRCR-2014,  suscrito el 17 de enero de 2014. Así mismo, precisó,  que dicho contrato asumió la modalidad de prestación de  servicios, por cuanto se encontraba libre de subordinación.  Por último, recalcó, que la relación contractual  finalizó por el vencimiento del acuerdo y no por otra causa,  como lo sugiere la actora. Por lo anterior, pidió negar el  amparo.  

3.  En fallo de 25 de marzo de 2015, la Sala de Familia del Tribunal de  Cali negó la protección constitucional por ausencia del  requisito de subsidiariedad, pues para dirimir la disputa acerca de  la naturaleza de los contratos suscritos se debe acudir al Juez  natural.  

4.  La  accionante impugnó el anterior fallo sin ampliar los motivos  inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Uno de los derechos fundamentales que protege la jurisprudencia  constitucional ha sido el de la estabilidad laboral reforzada para la  mujer embarazada, amparo que se extiende hasta el postparto. Al  respecto, ha puntualizado esta Corporación que «…el  despido de las mujeres que se encuentran en los periodos de  gestación, parto y lactancia, es ineficaz (…) cuando la  causa ha sido precisamente la maternidad…»  

Ahora,  para que sea viable, a través de la acción de tutela,  como mecanismo transitorio, definir si el despido es o no ineficaz,  se ha establecido que debe ponderarse en cada caso particular, sí  i)  el despido se originó durante el periodo amparado por el fuero  de maternidad, esto es, durante el embarazo o dentro de los tres  meses siguientes al parto; ii)  el empleador conocía o debía conocer del estado de  gravidez de la trabajadora; iii)  que el despido no esté relacionado con una causal objetiva y  relevante que lo justifique; iv)  que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si  se trata de trabajadora oficial o privada o resolución  motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada  pública; y, v)  que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño  que está por nacer. (CSJ STC 20 mar. 2013, Rad. 00021-01)  

Al respecto, ha  señalado la citada Colegiatura que:  

«…el  juez de tutela deberá analizar las circunstancias fácticas  que rodean cada caso, para determinar si bajo dicha figura  contractual no se está ocultando la existencia de una  auténtica relación laboral. Si bien la acción de  tutela no es el mecanismo judicial idóneo para declarar la  configuración de un ‘contrato realidad’, pues  ‘existen las vías procesales ordinarias laborales o las  contencioso administrativas, a través de las cuales [se] puede  buscar el reconocimiento de una vinculación laboral’, en  los casos donde se encuentre en inminente riesgo de afectación  el mínimo vital de la accionante  u otro derecho constitucional fundamental, este estudio deberá  ser realizado por el juez de tutela.  

Bajo esta  lógica, deberá verificarse la estructuración  material de los elementos fundamentales de un contrato de trabajo,  ‘independientemente de la vinculación o denominación  que el empleador adopte para el tipo de contrato que suscriba con el  trabajador’. Así, la jurisprudencia de la Corte ha  reconocido que los elementos que configuran la existencia de un  contrato de trabajo, son (i) el salario, (ii) la continua  subordinación o dependencia y (iii) la prestación  personal del servicio. Por lo tanto, si el juez de tutela concluye la  concurrencia de estos tres elementos en una vinculación  mediante contrato de prestación de servicios de una  trabajadora gestante o lactante, podrá concluirse que se está  en presencia de un verdadero contrato de trabajo.  

Así  mismo, en el caso de contratos de prestación de servicios  celebrados por el Estado con personas naturales, debe advertirse que  éste únicamente opera cuando `para el cumplimiento de  los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal  de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o  científico que se requiere o los conocimientos especializados  que se demanden’. Por esta razón, la jurisprudencia de  esta Corporación ha determinado que si en el contrato de  prestación de servicios, privado o estatal, se llegare a  demostrar la existencia de una relación laboral, ‘ello  conllevaría a su desnaturalización y a la vulneración  del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo; a los  artículos 1, 2 y 25 de la Carta; además a los  principios de la primacía de la realidad sobre las formas en  las relaciones de trabajo, al de la irrenunciabilidad de los  beneficios mínimos establecidos en normas laborales y al de la  estabilidad en el empleo.’  

Con  todo, en el supuesto en que la trabajadora gestante o lactante haya  estado vinculada mediante un contrato de prestación de  servicios y logre demostrarse la existencia de un contrato realidad,  la  Sala ha dispuesto que se deberán aplicar las reglas propuestas  para los contratos a término fijo,  en razón a que dentro las característica del contrato  de prestación de servicios, según lo ha entendido esta  Corporación, se encuentran que se trata de un contrato  temporal, cuya duración es por un tiempo limitado, que es  además el indispensable para ejecutar el objeto contractual  convenido.»  (CC  SU-070 de 2013). (Negrilla y subraya para resaltar)  

3.  En el caso que es objeto de estudio, resulta viable entrar a analizar  por esta excepcional vía si es procedente el amparo tutelar,  en tanto la solicitante afirmó ser madre cabeza de familia, a  cuyo cargo se encuentran su progenitora, su hijo de diez (10) años  S.S.M., quien no cuenta con reconocimiento paterno y su recién  nacida L.P.S.; además de encontrarse desempleada y el licencia  de maternidad, pues dio a luz el pasado 18 de febrero de 2015.  

Lo anterior,  porque la situación reseñada encuentra respaldo en el  material probatorio aportado por la reclamante con su demanda y,  adicionalmente, porque se trata de afirmaciones no desvirtuadas en  modo alguno por la institución demandada.  

4.   Bien, la tutelante acreditó haber laborado para el Ejército  Nacional de Colombia – Jefatura de Reclutamiento de Cali, en el  cargo de auxiliar  de atención al usuario, desde  el 5 de julio de 2013, fecha en que suscribió el primer  contrato de “prestación  de servicios”,  hasta el 31 de diciembre de 2014, cuando se cumplió el término  del segundo convenio que en la misma modalidad le fue renovado en  enero de 2014.  

Está  demostrado también, que las funciones desarrolladas por la  actora durante la ejecución de los dos acuerdos, fueron las de  “…verificar  en el aplicativo SIIR la situación de los ciudadanos,  resolviendo las inquietudes respecto a la definición de la  situación militar, salvaguardar los archivos bajo su custodia,  haciendo especial énfasis en el mantenimiento de su  integridad, suministrar información en forma oportuna y  precisa de acuerdo con los niveles de acceso permitido, mantener en  total reserva el contenido de la documentación que maneja,  mantener la debida reserva sobre la información que sea de su  conocimiento en razón de sus funciones…”, es  decir, que se trataba de actividades que no requerían de  “conocimiento  profesional, técnico o científico”,  ni “conocimiento  especializado”, luego,  en principio, su actividad podía ser ejecutada por personal de  planta.  

Quiere ello decir,  que para el caso particular, no operaba el contrato de prestación  de servicios mediante el cual fue vinculada la accionante.  

5.  Ahora, en cuanto al cumplimiento de los presupuestos necesarios para  determinar si se está frente a un verdadero contrato laboral,  atendiendo a la realidad sobre las formalidades, la Sala advierte, en  primer lugar, que la actora prestaba personalmente el servicio, pues  para cumplir con las funciones encomendadas se trasladaba a las  instalaciones de la Tercera Zona de Reclutamiento de los Distritos  Militares Nos. 16 y 17, dado que su labor, como quedó  especificado en líneas anteriores, era la de atender  “ciudadanos  en proceso de definición de su situación militar  (absolución de consultas, verificación en el sistema,  suministro de información relacionada con el reclutamiento,  entrega de libretas militares, recepción de documentos…)”,  tal como se desprende de los dos contratos que suscribió con  la entidad tutelada y de su dicho en la demanda.  

En  segundo término, de las pruebas aportadas por la promotora del  amparo, se extrae que existía subordinación respecto de  la labor contratada. En efecto, quedó plasmado en el acuerdo  que su “supervisor”  sería el Comandante de la División para la cual  trabajaba y de conformidad con las declaraciones juramentadas ante  notario de los ciudadanos Mileidy Mera Larrahondo (Fl. 24, c.1) y  Jorge Humberto Potes Jaramillo (Fl. 25, íb), quienes afirmaron  que “…ella  laboraba en el Batallón como atención al usuario (sic)  en el Distrito (16 y 17) de lunes a viernes y algunos sábados  con un horario de (8 a 10) horas diarias”  

La  primera, dijo poder dar fe de aquella circunstancia, porque “…éramos  compañeras de trabajo realizábamos las mismas  funciones…”, mientras  el segundo explicó “…yo  era su trapostador (sic) yo la recogía de su casa al trabajo y  del trabajo a su casa durante un año y medio tiempo en que (…)  laboró en el Batallón…”  

Luego,  es evidente que la tutelante mantenía  una relación de subordinación frente a la institución  accionada, pues el cumplimiento de la misión que le fue  encomendada, requería del cumplimiento de horarios, así  como de las instrucciones de sus superiores jerárquicos,  entendiéndose por tal, el comandante del batallón en el  que llevaba a cabo sus funciones.  

Finalmente, de la  prueba documental adosada al expediente se desprende que la quejosa  percibía una remuneración periódica por sus  servicios, que como vimos eran prestados de manera personal y  subordinada, por lo que es claro que el pago constituía su  salario.  

En  este orden de ideas, para la Sala surge nítido que, en línea  de principio, la señora Natahaly Sánchez Mosquera,  tenía en realidad un verdadero contrato de  trabajo con el Ejército Nacional, por lo que la pasará  a determinarse si la terminación del mismo por el vencimiento  del plazo, fue eficaz.  

6.  Señaló  la  actora que fue desvinculada el 31 de diciembre de 2014, fecha en la  cual se venció el término del contrato No.  144-DIRCR-2014, sin que en el mes de enero de 2015 hubiese sido  contactada nuevamente para renovarlo; para ese entonces, la ciudadana  contaba ya con siete (7) meses de embarazo, lo cual se extrae de la  época en que se enteró de su estado de gravidez (mayo  de 2014) y aquella en que dio a luz (febrero de 2015).  

Quiere  ello decir, que si bien la gestora del amparo no informó por  escrito de su preñez a sus superiores jerárquicos, pues  asegura que lo hizo de manera verbal en el mes de octubre, lo cierto  es que para cuando finalizó el vínculo contractual su  estado era un hecho notorio que impedía finalizar el convenio  y que impone aplicar la presunción legal que en estos casos ha  previsto la jurisprudencia constitucional y que señala que si  el empleador procedió al despido con conocimiento del  embarazo, debe entenderse que lo hizo por razón de la  maternidad.  

Tal presunción,  como es natural, admite prueba en contrario, sin embargo de las  respuestas allegadas por las autoridades accionadas y vinculadas al  presente trámite, no se advierte que las mismas tengan la  entidad suficiente para desvertebrar la postura de la accionante,  pues se fincan únicamente en que la naturaleza del vínculo  contractual de la gestante permitía la finalización del  acuerdo al vencimiento del plazo pactado.  

Sin embargo,  olvida el Ejército Nacional que en tratándose de  mujeres en estado de gravidez debe garantizarse la estabilidad  laboral reforzada para proteger sus prerrogativas fundamentales y las  de su hijo que está por nacer, incluso, en aquellos casos  donde su contrato no sea de naturaleza laboral.  

Ello,  sobretodo, en casos como en el que aquí se analiza, donde es  claro que i)  la función encomendada a la actora no tiene un tiempo de  duración determinado, pues la atención al ciudadano que  está resolviendo su situación militar no se agota, ii)  no  se acreditó en manera alguna que a la trabajadora se le  hubiese hecho algún tipo de llamado de atención que  determinara la necesidad de prescindir de sus servicios por causa  diversa a su embarazo, y iii)  según la quejosa en su reemplazo fue contratada otra  ciudadana, circunstancias que tampoco fueron desvirtuadas en esta  actuación constitucional.  

Con  fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la no renovación  del vínculo, que era de carácter laboral en realidad,  obedeció a razones discriminatorias contra la tutelante por  razón de su estado de gravidez, circunstancia que amerita la  intervención del juez de tutela.  

7.  En  consecuencia, se revocará el fallo que por vía de  impugnación se ha revisado y en su lugar, se dispondrá  amparar los derechos fundamentales invocados por la tutelante, para  cuya protección se seguirá el lineamiento trazado por  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que frente a este  puntual tópico, en un caso de similares contornos, resolvió:  

En  este caso deberá ordenarse el reconocimiento de la licencia de  maternidad (como medida sustituta del pago de las cotizaciones). (…)  no habrá lugar a ordenar la medida sustituta al reintegro, es  decir, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir pues,  para la fecha de la sentencia de primera instancia -26 de mayo de  2009- se colige que ya había tenido lugar el parto. Teniendo  en cuenta que se trata de una empresa del Estado, no se ordenará  el pago de la indemnización prevista en el artículo 239  del C.S.T. (SU 070 de 2013, Caso # 11)  

En  consecuencia, se ordenará  a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, al  Subdirector  de  la  Dirección  de Reclutamiento y al Director de la Tercera Zona de Reclutamiento  del Distrito Militar No. 16, reconocer y pagar la licencia de  maternidad (como sustitutiva del pago de las cotizaciones), no se  dispondrá el pago de salarios ni prestaciones por haber tenido  lugar el parto antes del proferimiento del fallo de primera instancia  y no se ordenará el pago de la indemnización prevista  en el artículo 239 del código sustantivo del trabajo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar, CONCEDE  el amparo a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia:  

PRIMERO:  ORDENAR  a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, al  Subdirector  de  la  Dirección  de Reclutamiento y al Director de la Tercera Zona de Reclutamiento  del Distrito Militar No. 16, reconocer y pagar la licencia de  maternidad (como sustitutiva del pago de las cotizaciones) a la  promotora del amparo.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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