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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00650-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6113-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00650-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Alejo Clavijo contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados 2º y 38 Civiles del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por cuanto fijó fecha para remate del inmueble cautelado dentro del proceso ejecutivo surtido en su contra, desconociendo las irregularidades que afectan el trámite.
Pretende, en consecuencia, se declare la nulidad todo lo actuado, incluyendo lo relacionado con la subasta pública del predio, y se le ordene al Juzgado accionado abstenerse de continuar con el procedimiento en consideración a las anomalías allí acaecidas.
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el señor Querubín Morales Meneses adelantó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Idalba Torrijos Sánchez y Mauricio Alejo Clavijo, por obligaciones dinerarias contenidas en dos cheques.
2. Mediante auto del 17 de junio de 2009, se libró mandamiento por los valores solicitados y se ordenó notificar a los ejecutados.
3. El 23 de julio del mismo año, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 513 del C.P.C., el despacho de conocimiento decretó la medida de embargo previo sobre la cuota parte de propiedad de la demandada Idalba Torrijos Sánchez en los bienes con matrículas inmobiliarias Nos. 350-14611, 350-146412, 350-146414 y 350-146416, ubicados en la ciudad de Ibagué.
4. Los demandados fueron notificados por intermedio de curadora ad litem, quien dentro del término otorgado contestó la demanda, pero no propuso excepciones.
5. En proveído del 7 de diciembre de 2010, y ante la ausencia de oposición del extremo pasivo, se ordenó seguir adelante la ejecución y el remate de los bienes cautelados.
6. El día 3 de octubre de 2011, el Juzgado 4o Civil Municipal de Ibagué, comisionado para la diligencia, secuestró la cuota parte de los inmuebles previamente embargados que corresponde a la demandada.
7. El 21 de octubre de 2011, los ejecutados solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del auto que libró orden de apremio.
8. Agotado el trámite incidental, el Juzgado 38 Civil del Circuito, a través de interlocutorio de fecha 5 de febrero de 2013, resolvió declarar la nulidad de la notificación del extremo pasivo.
9. Inconforme el demandante apeló y el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 11 de julio de 2013 revocó la anterior decisión, tras no advertir la configuración del mencionado vicio.
10. Remitido el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 6 de marzo de 2014, decretó el embargo de los remanentes del demandado, Mauricio Alejo Clavijo, dentro del proceso promovido en su contra por Manuel José Ruíz Bermúdez y que conoce el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad.
11. En proveído del 14 de julio de 2014, el despacho de ejecución corrió traslado por tres días del avalúo presentado por la actora, con base en la certificación catastral, de los inmuebles embargados y secuestrados en el trámite.
12. El 23 de julio de 2014, se le impartió aprobación a dicho avalúo, por cuanto no fue objetado por las partes.
13. Según auto del 16 de septiembre del año pasado, se fijó como fecha para remate de los bienes el día 22 de octubre siguiente.
14. Contra aquella decisión, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que la subasta no podía llevarse a cabo, porque sobre los inmuebles recaía un embargo de cobro coactivo que, en su criterio, tenía prelación sobre el decretado en este proceso por tratarse de una simple acción personal.
16. Frente a la determinación de no conceder la alzada, el demandado interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
17. Por intermedio de proveído del 23 de enero de 2015, el Juzgado decidió abstenerse de resolver el recurso de reposición interpuesto, tras sostener que el demandado, Mauricio Alejo Clavijo, «si bien es cierto es parte dentro del proceso, las medidas cautelares aquí decretadas fueron solicitadas y decretadas contra la cuota parte de la señora Idalba Torres Sánchez». [Folio 174, C. 2]
18. En la misma fecha se dictó otro auto donde se programó el día 17 de marzo de 2015 como fecha para adelantar el remate.
19. En criterio del peticionario del amparo, la decisión del Juzgado accionado de continuar con el trámite y fijar fecha para la almoneda de los bienes vulnera los derechos fundamentales invocados, pues, en primer lugar, tales inmuebles se encuentran embargados por la jurisdicción coactiva, medida cautelar que tiene prelación; en segundo lugar, el avalúo de los mismos no lo efectuó un perito experto; y en tercer lugar, existe también un embargo anterior decretado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá respecto a la cuota parte que le pertenece.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de marzo de 2015, el Tribunal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 14]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá se pronunció sobre los hechos materia de la tutela, informando que en el proceso ejecutivo que conoce, efectivamente, se decretó el embargo de remanentes a cargo del señor Mauricio Alejo Clavijo dentro del trámite sobre el cual recae la queja constitucional.
3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad adujo que el proceso objeto de tutela fue remitido al Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, por lo que no ha tenido intervención alguna en las providencias que motivan la acción.
4. El Juez accionado se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que las decisiones emitidas en la actuación se encuentra debidamente motivadas y no constituyen una vía de hecho, como lo manifiesta el accionante.
5. El 19 de marzo de 2015, el Tribunal negó por improcedente la solicitud de protección, tras reiterar que en el juicio censurado no se cautelaron bienes del accionante, y por ende, no advirtió antojadizo o caprichoso que se concluyera su falta de legitimación en la causa para cuestionar el proveído que fijó fecha para remate.
4. Inconforme el accionante, impugnó tal determinación reiterando sucintamente los argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. En el caso sub judice, se extrae que la queja del accionante se dirige contra la decisión del Juzgado accionado de continuar con el trámite del proceso ejecutivo, en particular de llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes con matrículas inmobiliarias Nos. 350-14611, 350-146412, 350-146414 y 350-146416, ubicados en la ciudad de Ibagué.
Al respecto, revisado el expediente, se observa que mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado fijó fecha para la subasta pública de los predios antes reseñados. Contra ésta decisión, el demandado, aquí accionante, interpuso reposición y en subsidio apelación, mecanismo frente a los cuales se pronunció el despacho en auto del 17 de octubre del mismo año, donde decidió mantener el proveído cuestionado y no conceder la alzada.
Inconforme con la negativa de la impugnación, el señor Mauricio Alejo Clavijo, presentó una nueva reposición y en subsidio pidió expedir copias para acudir en recurso de queja ante el superior. El Juzgado accionado en pronunciamiento del 23 de enero de 2015, decidió abstenerse de resolver la última reposición, por cuanto, consideró que el memorialista carecía de legitimación para atacar el proveído que fijó fecha para remate, en razón la cuota parte de los bienes cautelados en el trámite pertenece únicamente a la otra demandada, la señora Idalba Torres Sánchez.
De ahí, entonces, que su queja atañe esencialmente el auto adiado 23 de enero de 2015, mediante el cual el Juzgado accionado resolvió abstenerse de decidir el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de fecha 17 de octubre de 2014, porque, consideró que el señor Mauricio Alejo Clavijo carecía de legitimación en la causa para cuestionar el proveído que fijó fecha para remate. Lo anterior, por cuanto, advirtió que si bien ostenta la calidad de parte en el trámite, las medidas cautelares solicitadas y decretadas recaen únicamente sobre la cuota parte de la otra demandada, Idalba Torres Sánchez.
En tal orden, si el peticionario del amparo estimó que dicha decisión no se encontraba ajustada a derecho, porque, a su juicio, sí le asistía interés para cuestionar el proveído que fijó fecha para remate, con fundamento en el inciso 4º del artículo 348 del C.P.C.1, pudo formular el recurso ordinario de reposición en su contra, puesto que la falta de legitimación aducida por el Juzgado representó un punto nuevo respecto del cual no se había emitido pronunciamiento en providencias anteriores.
Sin embargo, revisado el expediente, se advierte que contra aquella determinación no se interpuso recurso alguno, circunstancia que necesariamente conlleva la pérdida de la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no agotó los mecanismos que le brinda la ley adjetiva para proteger sus derechos fundamentales, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria y para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.
3. Pero aun haciendo abstracción de la ausencia del requisito de subsidiariedad, si el actor insiste en que el remate no se puede llevarse a cabo en la actuación, porque sobre los bienes recae la medida cautelar embargo proveniente de un proceso de jurisdicción coactiva, tampoco logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues, en el auto del 17 de octubre de 2014, el Juzgado accionado se pronunció sobre aquel aspecto y emitió una decisión con base en un criterio jurídicamente razonable, donde aplicó e interpretó legítimamente las normas que regulan estos casos.
En efecto, en el mencionado proveído, el Juzgado accionado luego de citar el texto del artículo 523 del C.P.C., precisó:
(…) no encuentra el despacho que el proceso que ocupa, este inmerso dentro de los parámetros anteriormente establecidos para que no se produjera el auto materia de censura, pues si bien el inmueble en la anotación No. 4 del certificado de matrícula inmobiliaria No. 350-146414 (fl. 152 vto), efectivamente aparece inscrita anotación de embargo por impuestos distritales, emanada de la Secretaría de Hacienda, Tesorería Municipal de la ciudad de Ibagué, lo que se configuró para este evento, es una concurrencia de embargos, ya que si bien, el embargo de la mencionada anotación es coactivo, y de más alto rango que el de la acción personal, que aquí se ejecuta, toda vez que ambos pueden coexistir en la vida jurídica y en la tradición del inmueble, pues de no ser así, el registrados de instrumentos públicos de Ibagué, hubiera cancelado oficiosamente el embargo inscrito por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta urbe, relacionado en la anotación No. 3. Aunado a lo anterior el ente tributario ya citado, puede ejercer dispositivamente las facultades a él impuestas en el estatuto tributario para realizar el remate del inmueble multicitado.
Determinación que no puede ser calificada como caprichosa o arbitraria, dado que, encuentra respaldo en el artículo 542 del C.P.C., norma que, frente a la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones, establece el procedimiento a seguir en materia del remate de los bienes cautelados en el proceso civil, de la siguiente manera:
Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate.
El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.
Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por el peticionario del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
4. Finalmente, en punto de la inconformidad relacionada con el avalúo de los predios, la cual sustentó en que éste no se realizó por un perito experto, sino que se calculó con base en las certificaciones catastrales, es notoria la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el extremo demandado no presentó ningún tipo de objeción, y por ende, no agotó el mecanismo ordinario de defensa previsto en el artículo 516 el C.P.C. para ejercer el derecho de contradicción.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Artículo 348. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
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