STC 6184 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6184-2015  

Radicación  N° 25000-22-13-000-2015-00224-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Nelson  Rodríguez contra  el Juzgado  de Familia de Soacha,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los interesados  en el proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo  vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, al proferir fallo dentro del proceso de cesación de  efectos civiles del matrimonio católico que promovió en  su contra la señora Gloria Parada Velásquez, donde  además de las declaraciones que atañan a esta clase de  actuaciones, le impuso la obligación de sufragar cuotas  alimentarias excesivas a favor de ésta y de su menor hija.  

2.   En apoyo de tal petición aduce, que  ante el Juzgado de Familia de Soacha se adelantó el referido  litigio, trámite dentro del cual, además de guardar  silencio frente a la demanda presentada, se abstuvo de asistir a la  audiencia de conciliación a la que fue citado en debida forma,  así como de firmar el acta de la diligencia en la cual se puso  fin a la instancia.  

Señala  que al interior del asunto, el estrado judicial decretó,  recaudó, y posteriormente estudió las declaraciones de  su hija Karen Milena Rodríguez y de su cuñada Luz  Marina Parada Velásquez, sin reparar en que éstos son  testimonios sospechosos, pues la primera de aquéllas, «por  gozar de mayor convivencia al lado de su madre de una forma u otra se  iba a parcializar en su relato», y  la segunda, «necesariamente  se  (…)inclinar[ía]  favorablemente a los intereses de su consanguínea».  

Indica  que en la oportunidad procesal pertinente fue sometido a un  interrogatorio de parte en el cual reconoció maltratar verbal  y físicamente a su cónyuge y a sus hijos, probanza que  fue considerada por la mencionada autoridad, en abierto  desconocimiento del principio de la no autoincriminación y  obviando su carencia de defensa técnica.  

Precisa  que el administrador de justicia convocado se limitó a  analizar el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge,  sin tener en cuenta las omisiones de la demandante, y prescindió  de su facultad oficiosa para decretar pruebas en aras de esclarecer  supuestos de hecho tan relevantes como la capacidad económica  de una de las alimentarias.  

Reprocha  que en el pronunciamiento cuestionado, además de que se  accedió a lo pretendido por la señora Parada Velásquez,  se le impuso el pago de una cuota alimentaria excesiva a favor de su  menor hija1  y de aquélla2,  pues tales montos desconocen sus ingresos reales3,  la inestabilidad de su labor como constructor, los derechos de su  hijo extramatrimonial, y, la imposibilidad de procurar su propio  sostenimiento, una vez efectuados los respectivos descuentos4.  

Alega  que en virtud de lo expuesto, la destacada disputa no se surtió  en igualdad de condiciones para los sujetos procesales, pues la  aludida autoridad judicial «debió  propender el espacio para modificar, aclarar, ampliar o revocar la  decisión, pero, este funcionario s[ó]lo  se limitó a exponer en la [s]entencia  que (…)    [l]a  parte demanda guardó silencio»  (fls.  53 a 58, ídem).  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  titular  del Juzgado de Familia de Soacha, luego de hacer un recuento de las  actuaciones desplegadas dentro del juicio censurado, reseñó  que «al  señor RODRÍGUEZ se le dio la oportunidad de ejercer su  defensa, pedir y aportar pruebas, interponer recursos, formular  incidentes de nulidad, y demás garantías procesales, de  tal suerte que si omitió ejercer su defensa, por voluntad  propia, el (…)  juez  no es responsable de su omisión o negligencia», más  aun cuando al abstenerse el interesado «de  interponer los recursos de ley, en contra de la sentencia que puso  fin al proceso, hace presumir  que (…)  está satisfecho con la decisión, luego la acción  de tutela [deviene]  improcedente»  (fls.  66 y 67, ibídem).  

A  su turno, el Procurador Sesenta y Uno Judicial II de Familia solicitó  desestimar la acción de amparo, después de considerar,  en lo fundamental, que aunado a que el accionante no ejerció  su derecho de defensa a lo largo de la actuación judicial  reprochada, también «omitió,  por la razón que fuese, la [instauración]  del  recurso de apelación, mecanismo judicial ordinario creado  precisamente para discutir el sentido de las providencias»  (fls. 74 y 75, cit.).  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la protección  suplicada, tras considerar que  

«el  acá actor y demandado en el proceso de divorcio a que refiere  la acción, no cumple con haber agotado los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance para la protección  de los derechos que ahora reclama; pues la revisión del  proceso refleja que notificado de la demanda promovida en su contra,  no acudió al [mismo]  de manera oportuna, dejando fenecer las ocasiones precisas de defensa  con las que contaba. (…)  Por  ello la alegada falta de defensa técnica, obedece de manera  exclusiva a su actuar, pues le correspondía otorgar poder a un  abogado para que representara sus intereses en el proceso o de ser  necesario solicitar la designación de uno por amparo de  pobreza, (…)  comportamiento  omisivo [que]  impide  [al]  juez constitucional adentrarse a estudiar el reclamo de protección   que trae por vía de la tutela pues el amparo, en casos como  el presente, termina siendo ejercido, no bajo la premisa de  inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario para la protección  de los derechos fundamentales, sino para subsanar la incuria del  actor en el trámite que acá ataca»  (fls. 77 a 80, ib.)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  anterior fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela, a más  de manifestar, que el a  quo «desconoc[ió]  el Estado Social de Derecho [y  no]  tuvo en cuenta (…)  la  violación de principios constitucionales y derechos  fundamentales como: valoración de la prueba en conjunto;  prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; el derecho  a la no autoincriminación y, el mínimo vital (…)  desconoc[iendo  así] el  nuevo modo de interpretación basado en valores, principios y  reglas».  

Más adelante agregó,  que «el  hecho de haber llegado tarde al proceso no significa que el Juez  parcialice sus decisiones en detrimento del mínimo vital (…)  y de [su] menor hijo»  (fls. 89 a 92, id.)  

CONSIDERACIONES  

1.        En  línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha  precisado que la acción de amparo es idónea para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación  contra  legem,  sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad,  siempre que la queja se formule dentro de un término razonable  y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la  efectividad de sus garantías iusfundamentales.  

Al  respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los  citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en  forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el  fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en  presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está  en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar,  insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas  exigencias debe negarse la petición de amparo.  

2.   Examinada la  queja constitucional antes reseñada, se advierte que el  reproche formulado por el inconforme, radica puntualmente en la  sentencia proferida el 19 de marzo de 2015,  a  través  de  la   cual  el  Juzgado  de  Familia  de Soacha –Cundinamarca,  además de disponer la cesación de los efectos civiles  del matrimonio católico celebrado entre la señora  Gloria Parada Velásquez y el aquí demandante, así  como, la respectiva disolución y liquidación de la  sociedad conyugal que surgió entre aquéllos, resolvió  imponerle al aquí petente la obligación de aportar  alimentos a su hija menor de edad y a quien fuera su cónyuge  (fls. 40 a 48, cdno. 1); pues en sentir de aquél, la  conclusión a la que arribó dicho Despacho, obedeció  a una indebida valoración de los medios de prueba recaudados y  a la pasividad del administrador de justicia al momento de esclarecer  los supuestos de hecho que no se encontraban demostrados en el  plenario.  

3.        No  obstante, analizados los argumentos compendiados en párrafos  precedentes y de conformidad con el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991,  la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo  y la imposibilidad de llevar a cabo la revisión de la decisión  censurada, por cuanto, tal y como lo advirtió el Juez  constitucional de primera instancia,  el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su  alcance dentro del prenotado litigio para obtener lo aquí  pretendido.  

En  efecto, se constató  que el entonces demandado, quien se notificó en debida forma  de la existencia del pleito, además de que no controvirtió  la providencia que puso fin a la instancia, procedió de igual  manera a lo largo del trámite, pues guardó silencio  desde el momento en que debió contestar la demanda, hasta  aquél en que se celebró la audiencia de fallo, y sólo  acudió para ser escuchado en el escenario procesal cuya  intervención no requería derecho de postulación,  esto es, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado.  

Y  es que siendo de doble instancia el proceso dentro del cual se emitió  la cuestionada sentencia, el tutelante debió presentar el  recurso de apelación en su contra, a través de  apoderado judicial debidamente constituido, o bien, una vez  solicitado el respectivo amparo de pobreza, y no oponerse a lo  decidido revelándose a suscribir el acta de la audiencia en la  cual se profirió aquélla, pues dicha desidia, a más  de que no constituye un medio de impugnación eficaz, clausura  de contera cualquier posibilidad  de triunfo del amparo.  

4.          Al respecto, esta Corte  en diversos pronunciamientos ha señalado, que en tanto  

«es  posible afirmar válidamente que (…)  [el  actor ha] tenido  a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el  escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión  afectan la actuación escrutada, sin que los [haya]  agotado en debida forma, (…)  mal [puede]  tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo  extraordinario de protección constitucional»  (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC17223-2014  y STC5133-2015).  

De  igual manera, ha precisado:  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16312-2014; STC5133-2015,  entre otras).  

5.        En  este orden de ideas, los  alegatos planteados por el recurrente resultan ajenos a la naturaleza  de la acción de tutela, toda vez que aquél no ejerció  su derecho de defensa dentro de la señalada contienda.  

6.        Resta  por señalar, que frente a la postura del tutelante, según  la cual, el argumento de la incuria, a partir del cual el a  quo desestimó  su pretensión constitucional,  no es suficiente  para que se le imponga el pago de las cuotas alimentarias tantas  veces mencionadas, por considerarlas excesivas, se considera que la  decisión de la que éste se duele no es inmodificable,  de manera que si lo estima pertinente podrá acudir ante la  jurisdicción ordinaria de familia en aras de adelantar el  proceso cuyo fin último es la regulación de las mismas,  escenario en el que se abrirá paso a un nuevo debate  probatorio, y por ende, aquél tendrá la posibilidad de  manifestar y demostrar lo dicho frente a su situación  económica.  

Al  punto, en un caso de contornos similares, esta Sala destacó:  

«el  impugnante en  cualquier momento puede volver a acudir a la jurisdicción  civil con el fin de solicitar la revisión, reducción o  exoneración de la prestación fijada según las  circunstancias aquí expuestas, pues la sentencia por medio de  la cual se fijó su obligación alimentaria no hace  tránsito a cosa juzgada»  (STC13068-2014).  

Y  posteriormente, resaltó:  

«la  parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones  económicas siguen variando, un nuevo proceso de revisión  de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó  respecto de los alimentos de la menor no hace tránsito a cosa  juzgada material, sino meramente formal»  (STC752-2015).  

7.          Por todo lo anterior, se impone la confirmación de la  providencia impugnada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          La          suma de $250.000.oo mensuales y $150.000 adicionales en los meses de          junio y diciembre.  

2          El monto de $200.000.00 mensuales.  

3          «OCHOCIENTOS          MIL PESOS (800.000) M/C»          (fl. 54, cdno. 1).  

4          «[L]as          deducciones a mi pensión ser[í]an          de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($750.000 M/C)»          (ib.)  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *