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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6184-2015
Radicación N° 25000-22-13-000-2015-00224-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Rodríguez contra el Juzgado de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculadas las partes y los interesados en el proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir fallo dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que promovió en su contra la señora Gloria Parada Velásquez, donde además de las declaraciones que atañan a esta clase de actuaciones, le impuso la obligación de sufragar cuotas alimentarias excesivas a favor de ésta y de su menor hija.
2. En apoyo de tal petición aduce, que ante el Juzgado de Familia de Soacha se adelantó el referido litigio, trámite dentro del cual, además de guardar silencio frente a la demanda presentada, se abstuvo de asistir a la audiencia de conciliación a la que fue citado en debida forma, así como de firmar el acta de la diligencia en la cual se puso fin a la instancia.
Señala que al interior del asunto, el estrado judicial decretó, recaudó, y posteriormente estudió las declaraciones de su hija Karen Milena Rodríguez y de su cuñada Luz Marina Parada Velásquez, sin reparar en que éstos son testimonios sospechosos, pues la primera de aquéllas, «por gozar de mayor convivencia al lado de su madre de una forma u otra se iba a parcializar en su relato», y la segunda, «necesariamente se (…)inclinar[ía] favorablemente a los intereses de su consanguínea».
Indica que en la oportunidad procesal pertinente fue sometido a un interrogatorio de parte en el cual reconoció maltratar verbal y físicamente a su cónyuge y a sus hijos, probanza que fue considerada por la mencionada autoridad, en abierto desconocimiento del principio de la no autoincriminación y obviando su carencia de defensa técnica.
Precisa que el administrador de justicia convocado se limitó a analizar el incumplimiento de sus obligaciones como cónyuge, sin tener en cuenta las omisiones de la demandante, y prescindió de su facultad oficiosa para decretar pruebas en aras de esclarecer supuestos de hecho tan relevantes como la capacidad económica de una de las alimentarias.
Reprocha que en el pronunciamiento cuestionado, además de que se accedió a lo pretendido por la señora Parada Velásquez, se le impuso el pago de una cuota alimentaria excesiva a favor de su menor hija1 y de aquélla2, pues tales montos desconocen sus ingresos reales3, la inestabilidad de su labor como constructor, los derechos de su hijo extramatrimonial, y, la imposibilidad de procurar su propio sostenimiento, una vez efectuados los respectivos descuentos4.
Alega que en virtud de lo expuesto, la destacada disputa no se surtió en igualdad de condiciones para los sujetos procesales, pues la aludida autoridad judicial «debió propender el espacio para modificar, aclarar, ampliar o revocar la decisión, pero, este funcionario s[ó]lo se limitó a exponer en la [s]entencia que (…) [l]a parte demanda guardó silencio» (fls. 53 a 58, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado de Familia de Soacha, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del juicio censurado, reseñó que «al señor RODRÍGUEZ se le dio la oportunidad de ejercer su defensa, pedir y aportar pruebas, interponer recursos, formular incidentes de nulidad, y demás garantías procesales, de tal suerte que si omitió ejercer su defensa, por voluntad propia, el (…) juez no es responsable de su omisión o negligencia», más aun cuando al abstenerse el interesado «de interponer los recursos de ley, en contra de la sentencia que puso fin al proceso, hace presumir que (…) está satisfecho con la decisión, luego la acción de tutela [deviene] improcedente» (fls. 66 y 67, ibídem).
A su turno, el Procurador Sesenta y Uno Judicial II de Familia solicitó desestimar la acción de amparo, después de considerar, en lo fundamental, que aunado a que el accionante no ejerció su derecho de defensa a lo largo de la actuación judicial reprochada, también «omitió, por la razón que fuese, la [instauración] del recurso de apelación, mecanismo judicial ordinario creado precisamente para discutir el sentido de las providencias» (fls. 74 y 75, cit.).
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección suplicada, tras considerar que
«el acá actor y demandado en el proceso de divorcio a que refiere la acción, no cumple con haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance para la protección de los derechos que ahora reclama; pues la revisión del proceso refleja que notificado de la demanda promovida en su contra, no acudió al [mismo] de manera oportuna, dejando fenecer las ocasiones precisas de defensa con las que contaba. (…) Por ello la alegada falta de defensa técnica, obedece de manera exclusiva a su actuar, pues le correspondía otorgar poder a un abogado para que representara sus intereses en el proceso o de ser necesario solicitar la designación de uno por amparo de pobreza, (…) comportamiento omisivo [que] impide [al] juez constitucional adentrarse a estudiar el reclamo de protección que trae por vía de la tutela pues el amparo, en casos como el presente, termina siendo ejercido, no bajo la premisa de inexistencia de otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar la incuria del actor en el trámite que acá ataca» (fls. 77 a 80, ib.)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo reiterando los argumentos del escrito de tutela, a más de manifestar, que el a quo «desconoc[ió] el Estado Social de Derecho [y no] tuvo en cuenta (…) la violación de principios constitucionales y derechos fundamentales como: valoración de la prueba en conjunto; prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; el derecho a la no autoincriminación y, el mínimo vital (…) desconoc[iendo así] el nuevo modo de interpretación basado en valores, principios y reglas».
Más adelante agregó, que «el hecho de haber llegado tarde al proceso no significa que el Juez parcialice sus decisiones en detrimento del mínimo vital (…) y de [su] menor hijo» (fls. 89 a 92, id.)
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de amparo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación contra legem, sin ecuanimidad y con apoyo en su simple capricho y arbitrariedad, siempre que la queja se formule dentro de un término razonable y el interesado no disponga, o haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para lograr la efectividad de sus garantías iusfundamentales.
Al respecto, esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los citados presupuestos de inmediatez, incuria y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en presupuestos esenciales de tal mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, insistiéndose en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Examinada la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el reproche formulado por el inconforme, radica puntualmente en la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, a través de la cual el Juzgado de Familia de Soacha –Cundinamarca, además de disponer la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre la señora Gloria Parada Velásquez y el aquí demandante, así como, la respectiva disolución y liquidación de la sociedad conyugal que surgió entre aquéllos, resolvió imponerle al aquí petente la obligación de aportar alimentos a su hija menor de edad y a quien fuera su cónyuge (fls. 40 a 48, cdno. 1); pues en sentir de aquél, la conclusión a la que arribó dicho Despacho, obedeció a una indebida valoración de los medios de prueba recaudados y a la pasividad del administrador de justicia al momento de esclarecer los supuestos de hecho que no se encontraban demostrados en el plenario.
3. No obstante, analizados los argumentos compendiados en párrafos precedentes y de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo y la imposibilidad de llevar a cabo la revisión de la decisión censurada, por cuanto, tal y como lo advirtió el Juez constitucional de primera instancia, el actor no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance dentro del prenotado litigio para obtener lo aquí pretendido.
En efecto, se constató que el entonces demandado, quien se notificó en debida forma de la existencia del pleito, además de que no controvirtió la providencia que puso fin a la instancia, procedió de igual manera a lo largo del trámite, pues guardó silencio desde el momento en que debió contestar la demanda, hasta aquél en que se celebró la audiencia de fallo, y sólo acudió para ser escuchado en el escenario procesal cuya intervención no requería derecho de postulación, esto es, al absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado.
Y es que siendo de doble instancia el proceso dentro del cual se emitió la cuestionada sentencia, el tutelante debió presentar el recurso de apelación en su contra, a través de apoderado judicial debidamente constituido, o bien, una vez solicitado el respectivo amparo de pobreza, y no oponerse a lo decidido revelándose a suscribir el acta de la audiencia en la cual se profirió aquélla, pues dicha desidia, a más de que no constituye un medio de impugnación eficaz, clausura de contera cualquier posibilidad de triunfo del amparo.
4. Al respecto, esta Corte en diversos pronunciamientos ha señalado, que en tanto
«es posible afirmar válidamente que (…) [el actor ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (CSJ STC, 17 may. 2012, Rad. 00567-01, reiterada en STC17223-2014 y STC5133-2015).
De igual manera, ha precisado:
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; STC16312-2014; STC5133-2015, entre otras).
5. En este orden de ideas, los alegatos planteados por el recurrente resultan ajenos a la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que aquél no ejerció su derecho de defensa dentro de la señalada contienda.
6. Resta por señalar, que frente a la postura del tutelante, según la cual, el argumento de la incuria, a partir del cual el a quo desestimó su pretensión constitucional, no es suficiente para que se le imponga el pago de las cuotas alimentarias tantas veces mencionadas, por considerarlas excesivas, se considera que la decisión de la que éste se duele no es inmodificable, de manera que si lo estima pertinente podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria de familia en aras de adelantar el proceso cuyo fin último es la regulación de las mismas, escenario en el que se abrirá paso a un nuevo debate probatorio, y por ende, aquél tendrá la posibilidad de manifestar y demostrar lo dicho frente a su situación económica.
Al punto, en un caso de contornos similares, esta Sala destacó:
«el impugnante en cualquier momento puede volver a acudir a la jurisdicción civil con el fin de solicitar la revisión, reducción o exoneración de la prestación fijada según las circunstancias aquí expuestas, pues la sentencia por medio de la cual se fijó su obligación alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada» (STC13068-2014).
Y posteriormente, resaltó:
«la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas siguen variando, un nuevo proceso de revisión de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal» (STC752-2015).
7. Por todo lo anterior, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La suma de $250.000.oo mensuales y $150.000 adicionales en los meses de junio y diciembre.
2 El monto de $200.000.00 mensuales.
3 «OCHOCIENTOS MIL PESOS (800.000) M/C» (fl. 54, cdno. 1).
4 «[L]as deducciones a mi pensión ser[í]an de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C ($750.000 M/C)» (ib.)