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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6254-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00828-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Luz Patricia Cardona Bustamante contra la Superintendencia de Sociedades –Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar el decreto de las pruebas solicitadas y resolver negativamente su exclusión del proceso de liquidación judicial debido a la intervención por la captación masiva y habitual de dineros del público sin autorización legal, promovido contra Treasures C. I. S. A. S. y Jorge Enrique García Herrera.
Solicita, entonces, que se ordene a la autoridad convocada, revocar los autos No. 400-0013389 y No. 400-0017586 de 16 de septiembre y 28 de noviembre de la pasada anualidad, respectivamente, y en consecuencia, que se ordené su «EXCLUSIÓN del proceso liquidatorio (…) levantándose las medidas cautelares practicadas» (fl. 154, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores se decretó el embargo y secuestro de todos sus bienes inmuebles, toda vez que la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación judicial de su patrimonio, al haberse desempeñado como represente legal suplente y subgerente de la aludida compañía.
Indica que pese a que en el incidente por el cual se tramitó la petición relacionada con su exclusión de la controversia, solicitó el decreto de nuevas pruebas para controvertir el «contrato de cuentas en participación» sobre el manejo administrativo de la concesión del proyecto carbonífero denominado «EL REFUGIO», en el que «realizó actividades asistenciales al grupo de profesionales y manejo de archivo de documentos», y que aportó el liquidador de la sociedad Enlace Financiero, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia el 16 de septiembre pasado, negó las pruebas y su exclusión.
Señala que aunque formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, pues el traslado del referido contrato «había sido posterior al término probatorio, lo que hacía imposible haberl[o] controvertido con posterioridad», la referida autoridad «rechazó por improcedente el recurso», manteniendo la decisión impugnada.
Finalmente sostiene que el Juzgador apoyó su decisión en una prueba ilegal, habida cuenta que, se itera, el referido contrato se allegó extemporáneamente, no se decretó de oficio y tampoco se le permitió controvertirla, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 145 a 167, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E), señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por la gestora del amparo, pues dentro de la controversia debatida «la prueba objeto de discusión fue ordenada por Auto dictado en diligencia de testimonio que reposa en la radicación No. 2014-01-214039 del 28 de abril de 2014 (…), quedando notificada en estrados, diligencia en la cual se encontraba presente el apoderado de la incidentante»; además, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, «la oportunidad procesal que tiene el solicitante de exclusión para solicitar y allegar las pruebas que pretende hacer valer para desvirtuar su calidad de sujeto de intervención es con el escrito de solicitud de exclusión, y no a raíz de controvertir una prueba allegada al proceso», como lo pretendía la aquí interesada, pues en el término del traslado del contrato aludido, su actuación se limitó a «formular una serie de interrogantes» pretendiendo que la autoridad que conoce del asunto, adelantara labores investigativas, correspondiéndole en realidad, al tener funciones jurisdiccionales, «fallar conforme a los hechos y pruebas que le son allegadas en las oportunidades procesales por las partes, quienes, de acuerdo con la ley han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción».
Finalmente puntualizó, que la decisión que se acusa no solo se fundó en el referido acuerdo de voluntades, sino también en los testimonios y en lo dispuesto en los artículos 5º y 23 del Decreto No. 4334 de 2008, y la Ley 22 de 1995, respectivamente (fls. 180 a 185, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras no advertir la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida que «la Superintendencia de Sociedades encontró, luego de la valoración del recaudo probatorio allegado al proceso, que no existía mérito para [la] exclusión, pues en efecto, [la señora Cardona Bustamante] obró como administradora de la sociedad TREASURES C. I. S. A. S., para las fechas en que las que la Superintendencia Financiera determinó que hubo captación masiva e ilegal de dinero del público».
A más que
«frente a la prueba que le fue negada, lo cierto es que la misma fue solicitada de manera extemporánea, y sólo con el ánimo de controvertir un documento del que fue ordenada su aportación en trámite de diligencia de testimonio, sumado al hecho de que en aquella diligencia en donde se ordenó la aportación de la prueba documental de la que se duele la accionante – contrato de asociación en participación-, estuvo presente su apoderado judicial, quien guardó absoluto silencio sobre esa orden» (fls. 116 a 120, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo desconoció la existencia de los momentos procesales para la petición de las citadas pruebas, y no advirtió que en las consideraciones de la Superintendencia «se manif[estaron] una serie de hechos donde se exonera de responsabilidad a [la interesada] para finalmente, contrariando lo expresado, en 2 renglones determina[r] que por haberse firmado un contrato que nunca se ejecutó, [ella] tenía conocimiento de la Captación, sin explicar y justificar las razones de esa conclusión» (fls. 155 a 157, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada, sin duda van encaminadas a que se ordene a la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de intervención adelantado contra Treasure C. I. S.A.S. y Jorge Enrique García Herrera, puntualmente en lo que respecta al incidente de exclusión de liquidación judicial formulado por ella formulado, se revoque el Auto No. 400-017586, del 28 de noviembre de pasado que dispuso, entre otras, «RECHAZAR el recurso de Reposición interpuesto por la (…) apoderada de la señora CARDONA BUSTAMANTE, al auto No. 400-013389 del 16 de septiembre de 2014; CONFIRMAR en todas sus partes el Auto [en cita]» (fls. 135 a 139, cdno. 1), que resolvió «RECHAZAR la solicitud de práctica de pruebas efectuada (…); NEGAR la solicitud de exclusión del proceso de liquidación judicial como medida de intervención, efectuada a la señora LUZ PATRICIA CARDONA BUSTAMANTE (…); CERRAR el incidente de exclusión aperturado mediante Auto No. 400-000156 del 7 de enero de 2014» (fls. 125 a 130, Ibídem), pues en sentir de la parte aquí interesada, esas determinaciones se apoyaron en una prueba ilegal, habida cuenta que el contrato «de Asociación en Participación» se allegó extemporáneamente, dicha prueba no se decretó de ofició ni se le permitió controvertirla, además que se realizó una errada valoración probatoria.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juez concursal para decidir de la manera como lo hizo, en punto de denegar la exclusión de liquidación judicial solicitada, señaló en suma, que aunque la gestora del amparo aduce haber ejercido tan solo labores secretariales y asistenciales alrededor de la empresa Treasures C. I. S.A.S., situación que se apareja con los testimonios rendidos en el trámite del incidente de exclusión, de acuerdo al certificado especial histórico de nombramientos de representante legal de la sociedad intervenida emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la interesada fungía como subgerente de aquélla desde el 7 de julio de 2009, y conforme lo estableció la Superintendencia Financiera, previas investigaciones, la citada compañía «“para septiembre 30 de 2009 (…) captó o recaudó de forma no autorizada recursos del público”», Resolución No. 1853 del 2 de diciembre de 2009 que fue notificada personalmente a la gestora del amparo, «atendiendo su calidad de representante legal de la sociedad TREASURES C. I. S.A.S.».
Siguiendo esa misma línea argumentativa indicó, que a pesar de que el contrato de cuentas en participación celebrado entre la señora Cardona Bustamante y Enlace Centro de Negocios, con el propósito de «desarrollar y explotar operaciones mercantiles relacionadas con la consecución de negocios para el desarrollo de la banca de inversión y descuento de títulos (…) fue suscrito el 28 de agosto 2007 y (…) terminó el 27 de agosto de 2008, fecha anterior a que la señora Cardona se vinculara a la sociedad TREASURES como suplente del representante legal», de los testimonios y del aludido documento, se concluyó que la accionante tenía «conocimiento de la operación ilegal (…) por cuanto es claro que primero trabajó con Enlace Centro de Negocios y posteriormente con la sociedad Treasures C.I S.A.S., y que las oficinas de las dos sociedades funcionaron en un tiempo en la misma dirección, Vale precisar que a través de Enlace Financiero, sociedad también intervenida, se manejó gran parte de los recurso obtenidos con la actividad ilegal de captación».
Finalmente, de cara al decreto de pruebas y la falta de contradicción alegada, el juez del conocimiento puntualizó que una vez allegado el documento citado en líneas anteriores, mediante auto de 25 de agosto pasado «se fijó el término judicial de tres días para correr el mencionado traslado, con el fin de que fuese controvertida la (…) prueba», frente a lo cual el apoderado de la interesada mediante escritos del 26 de agosto y 2 de septiembre siguiente se pronunció,
«señalando que dicho contrato tenía por objeto desarrollar y explotar las operaciones mercantiles relacionadas con la consecución de los negocios para el desarrollo de la banca de inversión y manifiesta tener una serie de interrogantes que para resolver es necesario que el Despacho decrete pruebas testimoniales y de oficios.
De allí, es dable precisar, que en el (…) proceso de intervención judicial (…), la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales y por tanto, no le corresponde investigar, sino fallar conforme a los hechos y pruebas que le son allegadas en las oportunidades procesales por las partes, quienes, de acuerdo con la ley han tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción» (fls. 135 a 139, cdno. 1).
4. Examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las pruebas que obran en el proceso. De manera que la decisión cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si la accionante no logró acreditar adecuadamente los presupuestos probatorios pretendidos, en las oportunidades procesales correspondientes, no puede ahora acudir al presente mecanismo en busca de una instancia adicional que acoja su particular valoración de las pruebas, máxime cuando guardó silencio en la audiencia de testimonios en la que se decretó la aludida prueba, dejando de formular el recurso de reposición contra ésta, mecanismo a través del cual pudo alegar la conducencia y pertinencia de la misma, además que de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Sociedades, hizo un uso inadecuado del traslado de dicho medio probatorio, perdiendo la oportunidad de tacharla o en su defecto formular las apreciaciones que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional.
5. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que
«al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC5996-2014).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, que
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en STC5996-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ