STC 6254 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6254-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00828-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Luz  Patricia Cardona Bustamante contra  la  Superintendencia  de Sociedades –Superintendente Delegada para Procedimientos de  Insolvencia,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al negar el decreto de las pruebas solicitadas y resolver  negativamente su exclusión del proceso de liquidación  judicial debido a la intervención por la captación  masiva y habitual de dineros del público  sin autorización legal,  promovido contra Treasures C. I. S. A. S. y Jorge Enrique García  Herrera.  

Solicita,  entonces, que se ordene a la autoridad convocada, revocar los autos  No. 400-0013389 y No. 400-0017586 de 16 de septiembre y 28 de  noviembre de la pasada anualidad, respectivamente, y en consecuencia,  que  se ordené su «EXCLUSIÓN  del proceso liquidatorio  (…) levantándose  las medidas cautelares practicadas»  (fl. 154,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores se decretó el  embargo y secuestro de todos sus bienes inmuebles, toda vez que la  Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación judicial  de su patrimonio, al haberse desempeñado como represente legal  suplente y subgerente de la aludida compañía.  

Indica  que pese a que en el incidente por el cual se tramitó la  petición relacionada con su exclusión de la  controversia, solicitó el decreto de nuevas pruebas para  controvertir el «contrato  de cuentas en participación»  sobre el manejo  administrativo de la concesión del proyecto carbonífero  denominado «EL  REFUGIO»,  en el que «realizó  actividades asistenciales al grupo de profesionales y manejo de  archivo de documentos»,  y  que aportó  el liquidador de la sociedad Enlace Financiero, la Superintendencia  Delegada para Procedimientos de Insolvencia el 16 de septiembre  pasado, negó las pruebas y su exclusión.  

Señala  que aunque formuló recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior determinación, pues el  traslado del referido contrato «había  sido posterior al término probatorio, lo que hacía  imposible haberl[o]  controvertido con posterioridad»,  la referida autoridad «rechazó  por improcedente el recurso»,  manteniendo  la decisión  impugnada.  

Finalmente  sostiene que el  Juzgador apoyó su decisión en una prueba ilegal, habida  cuenta que, se itera, el referido contrato se allegó  extemporáneamente, no se decretó de oficio y tampoco se  le permitió controvertirla, circunstancia  que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 145 a 167,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia (E),  señaló que no ha vulnerado las prerrogativas superiores  invocadas por la gestora del amparo, pues dentro de la controversia  debatida «la  prueba objeto de discusión fue ordenada por Auto dictado en  diligencia de testimonio que reposa en la radicación No.  2014-01-214039 del 28 de abril de 2014 (…),  quedando notificada  en estrados, diligencia en la cual se encontraba presente el  apoderado de la incidentante»;  además,  que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174 del Código  de Procedimiento Civil, «la  oportunidad procesal que tiene el solicitante de exclusión  para solicitar y allegar las pruebas que pretende  hacer  valer para desvirtuar su calidad de sujeto de intervención es  con el escrito de solicitud de exclusión, y no a raíz  de controvertir una prueba allegada al proceso»,  como  lo pretendía la aquí interesada, pues en el término  del traslado del contrato aludido, su actuación se limitó  a «formular  una serie de interrogantes»  pretendiendo que la autoridad que conoce del asunto, adelantara  labores investigativas, correspondiéndole en realidad, al  tener funciones jurisdiccionales, «fallar  conforme a los hechos y pruebas que le son allegadas en las  oportunidades procesales por las partes, quienes, de acuerdo con la  ley han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de  contradicción».  

Finalmente  puntualizó, que la decisión que se acusa no solo se  fundó en el referido acuerdo de voluntades, sino  también  en los testimonios y en lo dispuesto en los artículos 5º  y 23 del Decreto No. 4334 de 2008, y la Ley 22 de 1995,  respectivamente (fls. 180 a 185, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras no advertir la vulneración  de los derechos fundamentales invocados, en la medida que «la  Superintendencia de Sociedades encontró, luego de la  valoración del recaudo probatorio allegado al proceso, que no  existía mérito para [la]  exclusión, pues en efecto, [la  señora Cardona Bustamante]  obró como administradora de la sociedad TREASURES C. I. S. A.  S., para las fechas en que las que la Superintendencia Financiera  determinó que hubo captación masiva e ilegal de dinero  del público».  

A  más que  

«frente  a la prueba que le fue negada, lo cierto es que la misma fue  solicitada de manera extemporánea, y sólo con el ánimo  de controvertir un documento del que fue ordenada su aportación   en trámite de diligencia de testimonio, sumado al hecho de  que en aquella diligencia en donde se ordenó la aportación  de la prueba documental de la que se duele la accionante –  contrato de asociación en participación-, estuvo  presente su apoderado judicial, quien guardó absoluto silencio  sobre esa orden»  (fls. 116 a 120, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que el a  quo  desconoció la existencia de los momentos procesales para la  petición de las citadas pruebas, y no advirtió que en  las consideraciones de la Superintendencia «se  manif[estaron]  una  serie de hechos donde se exonera de responsabilidad a  [la interesada] para  finalmente, contrariando lo expresado, en 2 renglones determina[r]  que por haberse firmado un contrato que nunca se ejecutó,  [ella]  tenía conocimiento de la Captación, sin explicar y  justificar las razones de esa conclusión»  (fls. 155 a 157, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        En  el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada, sin duda van encaminadas a que se ordene a la  Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la  Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de  intervención  adelantado contra Treasure C. I. S.A.S. y Jorge Enrique García  Herrera, puntualmente en lo que respecta al incidente de exclusión  de liquidación judicial formulado por ella formulado, se  revoque  el  Auto No. 400-017586,  del 28 de noviembre  de pasado que dispuso, entre otras, «RECHAZAR  el recurso de Reposición interpuesto por la (…)  apoderada  de la señora CARDONA BUSTAMANTE, al auto No. 400-013389 del 16  de septiembre de 2014; CONFIRMAR en todas sus partes el Auto [en  cita]» (fls. 135 a 139, cdno. 1),  que resolvió «RECHAZAR  la solicitud de práctica de pruebas efectuada (…);  NEGAR la solicitud de exclusión del proceso de liquidación  judicial como medida de intervención, efectuada a la señora  LUZ PATRICIA CARDONA BUSTAMANTE (…);  CERRAR el incidente de exclusión  aperturado  mediante Auto No. 400-000156 del 7 de enero de 2014»  (fls. 125 a 130, Ibídem),  pues  en sentir de la parte aquí interesada, esas determinaciones se  apoyaron en una  prueba ilegal, habida cuenta que el contrato «de  Asociación en Participación»  se allegó extemporáneamente, dicha prueba no se decretó  de ofició ni se le permitió controvertirla, además  que se realizó una errada valoración probatoria.  

3.        Sin  embargo, establecido lo  anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación,  con el límite propio del juez constitucional, se concluye que  en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juez  concursal para decidir de la manera como lo hizo, en punto de denegar  la exclusión de liquidación judicial solicitada, señaló  en suma, que aunque la gestora del amparo aduce haber ejercido tan  solo labores secretariales y asistenciales alrededor de la empresa  Treasures C. I. S.A.S., situación que se apareja con los  testimonios rendidos en el trámite del incidente de exclusión,  de acuerdo al certificado especial histórico de nombramientos  de representante legal de la sociedad intervenida emitido por la  Cámara de Comercio de Bogotá, la interesada fungía  como subgerente de aquélla desde el 7 de julio de 2009, y  conforme lo estableció la Superintendencia Financiera, previas  investigaciones,  la citada compañía «“para  septiembre 30 de 2009 (…)  captó  o recaudó de forma no autorizada recursos del público”»,  Resolución No. 1853 del 2 de diciembre de 2009 que fue  notificada  personalmente a la gestora del amparo, «atendiendo  su calidad de representante legal de la sociedad TREASURES C. I.  S.A.S.».  

Siguiendo  esa misma línea argumentativa indicó, que a pesar de  que el contrato de cuentas en participación celebrado entre la  señora Cardona Bustamante y Enlace Centro de Negocios, con el  propósito de «desarrollar  y explotar operaciones mercantiles relacionadas con la consecución  de negocios para el desarrollo de la banca de inversión y  descuento de títulos (…)  fue  suscrito el 28 de agosto 2007 y  (…) terminó  el 27 de agosto de 2008,  fecha  anterior a que la señora Cardona se vinculara a la sociedad  TREASURES como suplente del representante legal»,  de los testimonios y del aludido documento, se concluyó que la  accionante tenía «conocimiento  de la operación ilegal  (…) por  cuanto es claro que primero trabajó con Enlace Centro de  Negocios y posteriormente con la sociedad Treasures C.I S.A.S., y que  las oficinas de las dos sociedades funcionaron en un tiempo en la  misma dirección, Vale precisar que a través de Enlace  Financiero, sociedad también intervenida, se manejó  gran parte de los recurso obtenidos con la actividad ilegal de  captación».  

Finalmente,  de cara al decreto de pruebas y la falta de contradicción  alegada, el juez del conocimiento puntualizó que una vez  allegado el documento citado en líneas anteriores, mediante  auto de 25 de agosto pasado «se  fijó el término judicial de tres días para  correr el mencionado traslado, con el fin de que fuese controvertida  la (…)  prueba»,  frente  a lo cual el apoderado de la interesada mediante escritos del 26 de  agosto y 2 de septiembre siguiente se pronunció,  

«señalando  que dicho contrato tenía por objeto desarrollar y explotar las  operaciones mercantiles relacionadas con la consecución de los  negocios para el desarrollo de la banca de inversión y  manifiesta tener una serie de interrogantes que para resolver es  necesario que el Despacho decrete pruebas testimoniales y de oficios.  

De  allí, es dable precisar, que en el (…) proceso de  intervención judicial (…), la Superintendencia de  Sociedades cumple funciones jurisdiccionales y por tanto, no le  corresponde investigar, sino fallar conforme a los hechos y pruebas  que le son allegadas en las oportunidades procesales por las partes,  quienes, de acuerdo con la ley han tenido oportunidad de ejercer su  derecho de defensa y contradicción»  (fls. 135 a 139, cdno. 1).  

4.        Examinadas  tales motivaciones con el límite de la acción de  tutela, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o  caprichosas y, por el contrario, son fruto de un estudio de las  pruebas que obran en el proceso. De manera que la decisión  cuestionada en el terreno de los derechos fundamentales descansa en  argumentos razonados que, si bien pueden o no  compartirse en su  totalidad, en manera alguna han de calificarse como constituyentes de  una causal de procedencia del amparo, en la medida en que si la  accionante no logró acreditar adecuadamente los presupuestos  probatorios pretendidos, en las oportunidades procesales  correspondientes, no puede ahora acudir al presente mecanismo en  busca de una instancia adicional que acoja su particular valoración  de las pruebas, máxime cuando guardó silencio en la  audiencia de testimonios en la que se decretó la aludida  prueba, dejando de formular el recurso de reposición contra  ésta, mecanismo a través del cual pudo alegar la  conducencia y pertinencia de la misma, además que de acuerdo a  lo señalado por la Superintendencia de Sociedades, hizo un uso  inadecuado del traslado de dicho medio probatorio, perdiendo la  oportunidad de tacharla o en su defecto formular las apreciaciones  que ahora ventila a través de este mecanismo excepcional.  

5.        Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  

«al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada STC5996-2014).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, que  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, rad. 2011-00829-00; reiterada en  STC5996-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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