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Radicación n.° 18001-22-14-001-2015-00012-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6433-2015
Radicación n.° 18001-22-14-001-2015-00012-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la tutela instaurada Aura Moya contra el Ministerio de Defensa Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 10 de septiembre de 2014, radicó un requerimiento al ente querellado, solicitando la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, “(…) reconocida por la muerte de [su] hijo José Avilés Moya (…)”.
2.2. Afirma que pese a haber transcurrido más de “15 días”, aún no ha recibido información respecto de su reclamación.
3. Exige, en concreto, ordenar al querellado resolver lo elevado.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad del ruego tuitivo, manifestando que mediante oficio OFI14-66148 de 23 de septiembre de 2014 dio contestación a la petición deprecada; sin embargo, en virtud del auxilio, procedió nuevamente a remitirle a la interesada el 2 de febrero de 2015 la respuesta extrañada, situación enmarcada en la figura de “hecho superado” (fls. 30 y 31).
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por “hecho superado”, tras advertir que el organismo convocado respondió lo pretendido por la censora en el decurso de la salvaguarda (fls. 33 a 38).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora insistiendo en la violación del precepto invocado, pues no fue notificada de la contestación (fls. 51 a 53).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo requerido y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley.
2. En el sublite, la accionante el 10 de septiembre de 2014, le solicitó al Ministerio Defensa Nacional lo siguiente:
“(…) PRIMERA.- Se reliquide la pensión de sobrevivientes, reconocida mediante la Resolución No. 2256 del 23 de junio de 2010, «por la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, con fundamento en el Expediente MDN No. 2802 DE 2010.»
“SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se aplique a la reliquidación lo establecido en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, norma que fijó en un 75% el monto de la pensión de sobrevivientes.
“TERCERA.- Que para la reliquidación de la pensión de invalidez (sic) se tenga en cuenta el ascenso póstumo que se realizó a su nombre por haber fallecido en combate, o que se le reconozca en éste momento, y por tanto se debe reliquidar la pensión con los ingresos del ascenso póstumo.
“CUARTA.- Esta reclamación la hago, debido a que la muerte de mi hijo, ocurrió en combate, es decir, su muerte es de origen profesional.
“QUINTA.- Que sobre las sumas adeudas se aplique la correspondiente indexación, mes a mes, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, además, se aplique a la mesada pensional los incrementos regulares que ha hecho el gobierno año tras año y sobre todas las sumas se cancelen los intereses moratorios correspondientes (…)” (fls. 4 a 7).
Dicho petitorio fue resuelto el 23 de septiembre de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la cartera querellada, indicando:
“El Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 2256 de fecha 23 de junio de 2010, para dar cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Honorable Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, el mismo fue notificado a usted en debida forma y en el término legal no fue interpuesto recurso alguno en contra del referido acto administrativo, motivo por el cual el mismo se encuentra en firme.
“Respecto del ascenso póstumo, como acertadamente lo mencionó la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, es importante señalar que el referido ascenso, tiene por objeto además de honrar la memoria de quien ofrendo su vida por la noble causa de la Seguridad Nacional y la defensa de los intereses superiores de la nación, que la INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, le sea cancelada a los beneficiarios teniendo en cuenta ese grado, no siendo aplicable la misma figura para la liquidación pensional.
“En este orden de ideas, llama la atención que se pretenda mediante la presente petición, obtener un reajuste, a todas luces improcedente si se tiene en cuenta que el mismo ya fue objeto de litigio y existe un pronunciamiento de la jurisdicción competente.
“En mérito de lo expuesto le comunico que no se accede favorablemente a ninguno de los cinco puntos de lo peticionado por usted.
“Finalmente le informo que contra la presente determinación procede el recurso de reposición del cual podrá hacer uso, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la presente comunicación, por escrito y debidamente sustentado, con expresión concreta de los motivos de inconformidad, relacionando las pruebas que pretenda hacer valer (…)” (fls. 31).
Se destaca que la aludida misiva fue remitida a la dirección aportada por la solicitante en el derecho de petición, esto es, a la calle 17 n° 5-30 (fl. 7), y a la indicada en el escrito de tutela, la calle 17 n° 6-87, ambas del Barrio Siete de Agosto de Florencia, Caquetá, según da cuenta la planilla de correspondencia de la empresa Red Postal 472 de 2 de febrero de 2015 (fl. 21, vuelto).
3. Ahora bien, refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los términos requeridos por la promotora, más allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por ella.
4. Atendiendo lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta y la comunicación de ésta a la interesada durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma.
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual la gestora se queja fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
6. Ahora, en cuanto al reproche de la actora en su escrito de impugnación, en donde afirma que la respuesta no le ha sido aún notificada, la Sala observa que la cartera ministerial querellada probó fehacientemente que comunicó a la interesada la contestación dada al derecho de petición, pues tal como se expuso, la misma fue remitida a las direcciones aportadas por aquélla, sin que la promotora de la salvaguarda refutara esa aseveración del organismo tutelado.
7. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer grado.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
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