STC 6453 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6453-2015  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2015-00538-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis  (26) de  mayo  de dos mil  quince  (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Óscar Andrés Lotero Arias frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y a la «doble  instancia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso penal que se adelantó en su contra el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante  sentencia de 12 de diciembre de 2008 resolvió absolverlo de  los «delitos  Doble homicidio agravado, concierto para delinquir en la modalidad de  paramilitarismo y hurto calificado y agravado» por  hechos acaecidos el 23 de mayo de 2003 en el Municipio de La Merced  (Caldas) y, le concedió «el  beneficio de la libertad provisional tal y como lo ordena el artículo  365 del Código de Procedimiento Penal»,  determinación que fue apelada por la Fiscalía y el  Ministerio Público.  

2.2.  El 5 de diciembre de 2012 el tribunal acusado revocó la  deicisón del juez a  quo  y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 20 años  de prisión por haber sido hallado responsable de los punibles  de «doble  homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de  cómplices y concierto para delinquir en la modalidad de  paramilitarismo en calidad de coautores, donde son ofendidos: Jorge  Iván Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz y la seguridad  pública».  

2.3.  La Corte Constitucional profirió la Sentencia C 792 de 29 de  octubre de 2014 en la que declaró «inconstitucional,  la omisión legislativa, contenidas en normas del Código  de Procedimiento Penal, que no prevén la posibilidad de apelar  las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda  instancia y exhortó al congreso a regular integralmente el  tema, así se publicó en el comunicado No. 43 de octubre  29 y 30 de 2014».  

2.4.  Señala que según el comunicado No. 43 de 29 y 30 de  octubre de 2014 el numeral 2 de la decisión contenida en el  citado comunicado declara «la  inconstitucional con efecto diferido en los términos señalados  en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de  la expresión demandadas contenidas en los artículos 20,  32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias,  y exequible el contenido positivo de esas disposiciones. SEGUNDO:  exhortar al Congreso de la República para que, en el término  de un año contado a partir de la notificación por  edicto de esta sentencia, regle integralmente el Derecho de impugnar  todas las sentencias condenatorias, de no hacerlo, a partir del  vencimiento de este término, se entenderá que procede  la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el  superior de quien impuso la condena».  

2.5.  A través de apoderado con base en la citada sentencia  «presenté  ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Manizales, solicitud de libertad invocando los derechos  fundamentales del debido proceso artículo 29 de la C.N., el de  doble instancia artículo 31 C.N., la libertad artículo  28 C.N.»,  igualmente «invoqué  en su orden los derechos humanos civiles y políticos adoptado  por la asamblea general en su resolución 2200 A (21), del 16  de diciembre de 1966, entrada en rigor el 23 de marzo de 1976. La  convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San  José de Costa Rica, Rigor para Colombia [desde el] 18 de julio  de 1978 en virtud de la Ley 16 de 1972, artículo octavo,  garantías judiciales-derechos de recurrir el fallo ante Juez o  Tribunal»; sin  embargo, mediante auto de 12 de diciembre de 2014 el juez le negó  la libertad con el argumento que la «Corte  Constitucional difirió el efecto de la Sentencia a un año  (1) a partir de desfijación del edicto de publicación,  corre la ejecutoria de la sentencia. O sea que el efecto diferido no  permitía que se le diera aplicación inmediata a la  Sentencia C-792 de 2014,  apeló dicha decisión, fue confirmada el 11 de febrero  de 2015 por el tribunal acusado.  

2.6.        Considera  que la providencia del ad  quem  vulnera sus prerrogativas, por cuanto al manifestar que la aplicación  de referida sentencia «está  supeditada al efecto diferido que se interpuso para su aplicación  en el tiempo»,  desconociendo los efectos erga  omnes  de los fallos de esa alta corporación, incurriendo en  desconocimiento del precedente constitucional, como requisito  especial de procedibilidad.  

3.  Pide, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el  ad  quem  encartado (fls. 1-13).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó  que «la  alzada se desató en providencia de febrero 11 de 2015,  aprobada en Acta 31, donde se confirmó íntegramente el  auto censurado bajo los argumentos y consideraciones que se describen  ampliamente en la decisión que se adjunta»,  remitió copia del proveído cuestionado (fls. 58-71).  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  expresó que se opone la prosperidad del amparo por cuanto la  decisión adoptada se «profirió  con base en la preceptiva superior, legal y jurisprudencial de la  Honorable Corte Constitucional, en cuanto a los efectos diferidos de  los fallos del Alto Tribunal Constitucional»,  por lo tanto, se está ante una «inexistencia  de la vulneración del derecho lo que hace improcedente la  tutela»  (fls. 73-74).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Agregó  que «la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor  de hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional»  (fls. 76-88).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante aduciendo, en resumen, que «bajo  ninguna circunstancia he pasado por alto los proveídos de la  Jurisdicción Constitucional, hasta la fecha [expedidos], con  relación al término “diferido o diferimiento”;  pues el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, con  relación al diferimiento en sentencias constitucionales, todas  han tenido que ver con asuntos de diferentes ramas del derecho, menos  con el derecho penal; en la que estén involucrados derechos  constitucionales o fundamentales, que son inalienables del ser  humano; como la libertad, la dignidad humana y por conexidad el  derecho a la vida, por el riesgo que presenta el estar recluido en un  centro penitenciario y carcelario»  (fls. 93-99).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de esa alta Corporación, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el accionante que por este mecanismo, se ordene al tribunal  querellado revocar la providencia que negó la aplicación  de la Sentencia C-792 de 2014, refiriendo el tema al desconocimiento  del precedente constitucional, como causal especial de procedibilidad  de la acción.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente, la Corte observa lo  siguiente:  

            

a. Mediante          escrito de 9 de diciembre de 2014 el actor, a través de          apoderado, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenar su «libertad          inmediata»          con sustento en lo dispuesto en la referida sentencia, pues de lo          contario se estaría incurriendo en «error          de omisión constitucional, refiriéndose este a una          flagrante violación de los Derechos fundamentales como el          Debido Proceso, la doble instancia y el Derecho a la Defensa»          (fls.          20-23).  

            

b. A          través de proveído de 12 de ese mismo mes y año,          el a          quo          negó la libertad argumentando que «respecto          de dicho fallo, estamos ante un mero comunicado de prensa, en el que          se informó sobre lo acontecido con la demanda, la decisión          adoptada y un resumen de los argumentos jurídicos, con          salvamentos y aclaraciones de voto».  

Agregó  que «hoy  por hoy, no opera en Colombia, por los efectos diferidos de la  Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, que la propia Corte  Constitucional advirtió. Situación está que no  permite su aplicación por este Juzgado, ni por otra autoridad  estatal»  (fls. 26-35), determinación que fue apelada por el abogado del  quejoso (fls. 37-42).  

Anotó  que «este  espacio procesal, no se constituye como el apropiado e idóneo  para examinar si al señor Lotero Arias se le están  vulnerando prerrogativas fundamentales, como vehementemente lo alega  su Representante Legal, lo cierto es que a merced de la actual  legislación, no lo está.  

Recalcó  que «la  competencia adjudicada en sede de ejecución de penas no va más  allá de la vigilancia de una sanción impuesta, que por  sus propios efectos ya alcanzó firmeza y por ende, debe ser  acatada, traduciéndose coetáneamente en el marco de su  actuar. De ahí que la función encomendada al Juez de  Ejecución de Penas, se circunscriba en especial a tres núcleos  básicos como son la acumulación jurídica, la  rehabilitación y la aplicación del principio de  favorabilidad; aspectos diferentes al cumplimiento de la pena, le son  ajenos».  

Finalmente  asentó que «la  postura adoptada por la Corte Constitucional no resiste mayores  interpretaciones, por lo que la aspiración liberatoria resulta  infundada» (fls.  44-46).  

4.        Analizada  la providencia cuestionada de (27 de marzo de 2015), no se observa  actuar constitutivo vulnerador de precepto especial como como lo es  el «desconocimiento  del precedente»  y, por ende no  se amerita la intervención del «juez  constitucional»,  pues de la transcripción realizada se evidencia que, de un  lado, el tribunal determinó que el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad no es el llamado para pronunciarse  respecto de los aspectos aquí pretendidos, pues su competencia  se ajusta «a  tres núcleos básicos como son la acumulación  jurídica, la rehabilitación y la aplicación del  principio de favorabilidad»,  por lo que inmiscuirse en asuntos diferentes le está  prohibido.  

Y,  de otro, el  ad  quem  interpretó adecuadamente lo que el alto tribunal ha expuesto  sobre el tema, es decir que «una  sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad  temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional  constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero  decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla  razón de que la expulsión automática de la  disposición ocasionaría “una situación  peor, desde el punto de vista de los principios y valores  constitucionales”, por lo cual el Tribunal Constitucional  establece “un plazo prudencial para que el legislador corrija  la inconstitucionalidad que ha sido constatada»  (Sentencia  C-737 de 2011), sin que ello quiera decir de modo alguno que deba  dársele aplicación inmediata a lo allí resuelto,  pues, lo que hizo el fallo fue diferir la inconstitucionalidad de  las expresiones  «demandadas  contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y  481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido  positivo de estas disposiciones»;  y exhortar al Congreso de la República para que  «en  el término de un año contado a partir de la  notificación por edicto de esta sentencia, regule  integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias  condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este  término, se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena»  con el fin de no generar un vacío normativo, por ende no se  puede dar una interpretación diferente a la que llegó  la colegiatura cuestionada.  

5.  Con independencia  de que se comparta o no la hermenéutica de la autoridad  acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente que configure alguna de las  casuales especiales de procedibilidad de la acción, pues para  llegar a este estado se requiere que la disposición judicial  sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales.  

6.  Sobre el tema la Sala tiene dicho que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en STC 3 jun. 2011, rad.  00974-01 y 5 marz. 2015 rad. 00400-00).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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