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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6453-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00538-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Óscar Andrés Lotero Arias frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso penal que se adelantó en su contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008 resolvió absolverlo de los «delitos Doble homicidio agravado, concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo y hurto calificado y agravado» por hechos acaecidos el 23 de mayo de 2003 en el Municipio de La Merced (Caldas) y, le concedió «el beneficio de la libertad provisional tal y como lo ordena el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal», determinación que fue apelada por la Fiscalía y el Ministerio Público.
2.2. El 5 de diciembre de 2012 el tribunal acusado revocó la deicisón del juez a quo y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión por haber sido hallado responsable de los punibles de «doble homicidio agravado, hurto calificado agravado en la modalidad de cómplices y concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo en calidad de coautores, donde son ofendidos: Jorge Iván Agudelo y Flor Elisa Obando Muñoz y la seguridad pública».
2.3. La Corte Constitucional profirió la Sentencia C 792 de 29 de octubre de 2014 en la que declaró «inconstitucional, la omisión legislativa, contenidas en normas del Código de Procedimiento Penal, que no prevén la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia y exhortó al congreso a regular integralmente el tema, así se publicó en el comunicado No. 43 de octubre 29 y 30 de 2014».
2.4. Señala que según el comunicado No. 43 de 29 y 30 de octubre de 2014 el numeral 2 de la decisión contenida en el citado comunicado declara «la inconstitucional con efecto diferido en los términos señalados en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de la expresión demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible el contenido positivo de esas disposiciones. SEGUNDO: exhortar al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regle integralmente el Derecho de impugnar todas las sentencias condenatorias, de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena».
2.5. A través de apoderado con base en la citada sentencia «presenté ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitud de libertad invocando los derechos fundamentales del debido proceso artículo 29 de la C.N., el de doble instancia artículo 31 C.N., la libertad artículo 28 C.N.», igualmente «invoqué en su orden los derechos humanos civiles y políticos adoptado por la asamblea general en su resolución 2200 A (21), del 16 de diciembre de 1966, entrada en rigor el 23 de marzo de 1976. La convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, Rigor para Colombia [desde el] 18 de julio de 1978 en virtud de la Ley 16 de 1972, artículo octavo, garantías judiciales-derechos de recurrir el fallo ante Juez o Tribunal»; sin embargo, mediante auto de 12 de diciembre de 2014 el juez le negó la libertad con el argumento que la «Corte Constitucional difirió el efecto de la Sentencia a un año (1) a partir de desfijación del edicto de publicación, corre la ejecutoria de la sentencia. O sea que el efecto diferido no permitía que se le diera aplicación inmediata a la Sentencia C-792 de 2014, apeló dicha decisión, fue confirmada el 11 de febrero de 2015 por el tribunal acusado.
2.6. Considera que la providencia del ad quem vulnera sus prerrogativas, por cuanto al manifestar que la aplicación de referida sentencia «está supeditada al efecto diferido que se interpuso para su aplicación en el tiempo», desconociendo los efectos erga omnes de los fallos de esa alta corporación, incurriendo en desconocimiento del precedente constitucional, como requisito especial de procedibilidad.
3. Pide, en consecuencia, se revoque la decisión adoptada por el ad quem encartado (fls. 1-13).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, manifestó que «la alzada se desató en providencia de febrero 11 de 2015, aprobada en Acta 31, donde se confirmó íntegramente el auto censurado bajo los argumentos y consideraciones que se describen ampliamente en la decisión que se adjunta», remitió copia del proveído cuestionado (fls. 58-71).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que se opone la prosperidad del amparo por cuanto la decisión adoptada se «profirió con base en la preceptiva superior, legal y jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional, en cuanto a los efectos diferidos de los fallos del Alto Tribunal Constitucional», por lo tanto, se está ante una «inexistencia de la vulneración del derecho lo que hace improcedente la tutela» (fls. 73-74).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó que «la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de Tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional» (fls. 76-88).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante aduciendo, en resumen, que «bajo ninguna circunstancia he pasado por alto los proveídos de la Jurisdicción Constitucional, hasta la fecha [expedidos], con relación al término “diferido o diferimiento”; pues el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, con relación al diferimiento en sentencias constitucionales, todas han tenido que ver con asuntos de diferentes ramas del derecho, menos con el derecho penal; en la que estén involucrados derechos constitucionales o fundamentales, que son inalienables del ser humano; como la libertad, la dignidad humana y por conexidad el derecho a la vida, por el riesgo que presenta el estar recluido en un centro penitenciario y carcelario» (fls. 93-99).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de esa alta Corporación, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el accionante que por este mecanismo, se ordene al tribunal querellado revocar la providencia que negó la aplicación de la Sentencia C-792 de 2014, refiriendo el tema al desconocimiento del precedente constitucional, como causal especial de procedibilidad de la acción.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente, la Corte observa lo siguiente:
a. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2014 el actor, a través de apoderado, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ordenar su «libertad inmediata» con sustento en lo dispuesto en la referida sentencia, pues de lo contario se estaría incurriendo en «error de omisión constitucional, refiriéndose este a una flagrante violación de los Derechos fundamentales como el Debido Proceso, la doble instancia y el Derecho a la Defensa» (fls. 20-23).
b. A través de proveído de 12 de ese mismo mes y año, el a quo negó la libertad argumentando que «respecto de dicho fallo, estamos ante un mero comunicado de prensa, en el que se informó sobre lo acontecido con la demanda, la decisión adoptada y un resumen de los argumentos jurídicos, con salvamentos y aclaraciones de voto».
Agregó que «hoy por hoy, no opera en Colombia, por los efectos diferidos de la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, que la propia Corte Constitucional advirtió. Situación está que no permite su aplicación por este Juzgado, ni por otra autoridad estatal» (fls. 26-35), determinación que fue apelada por el abogado del quejoso (fls. 37-42).
Anotó que «este espacio procesal, no se constituye como el apropiado e idóneo para examinar si al señor Lotero Arias se le están vulnerando prerrogativas fundamentales, como vehementemente lo alega su Representante Legal, lo cierto es que a merced de la actual legislación, no lo está.
Recalcó que «la competencia adjudicada en sede de ejecución de penas no va más allá de la vigilancia de una sanción impuesta, que por sus propios efectos ya alcanzó firmeza y por ende, debe ser acatada, traduciéndose coetáneamente en el marco de su actuar. De ahí que la función encomendada al Juez de Ejecución de Penas, se circunscriba en especial a tres núcleos básicos como son la acumulación jurídica, la rehabilitación y la aplicación del principio de favorabilidad; aspectos diferentes al cumplimiento de la pena, le son ajenos».
Finalmente asentó que «la postura adoptada por la Corte Constitucional no resiste mayores interpretaciones, por lo que la aspiración liberatoria resulta infundada» (fls. 44-46).
4. Analizada la providencia cuestionada de (27 de marzo de 2015), no se observa actuar constitutivo vulnerador de precepto especial como como lo es el «desconocimiento del precedente» y, por ende no se amerita la intervención del «juez constitucional», pues de la transcripción realizada se evidencia que, de un lado, el tribunal determinó que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no es el llamado para pronunciarse respecto de los aspectos aquí pretendidos, pues su competencia se ajusta «a tres núcleos básicos como son la acumulación jurídica, la rehabilitación y la aplicación del principio de favorabilidad», por lo que inmiscuirse en asuntos diferentes le está prohibido.
Y, de otro, el ad quem interpretó adecuadamente lo que el alto tribunal ha expuesto sobre el tema, es decir que «una sentencia de inconstitucionalidad diferida, o de constitucionalidad temporal, es aquella por medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla razón de que la expulsión automática de la disposición ocasionaría “una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales”, por lo cual el Tribunal Constitucional establece “un plazo prudencial para que el legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada» (Sentencia C-737 de 2011), sin que ello quiera decir de modo alguno que deba dársele aplicación inmediata a lo allí resuelto, pues, lo que hizo el fallo fue diferir la inconstitucionalidad de las expresiones «demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones»; y exhortar al Congreso de la República para que «en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» con el fin de no generar un vacío normativo, por ende no se puede dar una interpretación diferente a la que llegó la colegiatura cuestionada.
5. Con independencia de que se comparta o no la hermenéutica de la autoridad acusada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente que configure alguna de las casuales especiales de procedibilidad de la acción, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
6. Sobre el tema la Sala tiene dicho que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en STC 3 jun. 2011, rad. 00974-01 y 5 marz. 2015 rad. 00400-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ