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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6534-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01110-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela presentada por Salom y Cía S. en C. en Liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario de los herederos del causante Fabio José Moreno Escobar contra la accionada, Inversiones el Prado Reservado y Compañía Limitada en Liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite del proceso ordinario seguido en su contra, porque negó la solicitud de nulidad que promovió en desconocimiento de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la accionada «dictar una nueva resolución en torno a la solicitud de nulidad que, con base en la causal 4ª del artículo 140 del C. de P.C., le formuló en su momento…».
1. Claudia Patricia Moreno Acosta, Samuel José Moreno Acosta, Juan Carlos Moreno Acosta, Fabio David Moreno Acosta, Daniel Fabián Moreno Piloneta y Cindy Lorena Moreno Rivera, en su calidad de herederos de Fabio José Moreno Escobar, presentaron una demanda ordinaria en contra de Inversiones el Prado Reservado y Cía Ltda. en Liquidación, Salom y Cía S. en C. en Liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez, en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que se declare que es absolutamente nula, por objeto y causa ilícitos, «la determinación adoptada… por la sociedad Inversiones El Prado Reservado y Cía. Ltda.» celebrada el 20 de noviembre de 1992, mediante la cual dicho ente cedió el 50% de los derechos litigiosos que tenía en relación con un inmueble en un litigio de pertenencia; ii) que, en consecuencia, se declare la nulidad de tal cesión; iii) se declare que pertenece a tal sociedad la totalidad del derecho de dominio de tal bien; y iv) se resarzan los perjuicios causados. De manera subsidiaria pidieron que se declare que Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chávez y la sociedad Salom y Cía S. en C. en Liquidación se enriquecieron sin justa causa, en detrimento de la sociedad Salom y Cía S. en C. en Liquidación, con ocasión de la citada cesión de derechos litigiosos, junto con las pretensiones subsecuentes.
2. Los demandantes adujeron, como sustento de su petitum, que la cesión de derechos litigiosos que realizaron los socios de Inversiones el Prado Reservado y Compañía Limitada en Liquidación fue fraudulenta, pues la causa que los motivó «carecía de veracidad» y además, pese a que existían siete menores con participación social que no obtuvieron ninguna contraprestación, no se obtuvo una licencia judicial para la venta.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 1º de abril de 2013.
4. Los demandados comparecieron al proceso y se opusieron a las pretensiones. Salom y Cía S. en C. en Liquidación y Rafael Alberto Galvis Chávez formularon las excepciones previas que denominaron «falta de legitimación en la causa (por activa)», «no haberse presentado prueba de la calidad de heredero del socio fallecido… con que manifiestan actuar los demandantes», «habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (por activa)», «caducidad», «prescripción de la acción», e «indebida acumulación de pretensiones».
5. El juzgador, en sentencia anticipada de 18 de junio de 2014, resolvió declarar probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción», y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.
6. Los demandantes interpusieron el recurso de apelación contra dicha decisión.
7. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la impugnación el 3 de septiembre de 2014.
8. Luego, el apoderado de la demandada Salom y Cía S. en C. en Liquidación pidió que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque el asunto objeto de la demanda debía tramitarse mediante el proceso abreviado, lo anterior en aplicación de los artículos 421 del Código de Procedimiento Civil y 191 y 192 del Código de Comercio.
9. El Tribunal dio trámite a dicha solicitud y luego, en auto de 16 de marzo de 2015, declaró no probada la nulidad.
10. Para lo anterior consideró que el tema materia de las pretensiones era de carácter declarativo, suceptible de revolverse mediante el proceso ordinario, y lo que hizo la demandada fue darle una interpretación «distorsionada y parcial» a la demanda, apartándose de su contenido.
11. La incidentante interpuso el recurso de reposición.
12. El Tribunal, en proveído de 24 de abril de 2015, ratificó su anterior determinación.
13. El peticionario del amparo manifiesta que la negativa a declarar la nulidad es «irrazonable, arbitraria y antojadiza» pues desconoció que lo pretendido era atacar el acta de asamblea en la que se dispuso ceder los derechos litigiosos; que la demanda no era oscura o imprecisa y, por lo tanto, no había lugar a interpretarla, además de que el accionado varió el contenido del libelo «con el fin de hacer prevalecer su mera voluntad» al escindir el hecho de que la decisión de la cesión fue tomada en la asamblea.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los accionados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus derechos por la negativa de la autoridad accionada de decretar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal del numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que tal negativa fue arbitraria y caprichosa.
La Corte, del análisis del auto del Tribunal Superior de Bogotá, de 16 de marzo de 2015, ratificado el 24 de abril siguiente, no encuentra acreditada la vulneración a las garantías fundamentales de la peticionaria del amparo, pues advierte que tales determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable de la normatividad y del contenido de la demanda, y no son producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, la accionada consideró, para llegar a su decisión, que: «… es imperioso atender el contenido de la petición para establecer el proceso bajo el cual debe seguirse, esto es, lo que delimita el trámite es el núcleo de la demanda y la norma concreta que establece el procedimiento especial para atender la solicitud de quien acudió a la jurisdicción».
Y prosiguió:
… Confrontado el asunto objeto de análisis con los fundamentos jurídicos expuestos, se observa que en la demanda se depreca que se declare ‘nula por objeto y causa ilícito la determinación adoptada por abuso del derecho y fraude a la ley por la mayoría de la asamblea de socios de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CIA. LTDA (…)’; que se declare la nulidad de la cesión de derechos litigiosos a favor de Edgar Eugenio Moreno Escobar y Rafael Alberto Galvis Chávez, y a su vez que se declare nula por objeto y causa ilícita la cesión de derechos litigiosos que realizó el señor Moreno Escobar a la sociedad Salom y Cia S. en C.; que se declare que a la sociedad enunciada le pertenece el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No…; que se condene a la parte demandante al pago de los perjuicios causados y como pretensión subsidiaria pide se declare que el extremo pasivo se enriqueció sin justa causa.
De lo citado concluyó que:
Lo anterior demarca sin ambages que con el acto introductorio se ha incoado una acción ordinaria, la misma que el juez le imprimió; no obstante el incidentante, dándole a la demanda distorsionada y parcial interpretación, alega ahora que el litigio se dirigió únicamente a impugnar un acto de asamblea, apartándose de la realidad reflejada en el contenido de la demanda.
Nótese como en los hechos de la demanda se señala que el acto cuya nulidad se depreca en esta demanda está viciado de nulidad absoluta y produjo un enriquecimiento sin causa, de donde se infiere el carácter declarativo de la acción impetrada en los términos del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, al resolver el recurso de reposición contra la anterior decisión, sostuvo que: «la demanda no se dirige contra la decisión tomada en la reunión, que no fue otra que una autorización al gerente, sino contra el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos…». Y finalizó:
En el caso concreto, el actor no ataca la decisión tomada en la asamblea por vicios de forma, o porque no se ajusta a las prescripciones legales y a los estatutos, antes bien lo que alega es que la cesión de los derechos litigiosos que tuvo allí su génesis o causa, es fraudulenta y atenta contra los derechos de los menores del socio fallecido Fabio José Moreno Escobar.
Así, de una interpretación integral de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere que lo discutido es el negocio jurídico de la cesión de cuotas, que no la autorización dada al gerente en la decisión contenida en el acta en mención.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que la nulidad alegada no se había configurado, pues las pretensiones de la demanda debían tramitarse por el proceso ordinario y no por una cuerda distinta, conforme las claras y soportadas razones que allí expuso.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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