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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6544-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00785-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de abril de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Solano García contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas tras ordenar la entrega del inmueble cautelado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario en favor de los propietarios del predio y no de la personas que para el momento de la diligencia de secuestro tenían la administración del predio.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado, se suspenda provisionalmente la diligencia y se deje sin valor ni efectos el auto del 15 de febrero de 2015 que comisionó para la entrega, así como la actuación surtida el día 9 de marzo de 2015 en su domicilio.
B. Los hechos
1. Bancafé presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Carlos Arturo Soto Gacharna, Guillermo Soto Gacharna y Olga Yanet Soto Gacharna, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 20 de febrero de 2001, el mencionado despacho judicial decretó el secuestro de los inmuebles con folios de matrícula Nos. 50N-1087299 y 50N-1076062, ubicados en la calle 147 No. 94-17, interior 15, apartamento 430 y garaje 149 de la Agrupación de Vivienda Prados de Suba Etapa III, de Bogotá.
3. El día 7 de mayo de 2001 se llevó a cabo la respectiva diligencia por parte de la Inspección Once D Distrital de Policía, la cual fue atendida por el señor Carlos Alberto Solano García, aquí accionante, quien vivía en el inmueble como arrendatario. Una vez declarado legalmente secuestrado el predio y entregado materialmente al secuestre, éste suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el señor Solano García.
4. El 7 de noviembre de 2003, el actor allegó un memorial al proceso donde solicitó dar por terminado el proceso y ordenar al secuestre recibir el inmueble, petición frente a la cual no hubo pronunciamiento.
5. A través de proveído del 25 de febrero 2004, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, el Juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado en el trámite, por cuanto no se allegó la reliquidación del crédito.
6. Impugnada la anterior decisión por el ejecutante, el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 6 de julio de 2004, resolvió revocarla y ordenó que siguiera adelante la ejecución.
7. A solicitud de la parte demandante, en interlocutorio del 20 de agosto de 2004 se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
8. En el año 2008, el proceso se envió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y luego de encontrarse archivado por varios años, el día 19 de noviembre de 2013, se ordenó oficiar al secuestre para que procediera a la entrega del bien a la persona que lo poseía al momento de la diligencia.
9. Como no se obtuvo respuesta del auxiliar de la justicia, ante la solicitud de la parte demandada, se libró el Despacho Comisorio No. 28 del 28 de mayo de 2014 para realizar la entrega de los inmuebles a los ejecutados en el proceso.
10. El día 9 de marzo de 2015, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión dio inicio a la diligencia de entrega, a la cual presentó oposición el accionante, aduciendo que ejercía posesión sobre el mismo desde hace 14 años. Dicha oposición fue rechazada por el comisionado, porque el actor no demostró su calidad de poseedor, sino de simple arrendatario. Por lo anterior, le otorgó plazo hasta el 7 de abril de este año para desalojar de manera voluntaria la vivienda.
11. El 18 de marzo siguiente, el accionante presentó incidente de nulidad respecto de la última diligencia. A la fecha de presentación de la tutela no se había emitido pronunciamiento sobre el particular.
12. En criterio del peticionario del amparo, dentro de la actuación cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se desconoció la calidad de poseedor que ostenta sobre el bien, que no es arrendatario, y que por más de 14 años no se ha iniciado proceso de restitución o reivindicatorio en su contra. Así mismo, recalcó, que los propietarios inscritos, es decir, los demandados, no ejercen posesión sobre el mismo, por lo que no se puede realizar la entrega a su favor, máxime cuando para la fecha de la diligencia de secuestro era él quien ostentaba la tenencia del predio. Finalmente, señaló que ante la inminencia de la diligencia recurrió al presente mecanismo constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de la actuación surtida y solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto no se han vulnerado los derechos invocados por el accionante.
3. En auto del 8 de abril de 2015, atendiendo la inminencia de la diligencia de entrega, el Tribunal decretó medida provisional de suspensión de dicha actuación hasta tanto se resolviera de fondo la tutela.
4. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión también se opuso a la prosperidad del amparo, tras manifestar que «no le asiste razón al tutelante frente a los argumentos expuestos como respaldo de su acción de tutela ni en relación a lo que pretendía por parte de este despacho, pues no se compadece de los realmente ocurrido con este juzgado (…)».
5. En fallo de 16 de abril de 2015, el Tribunal de Bogotá negó la protección constitucional deprecada por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión de rechazar la oposición el accionante no interpuso ningún recurso. De igual manera, señaló que tampoco se ha resuelto de fondo la nulidad que impetró el actor, por lo que la tutela emerge prematura. Por lo anterior, ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada en el trámite.
6. Una de las Magistradas integrante de la Sala de Decisión salvó el voto frente a la mencionada providencia, aduciendo que el amparo debía concederse, dado que la entrega del inmueble se debe realizar a la persona que ostentaba su tenencia para el momento del secuestro, es decir, el señor Solano García, y que el interesado no cuenta con medios ordinarios de defensa eficaces para hacer valer sus derechos.
7. El accionante impugnó el fallo, reiterando la vulneración de los derechos fundamentales invocados al interior del referido trámite. En escrito adicional presentado ante esta Corporación, indicó que el día 24 de abril de 2015 se hizo efectiva la orden de entrega, por lo que fue desalojado del bien. En consecuencia, pidió el restablecimiento de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance de los ciudadanos, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos establecidos en la ley, siendo sus características principales las de subsidiariedad e inmediatez.
En razón de la primera, se tiene que la acción procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para su defensa, salvo que acuda al amparo constitucional de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
El otro requisito de procedibilidad –el de la inmediatez- hace referencia a que este mecanismo excepcional se instituyó para la efectividad concreta y actual de las garantías constitucionales objeto de violación o amenaza, de ahí que no se autoriza al afectado promoverlo tardíamente, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la acción u omisión atacada y, por ende, de ausencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
Además de lo anterior, el legislador identificó situaciones en las cuales la acción de amparo no puede abrirse paso, y las instituyó como causales de improcedencia. De estas se ocupa el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho trámite constitucional, que al numeral 4º establece que no procederá la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
2. En el caso sub judice, el amparo solicitado se vislumbra improcedente en razón de la señalada causal, toda vez que si la protesta se dirigió contra la práctica de la diligencia entrega decretada en la actuación, según lo informó el mismo accionante y se pudo constatar con el Juzgado accionado, dicha entrega se hizo efectiva el pasado 24 de abril, antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación para desatar la impugnación; de lo que deviene claro que la tutela carece de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de protección a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar los derechos invocados, ante la consumación del hecho que se alegó como motivo de la acción, pues es conocida la vocación de la tutela para evitar que se produzca lesión a los derechos fundamentales de las personas, lo que implica que no se habilite dicho medio cuando tal menoscabo se ha producido.
En efecto, de acuerdo con el acta suscrita en la fecha antes indicada, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, luego de levantada la suspensión provisional de la diligencia que dictó el Tribunal en primera instancia y acompañado de algunos miembros de la Policía Nacional, procedió a desalojar los inmuebles (apartamento y garaje) que eran habitados por el actor y su progenitora, y encontrándose «totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas», efectuó «la entrega real y material de los mismos en el estado en que fue descrito a la apoderada de la parte interesada», quien, por su parte, manifestó recibir «en forma real y material los inmuebles objeto de la diligencia a satisfacción y solicitando cambio de guardas». [Folios 13-14, c. 1].
En este orden, como quiera que la inconformidad del actor se fincó con el objetivo de evitar la entrega del predio, resulta ostensible que el eventual propósito que hubiera podido tener el amparo desapareció, pues no es posible revertirse la actuación, por tratarse de una medida ya consumada, por lo que no tendría ningún sentido impartir alguna orden a dicha autoridad.
3. Frente a un acto como el denunciado en la solicitud de protección que se analiza en esta oportunidad, la Corporación sostuvo que:
(…) la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria. (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01)
4. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ