STC 6617 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6617-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00212-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  abril de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Diego  Mauricio Olivera Rodríguez contra  el Ministerio  del Trabajo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  cartera ministerial accionada, al no haber dado respuesta dentro de  los términos de ley a lo solicitado ante sus dependencias el  pasado 10 de febrero.  

En  consecuencia, solicita puntualmente que se ordene al  ente convocado, dar una  respuesta de fondo, clara y concisa a la petición formulada.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en la  fecha antes citada radicó bajo el número «23358»  una  petición ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener  información sobre los cálculos salariales previstos en  la ley 1393 de 2010, sin que habiendo solicitado ampliación  del plazo para contestar su reclamación, la entidad accionada  hubiese dado una respuesta dentro del término de ley, el cual  «venci[ó]  el día 03 de marzo de 2015»,  vulnerando  así su derecho fundamental de petición (fls. 1 a 3,  cdno. 1).  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Asesor  de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo  refirió, que en atención a la acción  constitucional se procedió a responder la petición  radicada por el tutelante «mediante  oficio número No.1200000-64254 fechado el 16 de abril de 2015,  respuesta la cual se puso en conocimiento [de  éste],  según guía de envió No. YG080207995C0, [de  la misma fecha],  expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales 472»,   razón  por la cual solicita denegar el amparo por hecho superado (fls. 17 y  18, cdno. 1),  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo  concedió  el resguardo reclamado, tras  considerar que al momento de emitir el fallo, la entidad accionada  «no  hizo manifestación alguna» frente  al requerimiento que le fue efectuado para que manifestara el trámite  dado a la petición presentada por el promotor del amparo  constitucional.  

En  consecuencia,  ordenó al señor Ministro del Trabajo, que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo  de la respectiva comunicación, resuelva la petición que  presentó el accionante»  (fls.  20 a 23, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del  Trabajo se  mostró inconforme frente a lo resuelto, reiterando que a  través del Coordinador de Tutelas de ese organismo ya se dio  contestación a la petición presentada por el actor,  razón por la cual se configura «carencia  actual de objeto por hecho superado»  (fls. 28 y 29, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   De acuerdo  con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

Respecto al  derecho de petición, no se discute que éste ciertamente  tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política,  y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta  oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a  que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la  respuesta se dé a conocer al interesado.  

2.        En  el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta  de respuesta de la autoridad administrativa accionada frente a la  petición que el señor Diego Mauricio Olivera Rodríguez  presentó el 10 de febrero de los corrientes, tendiente a que  se le brindara la siguiente información:  

«1.    Informar sobre qué base del salario integral se debe empezar a  calcular el 40% fijado en la ley 1393 de 2010 para los pagos no  constitutivos de salario.  

2.  Informar si el factor prestacional de salario integral debe ser  proporcional al factor prestacional de la empresa.  

3.   Informar cuál es el soporte jurídico de las respuestas  dadas.  

4.-  Si el cálculo de la primera petición es sobre el 100%  del salario integral, informar porqué en los contratos que no  tienen pactada esta figura no se toma el valor correspondiente a las  primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses,  subsidios y suministros en especie para calcular el ingreso total del  trabajo, para efectos de determinar el 40% fijado en la ley 1393 de  2010.  

5.  Informar sobre qué base debo tomar el 70% del salario integral  para el pago de aportes»  (fls. 4 y 5, cdno. 1).  

3.        Sin  embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  pretensión encaminada a que se resuelvan las solicitudes del  gestor, carece de objeto como pasa a verse.  

En  efecto, una vez les fue notificado el inicio de la presente acción,  mediante oficio No. 64254 de 16 de abril de 2015, el Coordinador  Interno de Trabajo de Atención de Consultas en materia de  Seguridad Social Integral de Mintrabajo, procedió a brindar  respuesta a los requerimientos elevados por el accionante, a la  dirección por éste señalada en el escrito  petitorio, indicándole lo siguiente:  

«Con  respecto a qué base del salario integral se debe tener en  cuenta para calcular el 40% exento de impuesto, fijado en la ley 1393  de 2010, cabe manifestar que ninguna, ello por cuanto la exención  a la que se refiere la norma por Usted comentada en su consulta, se  aplica a los pagos que NO constituyen salario y el salario integral  considerado como el que devenga el trabajador en cuantía  superior a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes  más el 30% como factor prestacional, como su nombre lo indica  es SALARIO, de acuerdo a lo normado por el Artículo 127 del  Código Sustantivo del trabajo, pues es lo que devenga el  trabajador como contraprestación directa a sus servicios. La  exención a que se refiere el Artículo 30 de la ley 1393  de 2010, se refiere exclusivamente a los pagos que recibe el  trabajador NO constitutivos de salario a la luz de lo contemplado  para el efecto por el  Artículo 128 ibídem, debido a  que los mismos son los utilizados por el trabajador para desarrollar  adecuadamente la labor encomendada y no son banco para el trabajador.  

(…)  

Con  respecto a la Igualdad entre el factor prestacional del salario  integral con respecto al factor prestacional de la empresa, cabe  resaltar que ello no es posible, por cuanto la norma del Código  Sustantivo del Trabajo, es muy específica al establecer que el  factor prestacional del salario integral es el 30% del salario  integral cancelado, considerado éste como una suma SUPERIOR a  diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto,  cada una de las bases será cuantificada en forma distinta.  

(…)  

Lo que  significa que los aportes al sistema allí consagrados serán  disminuidos en el 30%, sin olvidar que se refieren al SALARIO en su  acepción jurídica contempladas, en cambio, lo  correspondiente al artículo 30 de la ley 1393 de 2010, se  refieren a exención sobre factores no salariales, igualmente  contemplados según lo normado en el Artículo 128  trascrito ut supra.  

Por tanto, la  base de los aportes sería en estricto rigor jurídico el  70% de lo que por concepto de SALARIO INTEGRAL, devengue el  trabajador.  

(…)  

Así  las cosas, con lo mencionado en forma amplia, se contesta su  cuestionamiento segundo, pues se reitera el 40% de la exención  se calcula con base en la cuantía de lo pagado de los factores  NO salariales y el 30% de la exoneración para el pago de  aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscalidad, se  hace con base al SALARIO INTEGRAL porcentual que en nada tiene que  ver con el 40% de la exoneración del Artículo 30. De la  ley 1393 de 2010, pues este se insiste se calcula para los factores  NO salariales» (fls.  13 a 15, cdno.1).  

4.   En ese contexto,  se advierte que no existe vulneración actual de los derechos  invocados que amerite una intervención inmediata del juez  constitucional, en procura de adoptar una medida urgente de  protección, en tanto que la causa que dio origen a la presente  solicitud de resguardo constitucional desapareció con la  respuesta dada por el ente administrativo, la que considera la Sala  fue clara y concisa, no obstante que lo allí indicado sea o no  del parecer del actor constitucional, más aún cuando  además de lo antes transcrito, se indicaron cada una de las  normas reguladoras del asunto.  

Al  respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o  razón de ser,  

bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto  de la  actuación constitucional  (CSJ STC, 21 jun. 2012, rad. 2012-00121-01, reiterada en STC, 3 dic.  2013, rad. 2013-00300-01).  

Asimismo,  se ha precisado que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-01602-01, reiterada en STC, 3 dic.  2013, rad. 2013-00300-01).  

5.  Estas breves consideraciones bastan para determinar, que estando  probado que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo se  produjo antes de la decisión constitucional de primera  instancia, se impone revocar ésta, para en su lugar, denegar  el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha y procedencia prenotadas, para en su lugar, NEGAR   la protección al derecho de petición reclamado, por  haberse configurado un hecho superado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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