STC 6705 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6705-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01054-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiocho de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada, por María  Ofelia Romero Castillo y Juan Sebastián Delgado Romero en  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, integrada por los magistrados Franklin Torres  Cabrera, Fabio Raúl López Chaves y Gabriel Guillermo  Ortiz Narváez, trámite al que fueron citados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ipiales,  y las partes e intervinientes en el juicio que origina el presente  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado judicial de los actores depreca la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  los funcionarios recriminados.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente (folios 74 a 88):  

2.1.  A fin de que se declarara como pretensión principal «la  simulación relativa por interpuesta persona en forma absoluta»  de siete instrumentos públicos, sus representados promovieron  demanda ordinaria de la que correspondió conocer al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ipiales,  despacho que en sentencia de 19 de diciembre de 2013, y tras haber  analizado diferentes indicios accede a las pretensiones y, como  secuela, »declara  que el bien pertenece al ahora extinto Ángel María  Delgado».  

2.2.  Inconformes los demandados interpusieron recurso de apelación,  y el Tribunal al conocer de la alzada la revocó y ordenó  reducir en un 50% el valor de las agencias en derecho, con lo que  incurrió en vía de hecho por:  

(i)  «Desconocimiento  de la prueba indiciaría en la simulación del negocio de  venta contenido en la escritura 534 del 7 de abril de 1.991 que  acarrea defecto factico por valoración defectuosa del material  probatorio»,  en tanto que, no analizó a fondo los indicios que daban cuenta  de «la  capacidad económica del verdadero (sic)  del señor ANGEL MARIA DELGADO»,  de los «Actos  de disposición de los inmuebles del señor ANGEL MARIA  DELGADO»,  de la «Incapacidad  económica por parte de la señora ROSA RIASCOS DELGADO O  ROSA DELGADO» ni  tampoco se ocupó de  «los negocios jurídicos anteriores y posteriores a la  escritura pública 534 del 17 de Abril de 1991 fueron  contrarios a la intención de los contratantes»  y con ello, afirma, «el  fallo de segundo grado prescindiendo de estos claros indicios decidió  restarles credibilidad y, en su lugar, señalar que no existe  prueba fehaciente que tenga al señor ANGEL MARIA DELGADO como  aportante del dinero que sirvió para la compra del terreno  «SAN NICOLAS» que se identifica con el folio 244 tales como  dineros en consignación bancaria o giros postales que permitan  inferir razonablemente la simulación por interpuesta persona.  En igual sentido se refiere a los testigos de la parte demandante a  quienes señala de ser de oídas, con lo que les aminora  su credibilidad»  (mayúscula fija en texto original).  

(ii)  «Costas  procesales de primera instancia y segunda instancia. Con las vías  de hecho incurridas en el fallo censurado la condena en costas de  primera instancia, a favor de la parte actora y con cargo a la parte  demandante, debió mantenerse en forma íntegra. Por otra  parte, de acuerdo a lo dicho a quién debía condenarse  por la improsperidad del recurso de apelación es la parte  demandada»  

2.3.  Manifiesta que acude a este amparo ante  la inexistencia de otro medio judicial para impugnar  el fallo del accionado, por cuanto no se dan los presupuestos para  incoar el recurso extraordinario de casación.  

3.    Pide, conforme a lo relatado, que «En  aras de que se estructure de forma adecuada el fallo y que el  juzgador de segundo grado valore de forma adecuada las pruebas  indiciarías que militan en el proceso, como se dejó  expresado, solicito se tutele el derecho al debido proceso (Articulo  29 C. P. N)»  (folio 87).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado acotó, en suma, que en el fallo emitido  el 7 de octubre de 2014, se encuentran plasmadas la valoración  probatoria y las consideraciones de orden legal y jurídico que  condujeron  a revocar el ordinal tercero, inciso segundo y confirmar en lo demás  la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ipiales el 19 de septiembre de 2013, en el  proceso ordinario de simulación deprecado por María  Ofelia Romero Castillo y otros Contra José Vicente Garreta  Delgado y otros, sin que las reflexiones que ahí se plasmaron,  sean fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que  gobierna la materia, y por tanto, generen la necesidad de un control  constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar  ahora instado.  

Así  mismo, resaltó la ausencia del principio de inmediatez en la  incoación de la acción de amparo, puesto  que, el fallo objeto de censura data del 7 de octubre de 2014, «y  tan solo ahora, luego de transcurridos más de siete (7) meses  se intenta la tutela. Este hecho denota el desinterés de la  parte actora y desvirtúa la urgente necesidad de proteger un  derecho conculcado o amenazado, encaminando la extemporaneidad en su  interposición como razón suficiente para la denegación  del amparo solicitado»  

En  conclusión, aseveró que, «sí  la causa tutelar instaurada no goza de los principios de  subsidiaridad e inmediatez y no acredita el cumplimiento de las  causales genéricas de procedibilidad de la acción, la  pretensión de amparo solicitada por el convocante deberá  ser tenida como improcedente»  (folios 97 a 99).  

El  Juzgado convocado  rindió informe respecto del trámite adelantado en el  proceso ordinario referido, y a espacio expuso, que por reparto le  correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria impetrada  por María Ofelia Romero Castillo y  Juan  Sebastián Delgado Romero en contra de José Vicente,  Rosa Ligia y Leonor del Socorro Garreta Delgado, Alfonso  Gerardo,  Héctor Cayetano y Antonio Rafael Delgado, Jeny Patricia,  Leandro, Libardo Antonio y Sandra Liliana Vallejo Garreta.  

Agregó  que mediante providencia  de 15 de febrero de 2012, previa solicitud de parte, dispuso decretar  la acumulación al juicio citado en precedencia, de la  formulada por Miguel Ángel Delgado Quintero Frente a José  Vicente, Rosa Ligia, Leonor del Socorro y Alfonso Gerardo Garreta  Delgado, Héctor Cayetano y Antonio Rafael Delgado, Jenny  Patricia, Fabio Leandro, Libardo Antonio y Sandra Liliana Vallejo  Garreta, comoquiera que se solicita la declaración de  simulación relativa por interpuesta persona respecto de los  contratos de compraventa de inmuebles contenidos en las mismas  escrituras relacionadas en la inicial, excepto de la No. 3790 del 21  de diciembre de 2007 de la Notaría Primera de Ipiales.  

Adicionó  que adelantado el trámite en sentencia de  19 de diciembre de 2013, negó la solicitud de «declaración  de simulación relativa del contrato de compraventa»  contenido en la escritura pública No. 498 de 2 de mayo de 1987  de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Ipiales,  formulada como principal, y declaró «que  son simulados por simulación relativa los contratos contenidos  en las escrituras públicas que se relacionan en la  providencia, se ordena la restitución de los bienes inmuebles  a favor de la sucesión de Rosa Delgado Riascos o Rosa Riascos  Delgado»,  decisión que apelada por los apoderados de las partes  iniciales, confirmó el Tribunal el 7 de octubre de 2014,  disponiendo igualmente revocar el ordinal tercero inciso segundo del  fallo proferido, y en su lugar, ordenó «la  restitución a la sucesión de la señora ROSA  RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS del inmueble denominado »  SAN NICOLAS», ubicado en la Sección Santo Domingo del  municipio de El Contadero – Nariño».  

Finalmente  agregó que en virtud de lo anterior, mediante auto de 5 de  febrero de 2015, dispuso el obedecimiento a lo ordenado por el  superior, y que por secretaría se practica la respectiva  liquidación de costas procesales, de las que se corrió  traslado a las partes, y una vez en firme, el 24 de marzo de 2015  dispuso su aprobación (folios 171 a 175).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la senda idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la censura planteada, resulta palmario que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del  sub  lite,  por supuestamente incurrir en causales específicas de  procedibilidad por defecto fáctico «valoración  defectuosa del material probatorio».  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención:  

3.1.   Fallo de primer grado de 19  de diciembre de 2013, en el que el juez segundo civil del circuito de  Ipiales (Nariño), resolvió:  

«PRIMERO:  NEGAR la  solicitud de DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN RELATIVA del  contrato de compraventa contenido en la ESCRITURA PÚBLICA N°  498 de 2 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda del Circulo  Notarial de Ipiales, formulada como principal, conforme a las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR  QUE SON SIMULADOS POR SIMULACIÓN RELATIVA, los contratos  contenidos en las siguientes escrituras públicas:  

            

* Escritura          Pública N° 647 de 27 de abril de 1989 de la Notaría          2 del Círculo de Ipiales registrada en los folios de          matrícula inmobiliaria 244-26650; 244-27058; 244-27057.

* Escritura          Pública N° 643 de 16 de mayo de 2007 de la Notaría          Segunda del Círculo de Ipiales, registrada el 17 de mayo del          mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos          de Ipiales a los folios de matrícula inmobiliaria números          244-26650; 244-27058; 244-6878 y 244-27057.  

            

* Escritura          Pública N° 811 del 1 de abril de 2008 de la Notaría          Primera del Círculo de Ipiales, registrada el 2 de abril de          2008 en los folios de matrícula inmobiliaria 244-6878;          244-27058; 244-26650: 244-27057.  

Escrituras  Públicas que se refieren a los siguientes bienes inmuebles:  

«LOMA  DEL MEDIO» registrada a folio N° 244-27058 de la oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, bien ubicado en  Gualmatán. Linderos según la demanda son (…).  

«LOMA  DEL MEDIO O PILISPI» registrado al folio N° 244-27057 de la  oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, cuyos  linderos según la demanda son (…).  

«CASA  SOLAR» registrada a folio de matrícula inmobiliaria N°  244-26650 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos  de Ipiales, inmueble ubicado en el Municipio de Gualmatán y  cuyos linderos especiales según la demanda son (…).  

ORDENASE  la restitución de estos bienes inmuebles, que  será a favor de la sucesión de ROSA DELGADO RIASCOS o  ROSA RIASCOS DELGADO, teniendo en cuenta la decisión tomada en  el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, pues  todos ellos tienen como antecedente la escritura pública N°  498 de 2 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda de Ipiales.  

TERCERO:  DECLARAR  QUE SON SIMULADOS POR SIMULACIÓN RELATIVA, conforme a las  pretensiones principales, los contratos contenidos en las siguientes  escrituras públicas:            

* Escritura          Pública N° 534 del 17 de abril de 1991 de la Notaría          Primera del Circulo de Ipiales registrada al folio de matrícula          inmobiliaria 244-13549.

* Escritura          Pública N° 613 de 5 de mayo de 2007 de la Notaría          Primera del Círculo de Ipiales, registrada el 29 de marzo de          2007 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de          Ipiales a folio de matrícula inmobiliaria N° 244-13549,          que tiene como antecedente la anterior escritura pública 534.  

Las  dos referidas al inmueble denominado «San Nicolás»,  ubicado en la Sección Santo Domingo del Municipio de El  Contadero Nariño, identificado conforme obra en la parte  motiva de esta providencia.  

Consecuencialmente  a lo anterior, y teniendo en cuenta las motivaciones efectuadas,  según las cuales se encontró la simulación  inicial por interpuesta persona siendo el verdadero comprador el  causante ÁNGEL MARÍA DELGADO, y conforme a declaración  de nulidad que a continuación se hace de la escritura pública  3790 de 21 de diciembre de 2007 de  la Notaría Primera de Ipiales.  

ORDENASE  la restitución a la sucesión de ÁNGEL MARÍA  DELGADO quien  en vida se identificó con la cédula de ciudadanía  N° 4.904.133 de Garzón Huila, del inmueble denominado «SAN  NICOLÁS» ubicado en la Sección Santo Domingo  Municipio de El Contadero Nariño, a que hacen referencia las  ESCRITURAS PUBLICAS N° 534 de 17 de abril de 1991 de la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Ipiales, y ESCRITURA PUBLICA  N° 613 de 16 de mayo de 2007 de la Notaría Primera del  Circulo de Ipiales, registradas a folio de matrícula  inmobiliaria N° 244-13549 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Ipiales. Lo anterior conforme a las  razones que obran en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  NEGAR LA DECLARACIÓN DE SIMULACIÓN de  la escritura pública N° 3790 de 21 de diciembre de 2007 de  la Notaría Primera de Ipiales, por no haberse demostrado tal  circunstancia, y teniendo en cuenta la nulidad absoluta de la cual  está afectada.  

QUINTO:  DECLARAR QUE ES NULA viciada  de nulidad absoluta, la escritura pública N° 3790 de 21 de  diciembre de 2007 de la Notaría Primera del Circulo de  Ipiales, por la cual se tramitó la sucesión notarial de  quien en vida fuera ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA / RIASCOS DELGADO,  conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

En  consonancia con lo resuelto en el numeral 3° de la parte  Resolutiva de esta providencia, ordenase, la restitución del  bien que fuera objeto de la sucesión notarial, denominado «San  Nicolás» ubicado en la Sección Santo Domingo del  Municipio de El Contadero Nariño registrado a folio de  matrícula inmobiliaria N° 244-13549 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, a la sucesión  del causante ÁNGEL MARÍA DELGADO, tal como se ha  solicitado en las pretensiones de la demanda y como se ha dispuesto  en el mencionado numeral 3o.  Ofíciese ante la Notaría que corresponda y a la Oficina  de Registro de Instrumentos públicos de Ipiales con los  insertos del caso, a fin de que procedan a tomar las anotaciones que  al respecto corresponda, y a la cancelación de la escritura  3790 y su registro por la nulidad declarada. (…)  

UNDÉCIMO:  CONDENAR EN COSTAS a  la parte demandada relacionada en los libelos demandatorios inicial y  acumulada en un monto del 83% en común a cargo de todos los  demandados, y a favor de la parte demandante constituida por MARIA  OFELIA ROMERO CASTILLO, identificada con la cédula de  ciudadanía N° 31.866.819 de Cali, JUAN SEBASTIÁN  DELGADO ROMERO, directamente o representado por su madre en caso de  ser menor de edad, y MIGUEL ÁNGEL DELGADO QUINTERO,  identificado con la cédula de ciudadanía N°  72.277.984 expedida en Barranquilla. Conforme a lo ordenado por el  numeral 2o  del  artículo 392 del C. de P.C., fijase como agencias en derecho a  cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, para ser  tenidas en cuenta en la liquidación de costas: la suma de  DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($16.600.000),  Conforme a la tarifa de honorarios profesionales señalada en  los Acuerdos N° 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la  Judicatura Sala Administrativa»  (Mayúscula fija en texto original, folios 2 de 39).  

3.2.  Sentencia de 7 de octubre de 2014,  con que la colegiatura enjuiciada al desatar el recurso de alzada  interpuesto por las partes de la demanda inicial, revocó «el  ordinal tercero inciso segundo del fallo proferido el día 19  de diciembre de 2013, y en su lugar NEGAR LA PRETENSION DE SIMULACION  RELATIVA, así como la de NULIDAD ABSOLUTA de la compraventa  efectuada por la señora ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS  DELGADO contenida en la escritura  pública número 534 del 17 de abril de 1991 de la  Notaría Primera del Círculo de Ipiales y en  consecuencia ORDENAR  la  restitución a la sucesión de la señora ROSA  RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS quien en vida se identificó  con cédula de ciudadanía No. 27.222.801 expedida en  Gualmatán, del inmueble denominado «SAN NICOLAS»  ubicado en la sección Santo Domingo del Municipio de El  Contadero (Nariño) a que hace referencia la escritura pública  534 de 17 de abril de 1931 y la escritura 613 de 16 de mayo de 2007  protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo de  Ipiales, registradas a folios de matrícula inmobiliaria No.  240-13549 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Ipiales»;  negó las pretensiones subsidiarias de nulidad y confirmó  en todo lo demás el fallo impugnado, reduciendo la condena en  costas de primera instancia al 50% en razón «de  la modificación del ordinal tercero inciso segundo del fallo  impugnado. Fíjense como agencias en derecho en primer  instancia a cargo de la parte demandada relacionada en los libelos  demandatorios inicial y acumulada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS  ($8.000.000)»  (folios  100 a 169).  

La  Corporación enjuiciada, en el proveído cuestionado, a  manera de conclusión puntualizó «no  son atendibles los argumentos esbozados en el recurso de alzada  deprecados por la parte demandante, toda vez que de los medios de  convicción allegados al proceso no se logra deducir que  efectivamente si se configuró la simulación relativa  por interpuesta persona, en los negocios jurídicos vertidos al  interior de los documentos escriturarios en los que refieren que la  señora ROSA DELGADO RIASCOS o ROSA RIASCOS DELGADO adquirió  a título de compraventa los inmuebles «LOMA DEL MEDIO»  «LOMA DEL MEDIO O PILISPI» «PUEBLO O LOMA DEL MEDIO»  y «CASA SOLAR» contenida en la escritura pública de  número 498 del 02 de mayo de 1987 y el inmueble denominado  «SAN  NICOLAS»  contenido  en la escritura pública de número 534 del 17 de abril  de 1991. Por lo tanto, tendrá que ser REVOCADO el ordinal  tercero en cuanto declara la simulación relativa de la  compraventa contenida en la «[escritura  Pública N° 534 del 17 de abril de 1991 de la Notaría  Primera del Círculo de Ipiales registrada al folio de  matrícula inmobiliaria 244-13549»  decisión  proferida por el Juez A-Quo. En tal orden se ordenará la  restitución a la sucesión de la señora ROSA  RIASCOS DELGADO o ROSA DELGADO RIASCOS quien en vida se identificó  con cédula de ciudadanía No. 27.222.801 expedida en  Gualmatán, del inmueble denominado «SAN NICOLAS»  ubicado en la sección Santo Domingo del Municipio de El  Contadero (Nariño), a que hoce referencia la escritura pública  534 de 17 de abril de 1931 y la escritura 613 de 16 de mayo de 2007  protocolizadas en la Notaría Primera del Círculo de  Ipiales, registradas a folios de matrícula inmobiliaria No.  240-13549 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Ipiales.  

Así  las cosas en cuanto a la condena en costas en primera instancia, la  misma se reducirá al cincuenta por ciento (50%), en razón  de la modificación del ordinal tercero inciso segundo del  fallo impugnado. De conformidad con lo expuesto en el numeral 2o  del artículo 392 del C.P.C. en armonía con lo dispuesto  en los Acuerdos No. 1887 y 2222 de 2003 de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en  derecho a cargo de la parte demandada relacionada en los libelos  demandatorios inicial y acumulada, la suma de OCHO MILLONES DE PESOS  ($8.000.000).  

Las  costas en esta instancia de conformidad con lo expuesto en el  artículo 392-1 del C.P.C. serán a cargo de lo parte  apelante -demandante inicial, en razón a que no le prosperó  el recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán  en DOS (2) salarios mínimo legal mensual vigente»  (folios 166 y 167).  

4.   Advierte  la Corte sin necesidad de evaluar el contenido del fallo de 7  de octubre de 2014,  que el amparo rogado resulta improcedente, por cuanto que, la  protección constitucional presentada el 13  de mayo de 2015 (folio 88 vuelto),  no lo fue dentro de un término razonable, hecho que pone en  entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y la aparta del  requisito de inmediatez que surge del propio texto normativo  superior, revelando  el fracaso de la solicitud, pues la tardanza en acudir a esta acción  es muestra de una conformidad que en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora  reclamadas, amén  que ni siquiera se alegó  justificación alguna para tal demora.  

Ello,  ya que el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasión de  señalar la Corte, «se  contabiliza es a partir de la providencia cuestionada»  (CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00).  

Por lo anterior,  los interesados no pueden acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección inmediata  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.1. Sobre el  mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01, STC5542-2015, 7 may. rad 00897-00 y  STC6058-2015, 21 may. rad 01013-00).  

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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