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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6769-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00136-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela promovida por José Luis Buendía Torres contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia- Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reservas – Distrito Militar Nº 14 de la misma ciudad.
1. ANTECEDENTES
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 13, cdno. 1):
2.1. En el año 2009 se presentó ante el Distrito Militar Nº 14 para “(…) definir su status militar (…)”.
2.2. Su examen físico determinó que “(…) era apto (…)” para enrolarse; no obstante, por contar para ese entonces con 16 años de edad, le expidieron la libreta militar provisional, vigente “(…) hasta [su] mayoría de edad (…)”.
2.3. Al cumplir los 18 años, esto es, en el 2011, acudió de nuevo ante la referida autoridad para que aquélla le resolviera su situación castrense, siendo eximido por “(…) ser hijo único por parte de mamá, además de estar cursando cuarto semestre de una carrera universitaria (…)”.
2.4. Sin embargo, cuando allegó la documentación requerida para la liquidación de la libreta militar, la Dirección de Reclutamiento con sede en la ciudad de Cartagena le negó ese trámite, por cuanto su estado era “(…) remiso (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar el acto administrativo expedido por el Distrito Militar N° 14 por el cual se le declaró renuente al servicio y levantar todas las multas impuestas con ocasión al tiempo “(…) en que estuvo vigente dicha condición (…)”.
Igualmente, solicita conceder en su favor “(…) los beneficios del Programa Social del Estado para la adquisición de la libreta militar (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Ejército Nacional, a través de la Segunda Zona de Reclutamiento y Control de Reserva del Distrito Militar Nº 14, se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que el actor, si bien fue “(…) clasificado como remiso el 13 de diciembre de 2011 (…)”, no ha participado en ninguna de las convocatorias que dicha entidad ha realizado para remediarle tal condición.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por ausencia del presupuesto de subsidariedad, tras inferir que el gestor no ha promovido ningún trámite administrativo directamente ante el accionado para obtener la definición de su situación militar (fls. 42 a 48, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que la entidad accionada no allegó prueba alguna relativa a demostrar que lo citó “(…) como remiso para definir su situación militar (…)” (fls. 53 a 60, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Del escrito contentivo de la queja emerge con claridad que José Luis Buendía Torres acude a esta salvaguarda por hallarse inconforme con el ente denunciado por haberlo declarado remiso.
3. Se negará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, porque los argumentos expuestos por el gestor en sede de tutela no han sido ventilados ante la autoridad castrense, quien es la competente para definir si le asiste o no razón en sus planteamientos, determinación que de serle adversa, podrá atacar mediante los medios de defensa dispuestos por el legislador para ello, esto es, a través de los mecanismos de impugnación de la vía gubernativa previstos por el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Sobre este tópico, esta Sala manifestó:
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
De ese modo, si el accionante estima no ser merecedor del trato de remiso dado por el Ejército Nacional, así debe manifestarlo a éste, para que el referido ente le defina su situación.
Al respecto, dijo la Corte:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”2.
4. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación memorada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos a la igualdad, trabajo, libertad, mínimo vital y debido proceso3, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
5. Por lo anterior expuesto, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
2CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
3CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; 1 de noviembre de 2013 rad. 00383-01.
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