STC 6798 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6798-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00067-01  

(Aprobado  en sesión  de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  15 de abril de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en la  acción de tutela promovida por Roberto  Carlos Castaño Machado contra el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema  de Parques Naturales de Colombia y el Parque Nacional Natural  Tayrona.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,  mínimo vital e igualdad, presuntamente lesionados por las  autoridades convocadas.  

2.        En  apoyo de su reclamo, asevera que es instructor de buceo y dueño  de una escuela “(…) dedicada  a enseñar educación ambiental a través del  senderismo marino y terrestre hace más de 12 años (…)”.  

Advierte  que durante ese lapso ha ejercido su actividad en el Parque Nacional  Natural Tayrona, cumpliendo con las normas jurídicas  correspondientes.  

Afirma  que “(…) desde  hace un mes (…)”  los funcionarios del Parque mencionado le han impedido a él y  a sus empleados ingresar al mismo, hostigándolo y acosándolo  sin fundamento “legal”.  

Anota  que si bien ha impetrado las reclamaciones del caso, no ha obtenido  soluciones.  

Destaca  que del desarrollo de su actividad económica depende su  familia y la de 13 de sus empleados.  

Agrega  que el personal del enunciado ente lo “engañ[ó]”  exigiéndole un “permiso”  para trabajar en las zonas donde lo ha hecho por más de 12  años. Dicha autorización, conforme a la respuesta  suministrada por la Unidad Administrativa accionada, no se le ha  otorgado a “(…) ningún  prestador de servicios dentro del Parque Tayrona (…),  por  cuanto no es necesari[o,]  pues  cada uno (…)  debe  cumplir con lo dispuesto en la Resolución 234 de 2004 (…)”,  regulatoria de actividades como la suya.  

Tras  sostener que debe impartírsele el mismo trato otorgado a  quienes trabajan en el Parque, advierte estar padeciendo un grave  perjuicio porque la situación descrita lo “(…)  está  llevando a la quiebra, est[á]  en una grave situación económica, no t[iene]  como  pagar salarios (…)  [y] los  gastos de manutención de [su]  familia  (…)”  (fl. 1 al 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, permitirle “(…) el  ingreso de todos sus equipos y elementos de trabajo y de su personal  por las distintas entradas que tiene el Parque Tayrona (…)”,  para ejercer la labor a la cual se dedica (fl. 6, ídem).  

4.        En  escrito aparte, el solicitante expuso habérsele negado el  ingreso a zonas de recreación del reseñado Parque y ser  procedente la compulsa de copias para investigar la gestión de  los funcionarios que impiden el desarrollo de su profesión u  oficio (fls. 76 al 82, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Sistema de Parques Naturales de Colombia se opuso a la prosperidad  del resguardo, por cuanto no ha lesionado las prerrogativas del  querellante. Ello porque si bien el actor tuvo acceso “(…)  al  área protegida (…)”  en desarrollo del “(…) proyecto  de ‘guarderías de corales’ (…)”,  éste culminó a finales de 2013, por lo cual, los  empleados del Parque Nacional Natural Tayrona  

“(…)  en  ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, [le]  han  impedido que (…)  ejerza  la actividad de buceo en [esa]  zona  que por sus características naturales actuales, se encuentra  zonificada en el Plan de Manejo del Parque (…) (Resolución  0234 de 2004) como de recuperación natural, la cual (…)  está  destinada única y exclusivamente a la restauración  total o parcial del sistema (…)”.  

Tras  sostener que  al querellante se le han abierto “(…) procesos  sancionatorios por infracción a las normas ambientales (…)”,  destaca que a aquél no se le ha prohibido realizar su  actividad económica en las zonas permitidas “(…)  de  Recreación General Exterior o de Alta Densidad de Uso (…)”,  establecidas en la Resolución 0234 de 2004 (fls. 23 al 22,  cdno. 1).  

b)        El  Ministerio atacado manifestó  no estar legitimado por activa en el presente asunto, toda vez que   las cuestiones alegadas por el petente le competen a la Unidad  Administrativa acusada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1444 de  2011 (fls. 62 al 69, ídem).  

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal negó  la salvaguarda reclamada por no encontrar quebrantados los derechos  invocados, pues  

“(…)  siendo  el Parque Nacional Tayrona una zona de reserva natural cuya  administración y manejo está en cabeza de la Unidad  Administrativa [acusada]  (Decreto  3572 de 2011), resulta legítima la actuación de ésta  frente a las personas que contravienen las prohibiciones encaminadas  a preservar la pluricitada reserva (…)”.  

Agregó  que frente a las respuestas de la autoridad querellada el actor no  hizo uso de los mecanismos correspondientes ante la jurisdicción  contencioso administrativa, cuestión que apoyaba la  inviabilidad del amparo.  

Acotó  que no existía prueba de la prohibición efectuada al  actor de entrar a la zona de recreación general exterior del  Parque; resaltó que éste podía seguir ejerciendo  su oficio en ese espacio; y denegó la compulsa de copias  reclamada por no hallar desconocimiento de la ley por parte de los  acusados, sin perjuicio “(…) de  que el interesado, si así lo considera, formule las denuncias  que estime pertinentes (…)”  (fls. 164 al 172, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente  impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, con  fundamento en argumentos similares a los de su libelo.  

En  adición, aseguró que el proyecto “(…) de  guarderías de corales (…)”  no ha finalizado; acotó que no se le ha permitido el ingreso  de sus equipos de buceo para desarrollar las actividades “(…)  de  educación ambiental, senderismo submarino y conservación  (…)”  en todas las zonas del Parque Tayrona; asimismo, se le está  cobrando por su ingreso y el de sus trabajadores, cuestión que  evidencia un trato diferenciado con los demás prestadores de  servicios, a quienes no se les exige pago alguno por entrar al  parque.  

Insistió  en no requerirse un permiso para la realización de gestiones  como la suya y anotó que en su caso se desconoce el principio  de confianza legítima, pues lleva más de 12 años  dedicado a las labores referidas y hasta ahora se reglamenta “(…)  de  facto una actividad que no es ilegal porque no está prohibida  (…)”.  

Añadió  ocasionársele un perjuicio irremediable porque está  “(…) a  punto de la quiebra [y]  (…) de  despedir (…)  empleados  (…)”,  además, con la situación narrada se desestimula “(…)  el  turismo ambiental y sostenible (…)”.  

Solicitó,  se decreten medidas provisionales tendientes a garantizarle el  ejercicio de su actividad económica (fls. 178 al 192, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo constitucional y las pruebas adosadas a esta tramitación,  se extrae el fracaso del resguardo impetrado por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  

2.        Lo  expuesto porque, de un lado, las circunstancias relacionadas con la  prohibición de ingresar al Parque Nacional Tayrona,  particularmente, a las zonas “(…)  de  Recreación General Exterior o de Alta Densidad de Uso (…)”,  donde, según agrega el actor en su impugnación, se le  está cobrando y tratando de forma diferente a los demás  prestadores de servicios, no han sido puestas en conocimiento de la  Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales de  Colombia para que ésta adopte las determinaciones del caso y  se pronuncie sobre las probanzas que asevera tener para demostrar  dicha situación.  

A  esa autoridad le corresponde resolver, en primer término,  tales cuestiones, teniendo en cuenta las funciones a ella asignadas  por el Decreto 3572 de 2011 y dado que es la “(…)  encargada  de la administración y manejo del Sistema de Parques  Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de  Áreas Protegidas  (…)”.  

Y  de otro, por cuanto el accionante no ha acudido ante la jurisdicción  contencioso administrativa mediante los mecanismos de control  pertinentes para censurar:  

(i)  El oficio de 5 de marzo de 2015, con el cual se le informó,  además de la inexistencia de permisos para desarrollar labores  como las suyas en las secciones de recreación del Parque  Nacional Natural Tayrona, la imposibilidad de ejecutar las mismas en  las franjas  

“(…)  9  y 25 (…)  de  recuperación natural y de recuperación natural marina,  respectivamente, las cuales inclu[yen]  casi  toda la parte marina del Parque y dentro de esta, la Bahía  Gayraca, dejando únicamente las zonas 1, 4, 11 y 21 como de  Recreación General Exterior (…)”.  

Asimismo,  se le comunicó la aplicación de la Resolución  0531 de 2013, “(…) Por  medio de la cual se adoptan las directrices para la planificación  y el ordenamiento de una actividad permitida en las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales (…)”,  instrumento del que la Unidad atacada extrajo  

“(…)  que  el ecoturismo se constituye en una herramienta que debe incluir la  conservación de la diversidad biológica y no puede  realizarse en desmedro de los objetivos de conservación que  pretenden alcanzarse con el Sistema de Parques Nacionales Naturales,  por esto (…)  las  únicas zonas donde puede realizarse la actividad de ecoturismo  son las de recreación General Exterior y de Alta Densidad de  Uso siempre y cuando el área tenga vocación  ecoturística luego de realizar la valoración de ciertos  criterios técnicos que trae la resolución (…)”.  

Y,  (ii) La Resolución 0234 de 2004, “(…) Por  la cual se determina la zonificación del Parque Nacional  Natural Tayrona y su régimen de usos y actividades como  componentes del plan de manejo del área (…)”,  norma donde se definieron las zonas delimitadas como de “(…)  recuperación  natural (…)”.  

Respecto  de los actos descritos, el gestor puede incoar, frente al primero, el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y,  en torno al segundo, el de simple nulidad consagrado en el canon 137  ídem.  

3.        El  amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo  transitorio, porque en los trámites referenciados el tutelante  tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes  “(…) para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”,  previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley  1437 de 2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración  del perjuicio irremediable aquí alegado.  

Además,  debe destacarse que no se acreditó la presencia de una  circunstancia  grave, inminente y urgente que  configure un daño irreparable y  amerite protección por esta vía, más aún  si se observa que no hay prueba de la obstrucción del ingreso  del solicitante a las zonas de recreación del Parque Tayrona  para prestar sus servicios.  

Respecto  de lo aducido, esta Corte  ha sostenido:  

“(…)  [n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias  necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no  existe prueba de que el denunciante está imposibilitado  absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar  sus necesidades (…)”1.  

4.        Se  advierte que la crítica elevada frente al Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible  no tiene vocación de prosperidad, pues además de no  evidenciarse quebranto alguno de los derechos del censor por parte de  ese ente, aquél no dirigió reproches concretos en su  contra.  

5.        Resta  señalar que las medidas provisionales reclamadas en la  impugnación, son improcedentes a la luz de lo dispuesto en el  artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si  esta demanda será desestimada.  

Esta Sala en un  asunto similar expuso:  

“(…)  en  lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito  presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que  ésta no será decretada, no sólo porque no se  cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del  Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al  amparo solicitado será confirmada (…)”2.  

6.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 3          de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012,          exp. 00131-01.  

2          CSJ          STC 15          de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *