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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6798-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00067-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Castaño Machado contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales de Colombia y el Parque Nacional Natural Tayrona.
1. ANTECEDENTES
1. El actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. En apoyo de su reclamo, asevera que es instructor de buceo y dueño de una escuela “(…) dedicada a enseñar educación ambiental a través del senderismo marino y terrestre hace más de 12 años (…)”.
Advierte que durante ese lapso ha ejercido su actividad en el Parque Nacional Natural Tayrona, cumpliendo con las normas jurídicas correspondientes.
Afirma que “(…) desde hace un mes (…)” los funcionarios del Parque mencionado le han impedido a él y a sus empleados ingresar al mismo, hostigándolo y acosándolo sin fundamento “legal”.
Anota que si bien ha impetrado las reclamaciones del caso, no ha obtenido soluciones.
Destaca que del desarrollo de su actividad económica depende su familia y la de 13 de sus empleados.
Agrega que el personal del enunciado ente lo “engañ[ó]” exigiéndole un “permiso” para trabajar en las zonas donde lo ha hecho por más de 12 años. Dicha autorización, conforme a la respuesta suministrada por la Unidad Administrativa accionada, no se le ha otorgado a “(…) ningún prestador de servicios dentro del Parque Tayrona (…), por cuanto no es necesari[o,] pues cada uno (…) debe cumplir con lo dispuesto en la Resolución 234 de 2004 (…)”, regulatoria de actividades como la suya.
Tras sostener que debe impartírsele el mismo trato otorgado a quienes trabajan en el Parque, advierte estar padeciendo un grave perjuicio porque la situación descrita lo “(…) está llevando a la quiebra, est[á] en una grave situación económica, no t[iene] como pagar salarios (…) [y] los gastos de manutención de [su] familia (…)” (fl. 1 al 3, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, permitirle “(…) el ingreso de todos sus equipos y elementos de trabajo y de su personal por las distintas entradas que tiene el Parque Tayrona (…)”, para ejercer la labor a la cual se dedica (fl. 6, ídem).
4. En escrito aparte, el solicitante expuso habérsele negado el ingreso a zonas de recreación del reseñado Parque y ser procedente la compulsa de copias para investigar la gestión de los funcionarios que impiden el desarrollo de su profesión u oficio (fls. 76 al 82, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El Sistema de Parques Naturales de Colombia se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto no ha lesionado las prerrogativas del querellante. Ello porque si bien el actor tuvo acceso “(…) al área protegida (…)” en desarrollo del “(…) proyecto de ‘guarderías de corales’ (…)”, éste culminó a finales de 2013, por lo cual, los empleados del Parque Nacional Natural Tayrona
“(…) en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, [le] han impedido que (…) ejerza la actividad de buceo en [esa] zona que por sus características naturales actuales, se encuentra zonificada en el Plan de Manejo del Parque (…) (Resolución 0234 de 2004) como de recuperación natural, la cual (…) está destinada única y exclusivamente a la restauración total o parcial del sistema (…)”.
Tras sostener que al querellante se le han abierto “(…) procesos sancionatorios por infracción a las normas ambientales (…)”, destaca que a aquél no se le ha prohibido realizar su actividad económica en las zonas permitidas “(…) de Recreación General Exterior o de Alta Densidad de Uso (…)”, establecidas en la Resolución 0234 de 2004 (fls. 23 al 22, cdno. 1).
b) El Ministerio atacado manifestó no estar legitimado por activa en el presente asunto, toda vez que las cuestiones alegadas por el petente le competen a la Unidad Administrativa acusada, conforme a lo dispuesto en la Ley 1444 de 2011 (fls. 62 al 69, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal negó la salvaguarda reclamada por no encontrar quebrantados los derechos invocados, pues
“(…) siendo el Parque Nacional Tayrona una zona de reserva natural cuya administración y manejo está en cabeza de la Unidad Administrativa [acusada] (Decreto 3572 de 2011), resulta legítima la actuación de ésta frente a las personas que contravienen las prohibiciones encaminadas a preservar la pluricitada reserva (…)”.
Agregó que frente a las respuestas de la autoridad querellada el actor no hizo uso de los mecanismos correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuestión que apoyaba la inviabilidad del amparo.
Acotó que no existía prueba de la prohibición efectuada al actor de entrar a la zona de recreación general exterior del Parque; resaltó que éste podía seguir ejerciendo su oficio en ese espacio; y denegó la compulsa de copias reclamada por no hallar desconocimiento de la ley por parte de los acusados, sin perjuicio “(…) de que el interesado, si así lo considera, formule las denuncias que estime pertinentes (…)” (fls. 164 al 172, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, con fundamento en argumentos similares a los de su libelo.
En adición, aseguró que el proyecto “(…) de guarderías de corales (…)” no ha finalizado; acotó que no se le ha permitido el ingreso de sus equipos de buceo para desarrollar las actividades “(…) de educación ambiental, senderismo submarino y conservación (…)” en todas las zonas del Parque Tayrona; asimismo, se le está cobrando por su ingreso y el de sus trabajadores, cuestión que evidencia un trato diferenciado con los demás prestadores de servicios, a quienes no se les exige pago alguno por entrar al parque.
Insistió en no requerirse un permiso para la realización de gestiones como la suya y anotó que en su caso se desconoce el principio de confianza legítima, pues lleva más de 12 años dedicado a las labores referidas y hasta ahora se reglamenta “(…) de facto una actividad que no es ilegal porque no está prohibida (…)”.
Añadió ocasionársele un perjuicio irremediable porque está “(…) a punto de la quiebra [y] (…) de despedir (…) empleados (…)”, además, con la situación narrada se desestimula “(…) el turismo ambiental y sostenible (…)”.
Solicitó, se decreten medidas provisionales tendientes a garantizarle el ejercicio de su actividad económica (fls. 178 al 192, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo constitucional y las pruebas adosadas a esta tramitación, se extrae el fracaso del resguardo impetrado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
2. Lo expuesto porque, de un lado, las circunstancias relacionadas con la prohibición de ingresar al Parque Nacional Tayrona, particularmente, a las zonas “(…) de Recreación General Exterior o de Alta Densidad de Uso (…)”, donde, según agrega el actor en su impugnación, se le está cobrando y tratando de forma diferente a los demás prestadores de servicios, no han sido puestas en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Naturales de Colombia para que ésta adopte las determinaciones del caso y se pronuncie sobre las probanzas que asevera tener para demostrar dicha situación.
A esa autoridad le corresponde resolver, en primer término, tales cuestiones, teniendo en cuenta las funciones a ella asignadas por el Decreto 3572 de 2011 y dado que es la “(…) encargada de la administración y manejo del Sistema de Parques Nacionales Naturales y la coordinación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (…)”.
Y de otro, por cuanto el accionante no ha acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante los mecanismos de control pertinentes para censurar:
(i) El oficio de 5 de marzo de 2015, con el cual se le informó, además de la inexistencia de permisos para desarrollar labores como las suyas en las secciones de recreación del Parque Nacional Natural Tayrona, la imposibilidad de ejecutar las mismas en las franjas
“(…) 9 y 25 (…) de recuperación natural y de recuperación natural marina, respectivamente, las cuales inclu[yen] casi toda la parte marina del Parque y dentro de esta, la Bahía Gayraca, dejando únicamente las zonas 1, 4, 11 y 21 como de Recreación General Exterior (…)”.
Asimismo, se le comunicó la aplicación de la Resolución 0531 de 2013, “(…) Por medio de la cual se adoptan las directrices para la planificación y el ordenamiento de una actividad permitida en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales (…)”, instrumento del que la Unidad atacada extrajo
“(…) que el ecoturismo se constituye en una herramienta que debe incluir la conservación de la diversidad biológica y no puede realizarse en desmedro de los objetivos de conservación que pretenden alcanzarse con el Sistema de Parques Nacionales Naturales, por esto (…) las únicas zonas donde puede realizarse la actividad de ecoturismo son las de recreación General Exterior y de Alta Densidad de Uso siempre y cuando el área tenga vocación ecoturística luego de realizar la valoración de ciertos criterios técnicos que trae la resolución (…)”.
Y, (ii) La Resolución 0234 de 2004, “(…) Por la cual se determina la zonificación del Parque Nacional Natural Tayrona y su régimen de usos y actividades como componentes del plan de manejo del área (…)”, norma donde se definieron las zonas delimitadas como de “(…) recuperación natural (…)”.
Respecto de los actos descritos, el gestor puede incoar, frente al primero, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en torno al segundo, el de simple nulidad consagrado en el canon 137 ídem.
3. El amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en los trámites referenciados el tutelante tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración del perjuicio irremediable aquí alegado.
Además, debe destacarse que no se acreditó la presencia de una circunstancia grave, inminente y urgente que configure un daño irreparable y amerite protección por esta vía, más aún si se observa que no hay prueba de la obstrucción del ingreso del solicitante a las zonas de recreación del Parque Tayrona para prestar sus servicios.
Respecto de lo aducido, esta Corte ha sostenido:
“(…) [n]o cabe este amparo en la modalidad de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no se demostraron las circunstancias necesarias para concederlo en esos términos, es decir, no existe prueba de que el denunciante está imposibilitado absolutamente para trabajar y que carece de elementos para solventar sus necesidades (…)”1.
4. Se advierte que la crítica elevada frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no tiene vocación de prosperidad, pues además de no evidenciarse quebranto alguno de los derechos del censor por parte de ese ente, aquél no dirigió reproches concretos en su contra.
5. Resta señalar que las medidas provisionales reclamadas en la impugnación, son improcedentes a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, máxime si esta demanda será desestimada.
Esta Sala en un asunto similar expuso:
“(…) en lo que toca con la medida provisional solicitada en el escrito presentado el 9 de mayo del año que avanza, basta indicar que ésta no será decretada, no sólo porque no se cumple con las previsiones de que trata el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, sino, además, porque la negativa al amparo solicitado será confirmada (…)”2.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 3 de agosto de 2012, exp.00071-01, citada el 3 de octubre de 2012, exp. 00131-01.
2 CSJ STC 15 de mayo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00099-01