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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6808-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00279-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Camilo Correa Posada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. respecto de Natalia María López López y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 21):
2.1. El litigio ejecutivo hipotecario objeto de esta salvaguarda fue inicialmente tramitado por el Juez Civil del Circuito de Descongestión, quien dio curso, por iniciativa del ahora quejoso, al “incidente de reconstrucción del expediente” luego de advertirse la desaparición del “(…) escrito anexo a la demanda mediante el cual Bancolombia S.A. endosa en propiedad sin responsabilidad cambiaria el pagaré [base del recaudo] a la Titularizadora Colombiana S.A. (…)”.
2.2. El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito asumió conocimiento del pleito y dispuso además, dejar sin efecto lo actuado en el “cuaderno de reconstrucción de expediente (…)”, determinación atacada mediante reposición y apelación por el interesado.
2.3. El 22 de enero de 2015, se zanjó desfavorablemente el recurso horizontal y se denegó por improcedente el vertical, decisión frente a la cual impetró reposición y exigió la expedición de copias para acudir en queja.
2.4. El 9 de febrero siguiente, se negó la reposición formulada y se “(…) concedió el recurso de queja, para lo cual, se pid[ió] que se aport[aran] copias de los folios 181 al 222 (…)” del expediente.
2.5. Requirió la reposición del anterior proveído, pues “(…) faltan muchas copias para aportar a la queja propuesta (…)”, impugnación solventada por el entutelado indicando que “(…) el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso (…)” y “declarando desierta” la aludida queja, pues no se arrimaron las expensas necesarias dentro del término establecido para ello, providencia confirmada al desatarse la reposición elevada por el hoy actor.
3. Implora se “(…) tom[en] los correctivos que (…) a bien se tengan, especialmente el reconocimiento de la prueba documental que inexplicablemente desapareció (…)” del memorado sublite.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
El Juzgado Primero Civil del Circuito indicó que “(…) el peticionario no aportó las copias necesarias para recurrir en queja ante el superior, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional (…)” (fls. 162 a 164).
Bancolombia S.A. deprecó la improcedencia del resguardo por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, reiterando lo aducido por el operador accionado (fls. 167 a 186).
2. La sentencia impugnada
Concedió el amparo por los siguientes argumentos:
“(…) [S]e pudo constatar que el tutelante, allí ejecutado, mediante su vocero judicial interpuso los recursos de reposición y queja en contra del auto dictado el 22 de enero de 2015, en el que se le había negado el recurso de apelación que incoó contra el proveído del dos de diciembre de 2014, por medio del cual se dejó sin efectos todo lo actuado al interior del trámite de reconstrucción del expediente”.
“Los recursos en mención fueron resueltos en interlocutorios del 9 de febrero de 2015, desfavorablemente el primero, y concedido el segundo, conminándose al interesado para que en el lapso de cinco días (…) aportara las expensas para reproducir los actos procesales estimados como necesarios. (…) En su contra, el accionante interpuso recurso de reposición, deprecando que se ampliaran las piezas procesales, pues en su sentir era necesario que se incluyeran el incidente de reconstrucción y las excepciones previas”.
“Recurso horizontal negado mediante auto de sustanciación del 20 de febrero de 2015, (…) y como para ese momento se encontraba fenecido el lapso concedido sin que se aportaran las expensas, declaró desierto el recurso (…)”.
“(…) Así, el operador jurídico accionado erró en el auto dictado el 20 de febrero de 2015, (…) [pues] como sólo hasta ese momento se resolvió la reposición que fuera interpuesta contra el auto que concedió el recurso, a partir de allí se debe contar el lapso concedido para aportar las expensas (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el gestor afirmando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pretirió estudiar lo relativo al “(…) trámite de reconstrucción del expediente, el cual fue borrado de un plumazo por el Juez Primero Civil del Circuito (…)” (fls. 192 a 204).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el apelante el fallo de tutela de primer grado, aduciendo que allí se omitió analizar lo atinente a la “terminación” del “incidente de reconstrucción del expediente”, por parte de la autoridad accionada a través del auto de 2 de diciembre de 2014.
2. Delanteramente, refulge la lesión de la prerrogativa fundamental al debido proceso del ahora promotor, Juan Camilo Correa Posada, por cuanto el operador jurídico “declaró desierto”, sin justificación legal válida, el recurso de queja elevado por el interesado, con el fin de lograr la alzada deprecada respecto de la referida decisión de 2 de diciembre de 2014 (fl. 39).
En efecto, se tiene que luego de resuelta la reposición y rechazada por improcedente la apelación propuestas frente al proveído que “terminó” el “incidente de reconstrucción del expediente” (fls. 55 a 58), el aquí actor impetró reposición contra esa última determinación y solicitó “(…) subsidiariamente la expedición de fotocopias (…) para interponer (…) queja (…)” (fls. 59 a 65).
El 9 de febrero de 2015, el Juzgador desestimó la aludida reposición y concedió “(…) el recurso de queja interpuesto (…), para lo cual se deberá aportar copia de los folios 118 a 222 del presente (…) en un término no mayor a cinco días (…)” (fls. 45 y 46), Correa Posada solicitó reposición contra ese pronunciamiento, arguyendo que se debían “(…) autorizar las copias pertinentes al tema de reconstrucción parcial del expediente (…)” (fl. 47).
El 20 de febrero de 2015, el despacho querellado resolvió al respecto:
“(…) Visto el memorial que antecede, se niega el recurso de reposición elevado por el apoderado de la parte ejecutada, contra la providencia que concedió el recurso de queja, al tenor de lo presupuestado en el inciso cuarto del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza: “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior”.
“Por otra parte, el mecanismo (recurso de reposición) utilizado por el recurrente para que se expidan nuevas copias para acudir ante el superior en queja, no es el presupuesto que nuestro ordenamiento (…) establece para dicho cometido, pues valga recordar que el legislador previó tal situación al establecer en el inciso segundo del artículo 356 id., que: “cuando el inferior conserve la competencia para adelantar cualquier trámite (…) en el mismo término las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando su valor, así lo hará aquél sin necesidad de auto que lo ordene”.
“En ese orden de ideas y toda vez que a la fecha, el recurrente no ha aportado las copias ordenadas en el numeral segundo de la providencia fechada del nueve de febrero de dos mil quince dentro del término allí previsto, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 356 id., se declara desierto el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada (…)” (fl. 48).
El proveído precedente fue ratificado el 13 de marzo de 2015 (fls. 82 y 83), al zanjarse la reposición elevada por Juan Camilo Correa Posada.
3. Se advierte que sin duda, la autoridad reprochada efectuó una interpretación transgresora del derecho fundamental alegado, pues en la decisión de 20 de febrero de 2015, transcrita en precedencia, denegó la reposición propuesta por Correa Posada respecto del auto de 9 de febrero de 2015, aduciendo la imposibilidad de admitir esa impugnación para atacar una determinación a través de la cual se zanjó una censura similar, amparado en el canon 348 de la norma procesal civil.
Adicionalmente, “declaró desierta” la queja otorgada el 9 de febrero de 2015, dando por fenecido el plazo para aportar las copias necesarias para su trámite.
3.1. Contrario a lo concluido por ese juzgador, la aludida impugnación se radicó no para atacar la decisión que resolvió la reposición, sino para cuestionar el número de folios a expedir para dar curso a la memorada queja, aspecto que puede ser entendido como un hecho nuevo, al tenor de la mencionada regla 348 ibídem.
3.2. En punto a la declaratoria de preclusión del término para expedir las copias con el propósito de dar curso a la citada queja, el funcionario desatendió el inciso 2º del precepto 120 ejúsdem:
“(…) Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso (…)”.
Lo anterior, por cuanto, frente a la decisión de 9 de febrero de 2015, el interesado formuló reposición, requiriendo se incluyeran otras actuaciones dentro de las copias para tramitar la queja, como quedó señalado en precedencia, lo cual indica que el lapso para aportar las expensas necesarias para compulsar esas piezas procesales corría desde el día siguiente a la notificación del auto de 20 de febrero de 2015, a través del cual se desató el citado remedio horizontal.
4. De conformidad con lo anterior, se considera vulnerada la garantía constitucional al debido proceso del querellante, porque como ya se explicó, el juzgador sin sustento normativo alguno le truncó al petente la posibilidad de acudir en queja ante el superior.
Respecto del contenido de la aludida garantía supralegal, la Corte Constitucional ha sostenido:
“(…) En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) (…)”1.
5. Atañedero a los argumentos puntal de la impugnación, no hará la Sala pronunciamiento sobre ese aspecto, pues como se dijo atrás, para lograr lo allí pretendido, el aquí accionante promovió recurso de queja, con el propósito de que se concediera la apelación formulada por él frente a la determinación de 2 de diciembre de 2014, cuya tramitación fue ordenada por la Corporación a quo y aún está pendiente de ser resuelto.
Por consiguiente, la demanda de amparo en este punto desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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