STC 6808 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC6808-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00279-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Camilo  Correa Posada en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Itagüí, con ocasión del juicio ejecutivo  hipotecario adelantado por Bancolombia S.A. respecto de Natalia María  López López y el aquí gestor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 21):  

2.1.  El litigio ejecutivo hipotecario objeto de esta salvaguarda fue  inicialmente tramitado por el Juez Civil del Circuito de  Descongestión, quien dio curso, por iniciativa del ahora  quejoso, al “incidente  de  reconstrucción  del expediente”  luego de advertirse la desaparición del “(…)  escrito  anexo a la demanda mediante el cual Bancolombia S.A. endosa en  propiedad sin responsabilidad cambiaria el pagaré [base  del recaudo]  a la Titularizadora Colombiana S.A. (…)”.  

2.2.  El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito  asumió conocimiento del pleito y dispuso además, dejar  sin efecto lo actuado en el “cuaderno  de reconstrucción de expediente (…)”,  determinación atacada mediante reposición y apelación  por el interesado.  

2.3.  El 22 de enero de 2015, se zanjó desfavorablemente el recurso  horizontal y se denegó por improcedente el vertical, decisión  frente a la cual impetró reposición y exigió la  expedición de copias para acudir en queja.  

2.4.  El 9 de febrero siguiente, se negó la reposición  formulada y se “(…) concedió  el recurso de queja, para lo cual, se pid[ió]  que  se aport[aran]  copias  de los folios 181 al 222 (…)”  del expediente.  

2.5.  Requirió la reposición del anterior proveído,  pues “(…) faltan  muchas copias para aportar a la queja propuesta (…)”,  impugnación solventada por el entutelado indicando que “(…)  el  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso (…)”  y “declarando  desierta”  la aludida queja, pues no se arrimaron las expensas necesarias dentro  del término establecido para ello, providencia confirmada al  desatarse la reposición elevada por el hoy actor.  

3.  Implora se “(…) tom[en]  los  correctivos que (…)  a  bien se tengan, especialmente el reconocimiento de la prueba  documental que inexplicablemente desapareció (…)”  del memorado sublite.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculado  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito indicó que “(…) el  peticionario no aportó las copias necesarias para recurrir en  queja ante el superior, medio de defensa que no puede reemplazar  ahora con este mecanismo constitucional (…)”  (fls. 162 a 164).  

Bancolombia  S.A. deprecó la improcedencia del resguardo  por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, reiterando lo  aducido por el operador accionado (fls. 167 a 186).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  el amparo por los siguientes argumentos:  

“(…)  [S]e  pudo constatar que el tutelante, allí ejecutado, mediante su  vocero judicial interpuso los recursos de reposición y queja  en contra del auto dictado el 22 de enero de 2015, en el que se le  había negado el recurso de apelación que incoó  contra el proveído del dos de diciembre de 2014, por medio del  cual se dejó sin efectos todo lo actuado al interior del  trámite de reconstrucción del expediente”.  

“Los  recursos en mención fueron resueltos en interlocutorios del 9  de febrero de 2015, desfavorablemente el primero, y concedido el  segundo, conminándose al interesado para que en el lapso de  cinco días (…)  aportara  las expensas para reproducir los actos procesales estimados como  necesarios. (…)  En  su contra, el accionante interpuso recurso de reposición,  deprecando que se ampliaran las piezas procesales, pues en su sentir  era necesario que se incluyeran el incidente de reconstrucción  y las excepciones previas”.  

“Recurso  horizontal negado mediante auto de sustanciación del 20 de  febrero de 2015, (…)  y  como para ese momento se encontraba fenecido el lapso concedido sin  que se aportaran las expensas, declaró desierto el recurso  (…)”.  

“(…)  Así,  el operador jurídico accionado erró en el auto dictado  el 20 de febrero de 2015, (…)  [pues] como  sólo hasta ese momento se resolvió la reposición  que fuera interpuesta contra el auto que concedió el recurso,  a partir de allí se debe contar el lapso concedido para  aportar las expensas (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor afirmando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín pretirió estudiar lo relativo al “(…)  trámite  de reconstrucción del expediente, el cual fue borrado de un  plumazo por el Juez Primero Civil del Circuito (…)”  (fls.  192 a 204).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el apelante el fallo de tutela de primer grado, aduciendo que allí  se omitió analizar lo atinente a la “terminación”  del “incidente  de reconstrucción del expediente”,  por parte de la autoridad accionada a través del auto de 2 de  diciembre de 2014.  

2.  Delanteramente,  refulge la lesión de la prerrogativa fundamental al debido  proceso del ahora promotor, Juan Camilo Correa Posada, por cuanto el  operador jurídico “declaró  desierto”,  sin justificación legal válida, el recurso de queja  elevado por el interesado, con el fin de lograr la alzada deprecada  respecto de la referida decisión de 2 de diciembre de 2014  (fl. 39).  

En  efecto,  se tiene que luego de resuelta la reposición y rechazada por  improcedente la apelación propuestas frente al proveído  que “terminó”  el  “incidente  de reconstrucción del expediente”  (fls. 55 a 58), el aquí actor impetró reposición  contra esa última determinación y solicitó “(…)  subsidiariamente  la expedición de fotocopias (…)  para  interponer (…)  queja (…)”  (fls. 59 a 65).  

El  9  de febrero de 2015, el Juzgador desestimó la aludida  reposición y concedió “(…) el  recurso de queja interpuesto (…),  para lo cual se deberá aportar copia de los folios 118 a 222  del presente  (…)  en  un término no mayor a cinco días  (…)” (fls. 45 y 46), Correa Posada solicitó  reposición contra ese pronunciamiento, arguyendo que se debían  “(…) autorizar  las copias pertinentes al tema de reconstrucción parcial del  expediente (…)”  (fl. 47).  

El  20 de febrero de 2015, el despacho querellado resolvió al  respecto:  

“(…)  Visto  el memorial que antecede, se niega el recurso de reposición  elevado por el apoderado de la parte ejecutada, contra la providencia  que concedió el recurso de queja, al tenor de lo presupuestado  en el inciso cuarto del artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil, que en su parte pertinente reza: “el auto  que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior”.  

“Por  otra parte, el mecanismo (recurso de reposición) utilizado por  el recurrente para que se expidan nuevas copias para acudir ante el  superior en queja, no es el presupuesto que nuestro ordenamiento (…)  establece  para dicho cometido, pues valga recordar que el legislador previó  tal situación al establecer en el inciso segundo del artículo  356 id., que: “cuando el inferior conserve la competencia para  adelantar cualquier trámite (…) en el mismo término  las partes podrán solicitar por escrito al secretario que se  adicionen las copias, indicando los respectivos folios y acompañando  su valor, así lo hará aquél sin necesidad de  auto que lo ordene”.  

“En  ese orden de ideas y toda vez que a la fecha, el recurrente no ha  aportado las copias ordenadas en el numeral segundo de la providencia  fechada del nueve de febrero de dos mil quince dentro del término  allí previsto, de conformidad con lo establecido en el inciso  cuarto del artículo 356 id., se declara desierto el recurso de  queja interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada (…)”  (fl. 48).  

El  proveído precedente fue ratificado el  13 de marzo de 2015 (fls. 82 y 83), al zanjarse la reposición  elevada por  Juan Camilo Correa Posada.  

3.  Se advierte que sin duda, la autoridad reprochada efectuó una  interpretación transgresora  del derecho fundamental  alegado,  pues en la decisión de 20 de febrero de 2015, transcrita en  precedencia, denegó la reposición propuesta por Correa  Posada respecto del auto de 9 de febrero de 2015, aduciendo la  imposibilidad de admitir esa impugnación para atacar una  determinación a través de la cual se zanjó una  censura similar, amparado en el canon 348 de la norma procesal civil.  

Adicionalmente,  “declaró  desierta”  la queja otorgada el 9 de febrero de 2015, dando por fenecido el  plazo para aportar las copias necesarias para su trámite.  

3.1.  Contrario a lo concluido por ese juzgador, la aludida impugnación  se radicó no para atacar la decisión que resolvió  la reposición, sino para cuestionar el número de folios  a expedir para dar curso a la memorada queja, aspecto que puede ser  entendido como un hecho nuevo, al tenor de la mencionada regla 348  ibídem.  

3.2.  En punto a la declaratoria de preclusión del término  para expedir las copias con  el propósito de dar curso a la citada queja, el funcionario  desatendió el inciso 2º del precepto 120 ejúsdem:  

“(…)  Cuando  se pida reposición del auto que concede un término, o  del auto a partir de cuya notificación debe correr un término  por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día  siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso  (…)”.  

Lo  anterior, por cuanto, frente a la decisión de 9 de febrero de  2015, el interesado formuló reposición, requiriendo se  incluyeran otras actuaciones dentro de las copias para tramitar la  queja, como quedó señalado en precedencia, lo cual  indica que el lapso para aportar las expensas necesarias para  compulsar esas piezas procesales corría desde el día  siguiente a la notificación del auto de 20 de febrero de 2015,  a través del cual se desató el citado remedio  horizontal.  

4.  De conformidad con lo anterior, se considera vulnerada la garantía  constitucional al debido proceso del querellante, porque como ya se  explicó, el juzgador sin sustento normativo alguno le truncó  al petente la posibilidad de acudir en queja ante el superior.  

Respecto  del contenido de la aludida garantía supralegal,  la Corte Constitucional ha sostenido:  

“(…)  En  virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán  actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico  definido democráticamente, respetando las formas propias de  cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que  garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según  lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene  como propósito específico “la defensa y  preservación del valor material de la justicia, a través  del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación  de la convivencia social y la protección de todas las personas  residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás  derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos  1° y 2° de la C.P)  (…)”1.  

5.  Atañedero  a los argumentos puntal de la impugnación, no  hará la Sala pronunciamiento sobre ese aspecto, pues como se  dijo atrás, para lograr lo allí pretendido, el aquí  accionante promovió recurso de queja, con el propósito  de que se concediera la apelación formulada por él  frente a la determinación de 2 de diciembre de 2014, cuya  tramitación fue ordenada por la Corporación a  quo  y aún está pendiente de ser resuelto.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo en este punto desemboca en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende  un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción,  sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de  consiguiente, sin asidero por esta vía residual y  extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Corte          Constitucional, sentencia C-980 de 2010.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

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