Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01115-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6945-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01115-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Paula Andrea Molina Román, en representación de su hija menor, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 6º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante actuando como representante legal de su hija menor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al decretar la terminación por desistimiento tácito del proceso verbal que promovió y declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, solicita que se deje sin efectos tales providencias, y en su lugar, se disponga «la apertura del proceso en cita desde antes de la actuación que vulneró los derechos fundamentales» y se ordene al Juzgado «pronunciarse acerca de la renuncia de mi apoderado judicial».
B. Los hechos
1. Paula Andrea Molina Román, en su calidad de madre de la menor M.L.M., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda verbal de mayor cuantía contra Amparo Osorio Rodríguez y Norman Augusto Trejos Rodríguez, donde pretendió principalmente la declaratoria de nulidad absoluta o inexistencia de los contratos celebrados entre las partes relacionados con el porcentaje de participación en un título minero de explotación de oro en el departamento de Caldas. De manera subsidiaria, pidió declarar la nulidad o rescisión de aquellos actos.
2. Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo.
3. En proveído del 10 de diciembre del mismo año, el despacho accionado aceptó la renuncia al poder que radicó la mandataria judicial de la actora.
4. A través de proveído del 5 de febrero de 2013, se concedió el amparo de pobreza que solicitó la demandante y se le designó una abogada de oficio para que representara sus intereses de la lista de auxiliares de la justicia.
5. El 21 de febrero de 2013, la profesional del derecho nombrada por el despacho aceptó la labor encomendada.
6. El 16 de julio de 2013, el Juzgado decretó la medida cautelar de inscripción de demanda en el registro de los títulos mineros que pertenecían a la señora Amparo Osorio Rodríguez en la Agencia Nacional de Minería.
7. Dicha entidad minera, mediante oficio del 27 de julio de 2013, le solicitó al Juzgado enviar copia del auto que decretó la medida cautelar de inscripción de demanda e indicar el Número de Identificación Tributaria –NIT- de la titular minera y placas de los títulos.
8. En proveído del 2 de septiembre de 2013, se requirió a la parte actora para que aportara los documentos relacionados en la anterior comunicación.
9. El día 24 de septiembre de 2013, se notificó personalmente del auto admisorio al demandado Norman Augusto Trejos Rodríguez, quien dentro del término otorgado contestó la demanda, oponiéndose a sus hechos y pretensiones.
10. El día 9 de octubre de 2013, se notificó a la otra demandada Amparo Osorio Rodríguez, quien también manifestó resistencia a los reclamos de la actora.
11. Por intermedio de auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado accionado aceptó a la reforma de la demanda y la inclusión como nuevos demandados de los señores Cindy Osorio Restrepo, Claudia del Socorro Cardona Mejía y Nicolás Felipe Cardona, a quienes les otorgó el término de 10 días para contestar, una vez fueran notificados del auto admisorio. En la misma decisión, se aceptó la renuncia del poder que presentó la apoderada de la demandante y se nombró otro abogado de pobres que representara los intereses de la actora.
12. El 30 de enero de 2014, aquél mandatario aceptó el encargo que le fue encomendado.
13. El 11 de julio de 2014, el abogado de los señores Nicolás Felipe López Cardona, Claudia del Socorro Cardona Mejía y Amparo Osorio Rodríguez, contestó la demanda, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio y solicitó que se considerara notificados por conducta concluyente a sus prohijados.
14. El 18 de julio de 2014, el apoderado de oficio de la demandante allegó memorial donde renuncia al cargo que estaba desempeñando «por motivos de seguridad en acto conocido por la opinión pública por la muerte de uno de los demandados en forma violenta», haciendo referencia a Norman Augusto Trejos Rodríguez.
16. El 23 de julio siguiente, por las mismas razones, el apoderado de los demandados también presentó renuncia al mandato conferido.
17. Mediante auto del 30 de julio del año pasado, ante la información suministrada por los abogados, se decreta la interrupción del proceso por la muerte del demandado Trejos Rodríguez, se acepta la renuncia del apoderado del extremo pasivo y se requiere a la parte actora «para que allegue acreditando los nombres de los herederos del demandado fallecido, a fin de notificarles la existencia del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de octubre de 2012». En la misma decisión, se advirtió que «[l]o anterior se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si vencido este término no se han aportado los documentos requeridos para continuar con el trámite normal del proceso, se dará aplicación al Art. 317 del Código General del Proceso».
18. El 21 de agosto de 2014, el representante judicial de la demandante manifestó que «no ha sido posible la labor encomendada por su despacho en cuanto a entregar la dirección de la señora del causante Norman Augusto Trejos y Herederos determinados ya que los contactos realizados con mi representada y el abogado de los demandados no dan ningún dato y desconozco por completo el dato solicitado». Por lo anterior, pidió ser excluido de dicha labor.
19. El 10 de octubre de 2014, el mismo apoderado insiste en que se le acepte la renuncia al cargo, por cuanto ha sido «imposible (…) allegar las direcciones solicitadas por el despacho».
20. Mediante auto del 17 de octubre de 2014, el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto la parte demandante no cumplió con el requerimiento contenido en la decisión del 30 de julio.
21. La demandada Amparo Osorio Rodríguez y la cónyuge y herederos del señor Norman Augusto Trejos Rodríguez, otorgaron poder a un abogado, quien presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, aduciendo que el proceso no debía ser terminado, por cuanto tienen la intención de allanarse a la pretensión principal del líbelo.
22. El 11 de febrero de 2015, el fallo de primera instancia mantuvo el auto atacado y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Manizales.
23. El 11 de marzo de este año, el órgano colegiado declaró inadmisible la impugnación interpuesta por los demandados, porque, en su criterio, no les asiste interés para incoar el recurso, pues la decisión de terminar el proceso no les resulta desfavorable.
24. En criterio de la peticionaria del amparo, en el procedimiento reseñado se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque antes de decretar la terminación del proceso el Juzgado no se pronunció sobre la renuncia al poder que presentó su apoderado en varias ocasiones y los herederos del demandado Trejos Rodríguez sí fueron notificados en el procedimiento.
1. El 22 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal de Manizales hizo un recuento de la actuación surtida en segunda instancia y señaló que la apelación fue declarada inadmisible por falta de interés para recurrir, decisión que no fue objeto de súplica.
3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales se limitó a enviar el expediente a esta Corporación para su estudio.
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como el debido proceso, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis,
(…) [É]sta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el presente caso, pues pese a no haberse cumplido con el presupuesto de subsidiariedad, por no recurrir el auto objeto de la queja constitucional, es evidente que el Juzgador incurrió en una vía de hecho, al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que de manera infundada requirió a la parte demandante para el cumplimiento de una carga procesal que no estaba en la obligación de soportar, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque revisado el proceso en cuestión, se advierte que con ocasión de la muerte del demandado Norman Augusto Trejos Rodríguez el Juzgado accionado profirió el auto del 30 de julio de 2014, donde decretó la interrupción del proceso y le exigió a la demandante acreditar «los nombres de los herederos del demandado fallecido, a fin de notificarles la existencia del auto admisorio de la demanda de fecha 17 de octubre de 2012», requerimiento que, según la misma providencia, debía ser satisfecho dentro de los 30 días siguientes, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sin embargo, frente a las causales de interrupción en un proceso judicial, el artículo 168 del Código Procedimiento Civil establece:
El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.
2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.
3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
De ahí, entonces, que contrario al pronunciamiento emitido por el despacho accionado, en el aludido trámite no sobrevino causal primera de interrupción que señala la citada norma, pues, como se desprende del expediente allegado, para la fecha en que ocurrió el deceso del demandado Trejos Rodríguez, 17 de julio de 20141, éste se encontraba debidamente notificado del auto admisorio de la demanda2 y actuaba en el proceso mediante apoderado judicial, según el poder otorgado3 y el auto del 10 de octubre de 2013, donde se le reconoció personería jurídica para actuar a su abogado, mandato que estaba vigente para ese momento.
En este punto, conviene resaltar que si bien el apoderado del demandado fallecido renunció al poder conferido mediante memorial radicado el 23 de julio de 20144, en todo caso, dicha manifestación es posterior al hecho de la muerte de su prohijado y la dimisión, conforme al inciso 3º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solamente surte efectos hasta «cinco días después de notificado por estado el auto que la admita», es decir, en el presente caso, el día 12 de agosto de 2014, pues el proveído donde fue aceptada data del 30 de julio del año pasado y se notificó el 4 de agosto siguiente.
Así las cosas, se torna evidente que para cuando murió el demandado Trejos Rodríguez contaba con apoderado judicial dentro del proceso, circunstancia que, sin lugar a dudas, descartó el acaecimiento de la causal de interrupción colegida por el Juzgado accionado.
En ese orden de ideas, si no se produjo la interrupción del trámite por la muerte del demandado, tal y como se indicó, no existía el presupuesto legal para que el Juzgado accionado diera aplicación al artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación de los citación de los herederos del causante, y exigirle a la parte demandante que los identificara, como aconteció en el sub lite, pues aunado a que ello no es una carga exclusiva de dicho extremo procesal, por cuanto así no lo establece la mencionada norma, el proceso podía continuar con su curso normal sin agotar aquel procedimiento.
Al respecto, oportuno es evocar el contenido del artículo 169 ibídem, el cual señala que «[e]l juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso».
Por consiguiente, si no era viable decretar la interrupción del proceso, ni mucho menos disponer la citación de los herederos del demandado Trejos Rodríguez, pues éste tenía abogado reconocido en el trámite judicial para el momento del fallecimiento, indefectiblemente, la carga que le trasladó el Juzgado accionado a la parte demandante y por la cual, ante su aparente incumplimiento, decidió terminar el proceso por desistimiento tácito, resulta infundada y constituye una vía de hecho por defecto procedimental que vulnera gravemente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de la justicia de la interesada.
3. Ante la situación expuesta, emerge necesaria la intervención del Juez constitucional para restablecer las garantías conculcadas, por lo que se dejará sin valor ni efectos toda la actuación surtida a partir del auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se decretó la interrupción y se emitió el requerimiento antes mencionado, incluyendo, por las razones aquí consignadas, el proveído del 17 de octubre de 2014, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Por lo anterior, el Juzgado accionado deberá proceder de conformidad y continuar con el trámite normal del proceso en la etapa en que se encontraba hasta antes del decreto de interrupción. Así mismo, deberá pronunciarse sobre la renuncia al poder que ha presentado en varias ocasiones el apoderado de la parte demandante en el referido trámite.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección constitucional solicitada.
En consecuencia, se deja sin valor ni efectos toda la actuación surtida a partir del auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se decretó la interrupción y se emitió el requerimiento antes mencionado, dentro del proceso objeto de la queja constitucional, incluyendo el proveído del 17 de octubre de 2014, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Por lo anterior, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado accionado deberá proceder de conformidad y continuar con el trámite normal del proceso en la etapa en que se encontraba hasta de decretar la interrupción del trámite, teniendo en cuenta los parámetros expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados. Envíesele copia de esta sentencia al Juzgado accionado.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Folio 274 C. 1 Exp. 2012-00376-00.
2 Folio 73 ibídem.
3 Folio 94 ibíd.
4 Folio 248 ibíd.
9