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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6964-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00582-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gómez Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, que consideran vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso penal seguido en su contra porque negaron el decretó de unas pruebas que solicitó luego de que se anunciara el sentido del fallo de primera instancia, en desconocimiento de la normatividad.
En consecuencia, pretende que se ordene a la parte accionada «que decrete y practique en audiencia pública la prueba testimonial sobreviniente después del sentido del fallo condenatorio…». (Folio 6)
B. Los hechos
1. En contra de Juan Carlos Gómez Restrepo se inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de «acto abusivo con menor de 14 años…».
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, en audiencia llevada a cabo el 20 de octubre de 2014, anunció el sentido del fallo, en el sentido de declarar la culpabilidad del procesado, y señaló el 27 de noviembre siguiente para realizar la lectura de la sentencia.
3. Llegada la referida fecha, e instalada la audiencia, el abogado defensor solicitó que se decretaran como prueba los testimonios de la madre de la menor y de esta última, aduciendo que los mismos variarían la decisión.
4. El juez negó tal petición por considerarla improcedente.
5. Dicha parte interpuso el recurso de apelación contra la determinación.
6. El Tribunal Superior de Cali, en auto de 23 de febrero de 2015, confirmó la decisión atacada. (Folio 70)
7. Para lo anterior, consideró que la solicitud de la prueba era extemporánea y acceder a lo solicitado «implicaría el desconocimiento del principio de preclusividad de los actos procesales…». (Folio 73)
8. El peticionario del amparo alega que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales porque se negó la práctica de pruebas con las que se demuestra su inocencia. (Folio 2)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 6 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali manifestó que su decisión estuvo conforme a derecho y el actor pretendía retrotraer el proceso.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16 de abril de 2015, negó el amparo porque la decisión atacada se sustentó en el ordenamiento, y no fue arbitraria. Además, porque el proceso aún no había finalizado.
4. El tutelante impugnó el fallo y adujo que las razones expuestas en tal decisión no eran razonables, como tampoco lo fueron las determinaciones cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. El actor alega que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus derechos por la negativa de las autoridades accionadas de decretar las pruebas que solicitó con posterioridad al anuncio del sentido del fallo. Adujo que con tal negativa se le impide acreditar su inocencia
La Corte, del análisis del auto del Tribunal Superior de Cali, de 23 de febrero de 2015, que confirmó por vía de apelación el del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, de 27 de noviembre de 2014, no encuentra acreditada la vulneración a las garantías fundamentales del peticionario del amparo, pues advierte que tales determinaciones se sustentaron en una interpretación razonable de la normatividad, y no son producto de la subjetividad del juzgador.
En efecto, el accionado consideró, para llegar a su decisión, que la negativa del a quo era acertada, pues:
… la fase del debate probatorio culminó en el momento en que la defensa alegó de conclusión y la juez declaró formalmente concluida tal fase en la sesión de juicio oral del 20 de octubre de 2014… conforme a las previsiones del art. 445 de la Ley 906 de 2004 la directora de la Audiencia manifestó: «concluida la etapa probatoria en el juicio oral… proceso a anunciar el sentido del fallo…»; acto seguido, la juez declaró que el fallo era de carácter condenatorio.
Por lo anterior, concluyó que:
… la postulación de la prueba es manifiestamente extemporánea y desconocedora del debido proceso probatorio, el cual impone agotar la fase de la práctica de pruebas como condición para alegar de conclusión; realizar los alegatos de las partes como presupuesto para declarar clausurado el debate y declarar el cierre de este como como condición para anunciar el sentido del fallo, el cual a su vez es requisito de la sentencia. Cumplida esta secuencia procesal condicional, no es posible retrotraer la actuación pues ello significaría desvertebrar la estructura del método concebido como garantía de las partes en materia de administración de justicia.
Y finalizó:
Por las anteriores razones, el argumento del defensor según el cual, hasta tanto la sentencia no se encuentre ejecutoriada está habilitado para presentar pruebas, no es de recibo para esta Colegiatura toda vez que ello implicaría el desconocimiento del principio de preclusividad de los actos procesales y que el juicio culminó el 20 de octubre de 2014.
Las citadas conclusiones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al juzgador, así como de los argumentos del censor, que llevaron al accionado a concluir, legítimamente, que la solicitud de pruebas de tal extremo era improcedente por extemporánea, conforme las claras y soportadas razones que allí expuso.
De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
3. Razones que en suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ
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