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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7176-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00227-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta respecto de la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Isaías Chaves Vela en contra del Juzgado Octavo de Familia de esta capital con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos promovido por Carmen Judith Villamizar frente al aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso solicita la protección del “derecho sustancial”, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 23 a 25):
2.2. Al año siguiente su expareja le inició proceso ejecutivo por alimentos, y para enervar la pretensión de pago él propuso la excepción de “(…) nulidad absoluta de la obligación alimentaria (…)”.
2.3. Afirma que en diligencia de 3 de marzo de 2015 la autoridad judicial encartada profirió fallo negando su oposición.
2.4. Frente a la anterior determinación formuló apelación, negada por ser un trámite de única instancia; recurrió en queja ante el superior, quien confirmó la decisión de primer grado.
3. Requiere dar aplicación “(…) prevalente al derecho sustancial (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [E]n efecto la juez demandada declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por el demandado, decisión que fue debidamente sustentada, (…) pues nadie discute que la fuente de la obligación alimentaria es la Ley y es ella, precisamente, la que, en el artículo 411 del Código Civil (…) [contiene tal disposición] (…)” (fls. 64 a 69).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 84).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, porque dentro del mencionado sublite, se declaró impróspera la excepción de “(…) nulidad absoluta de la obligación contraída” por él.
2. Se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
2.1. En audiencia calendada el 3 de marzo de 2015 la Juez Octava de Familia de Bogotá desestimó las argumentaciones exceptivas esbozadas por el aquí gestor, concluyendo al respecto:
“(…) [L]as excepciones propuestas no caben en un proceso ejecutivo, pues no estamos frente a un proceso de divorcio o de disminución de cuota alimentaria, se trata de un proceso ejecutivo con una sentencia ejecutoriada, y lo que se está cobrando son las obligaciones pactadas (…) si el señor es culpable o no, eso se debió alegar en el proceso de divorcio, que es donde se establece la responsabilidad de los cónyuges, de suerte que este no es el escenario judicial para alegarlo, así como que el ejecutado tenga o no dinero para una cuota, lo cierto es que hay un título ejecutivo vigente que no se ha modificado o exonerado y el demandado tiene que cumplir con esa obligación, (…) en consecuencia se resuelve declarar no probadas las excepciones de fondo y seguir adelante la ejecución (…)”.
2.2. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
2.3. De otro lado, por mandato del literal j) del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, los jueces de familia conocen en única instancia de los procesos de alimentos y su ejecución; en consecuencia, las determinaciones dictadas dentro de los mismos no son susceptibles de apelación, lo cual indica que no erró el juzgador al negar su concesión.
3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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