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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7187-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00963-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 5 de mayo de 2015 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela impetrada por Guillermo Rico Pabón frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esta ciudad y Promiscuo Municipal de La Calera, con vinculación de Jesús María Cifuentes Álvarez, Néstor Olivo Rico Pabón y Blanca Teresa Rocha Rodríguez, en calidad de curadora ad litem.
I. ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio el actor afirma que le fueron violados los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y confianza legítima.
2. Atribuye el quebrantamiento a la negativa de anular todo lo actuado en el asunto por haberse incurrido en vicios de procedimiento y, además, cometido varias arbitrariedades al resolver el conflicto de intereses.
3. Como estribo de lo impetrado sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 2 a 27):
3.1. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera tramitó juicio verbal iniciado por Jesús María Cifuentes Álvarez en contra suya y de Néstor Olivo Rico Pabón, con el fin de regular el canon mensual que regiría el contrato de arrendamiento del predio situado en la avenida 2ª Nº 7-04 de esa localidad.
3.2. Que profirió fallo favorable a las peticiones, por lo que aquél se fijó en la suma de trece millones ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), la que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá al desatar la alzada (24 sep. 2014 y 13 abr. 2015).
3.3. Que estas providencias son ilegales porque si al momento de iniciarse el pleito (17 abr. 2013) el quantum de las pretensiones superaba los ciento cincuenta (150) SMLMV, el a quo no tenía competencia para conocerlo por tratarse de un pleito de mayor cuantía y, en consecuencia, el ad quem tampoco contaba con la potestad funcional de resolver la impugnación.
3.4. Que también son incongruentes por extra petita en la medida que se imploró la cantidad de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000) y se le concedió un monto más alto.
3.5. Que lo rituado debe dejarse sin valor porque se incurrió en «nulidad originada en la sentencia (prueba contractual)» puesto que con el escrito genitor no se aportó la convención, pues, con la «fotocopia simple» del «contrato proforma de vivienda urbana» y la «prueba anticipada de interrogatorio de parte» solicitada a Guillermo Rico Pabón no se demuestra.
3.6. Que así mismo se cometió «nulidad originada en la sentencia (prueba pericial)», dado que el dictamen debió desestimarse de oficio, con fundamento en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, por no ser objetable; el «método de comparación» utilizado lo fue respecto de un solo establecimiento de comercio [Almacén Éxito propietario de Surtimax]; se calculó la rentabilidad sobre el avalúo comercial [cuatrocientos dieciocho millones quinientos mil pesos ($418.500.000)] sin señalar la fuente donde lo obtuvo y, además, que el auxiliar ninguna idoneidad tenía para ello.
3.7. Que en ninguna de las cláusulas del instrumento anexado con el libelo se infiere que la cosa «se destinaría a un establecimiento de comercio», ni que los incrementos autorizados fueran diferentes al porcentaje permitido por la ley.
3.8. Que no se demostró que entre las partes se habían suscitado diferencias antes de la «renovación», por cuanto la última «prórroga» inició el 30 sep. 2012 y se prolongaba hasta esa data de 2014.
3.9. Que no está conforme con el rechazo del incidente de nulidad invocado en segunda instancia, porque con ello se desconoció la garantía a un juicio «justo ante juez competente».
4. Solicitó la invalidez de «la actuación adelantada por la parte accionada y lo pertinente para garantizar la defensa de los derechos que me asisten» (fl. 1).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
Por su parte la Juez Promiscua Municipal acusada, tras hacer un recuento de las fases surtidas, aseveró que finiquitó la disputa accediendo a las súplicas del actor, donde se hizo énfasis «de que cualquier nulidad se debía presentar bajo el rigor de la ley», lo que no fue protestado por Guillermo Rico Pabón (folios 45 a 51).
El citado Jesús María Cifuentes Álvarez expuso que éste no podía dolerse de las resultas cuando no cumplió con la carga de asistir a las audiencias en las que se resolvió el debate (fls. 53 y 54).
III. FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por estimar que el gestor fue negligente dentro del trámite dado que teniendo a su alcance las herramientas previstas por la legislación para expresar su descontento no lo hizo, toda vez que los juicios que ahora formula debió proponerlos a través de las excepciones contra la acción ejercida por el arrendador o apelando el proveído que le fue desfavorable (folios 55 a 60).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El inconforme insistió en los argumentos esgrimidos en la queja (fls. 122 a 129).
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el ad quem se equivocó al no declarar la nulidad de toda la actuación formulada por el accionante, y si erró al resolver la alzada interpuesta contra el fallo del a-quo.
2.- Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona lesionada acuda dentro de un término razonable a promoverla y no tenga ni haya desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realizará, está comprobado lo que a continuación se destaca:
3.1. Que Jesús María Cifuentes Álvarez dio en arriendo a Guillermo y Néstor Olivo Rico Pabón el inmueble ubicado en la avenida 2ª Nº 7-04 de La Calera para destinarlo a «almacén de víveres, rancho y licores», por un plazo de dos años que iniciaban el 30 de septiembre de 2000 cancelando mensualmente dos millones de pesos ($2.000.000).
3.2. Que para la data en que se radicó el escrito introductorio se consignaba en el Banco Agrario de esa localidad, la cantidad de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) de canon mensual.
3.3. Que como surgieron diferencias en la renovación relacionadas con la renta y el término de duración, se citó a aquéllos a audiencia de conciliación extrajudicial en la Notaría Única de allí, la que no se llevó a cabo por la inasistencia de los convocados (5 feb. 2013).
3.3. Que Cifuentes Álvarez instauró contra los inquilinos demanda verbal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, con el propósito que se fijara la vigencia del arrendamiento en seis (6) meses y el «canon mensual por valor de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000) o por el valor que determine el perito designado para el efecto» (resaltado fuera de texto), la que se admitió el 28 ag. 2013.
3.4. Que Guillermo Rico Pabón se opuso a las pretensiones.
3.5. Que también propuso excepciones de fondo que llamó «ausencia de causa para demandar la regulación de canon de arrendamiento de local comercial», «prórroga desde el 30 sep. 2012», «inexistencia de prueba contractual», «improcedencia de los términos de renovación»; «falta de legitimación en la causa por pasiva», «nulidad por ineficacia del acta de conciliación» y «nulidad procesal».
3.6. Que al demandado Néstor Olivo Rico Pabón se le enteró de la apertura través de «curadora ad litem».
3.7. Que la auxiliar de la justicia contestó sin proponer defensas.
3.8. Que el perito designado estimó el valor del canon en trece millones ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), folios 82 a 85.
3.9. Que se finiquitó la instancia otorgándose lo aspirado, por tanto, la renta mensual se tasó en la suma de trece millones ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), a partir de la fecha en que «debió producirse la renovación convencional» y la vigencia del contrato se fijó en seis (6) meses (24 sep. 2014).
3.10. Que el fallo lo recurrió en alzada el arrendador.
3.11. Que el arrendatario no apeló.
3.12. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió el recurso formulado únicamente por Jesús María Cifuentes Álvarez.
3.13. Que el arrendatario presentó ante dicho despacho solicitud de nulidad fundada así: «nulidad originada en la sentencia (notificación y ejecutoria)», «nulidad originada en la sentencia (prueba contractual)» y «nulidad originada en la sentencia (prueba pericial)».
3.14. Que la invalidez se negó porque: a) como el fallo de primera instancia se dictó en audiencia, tal decisión se enteró a los sujetos procesales en estrados; b) el contrato de arrendamiento que el incidentante echó de menos lo aportó él mismo en el trámite de la prueba anticipada de interrogatorio de parte; y, c) la última causal alegada no se encuentra erigida como motivo de invalidez (25 mar. 2015).
3.15. Que frente a ese auto no se interpuso recurso de reposición.
3.16. Que el ad quem al desatar la apelación interpuesta por Jesús María Cifuentes Álvarez confirmó el fallo de primer grado, aclarando que el canon regiría a partir de la renovación que operó el 30 sep. 2012, porque el juzgador de conocimiento en este aspecto no fue lo suficientemente claro y, además, que no podía desmejorar las condiciones favorables del único recurrente (13 abr. 2015).
4.- No prospera la impugnación por las motivaciones que pasan a mencionarse:
4.1. Si bien los reparos del inconforme abarcan los pronunciamientos decisorios de la litis en ambas instancias, esta Corporación circunscribe el análisis al fallo del ad quem, en vista de que con él se desato en últimas la situación materia de estudio, quedando subsumido en ello lo relacionado con el inferior.
En relación con este tema la Sala en fallo CSJ STC5542-2014, 7 may. 2014, rad. 2014-00115-01, afirmó que
«[e]n el sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
4.2. En cuanto al interlocutorio que se abstuvo de invalidar lo rituado, esto es, el de 25 de marzo de 2015, se advierte de entrada la inviabilidad de la salvaguarda en virtud de lo señalado en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque el promotor, a pesar de contar con la posibilidad de combatirlo por vía de reposición, exponiendo allí los argumentos que aquí trae a colación, fue omisivo en tal sentido.
Esta Corte ha insistido en que esa situación particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente controversia, en la medida que ello atenta contra el carácter residual del auxilio.
Así, en un caso en el que el promotor obvió el remedio horizontal acudiendo a un «“recurso de apelación” cuya procedencia es discutible», se señaló que
(…) éste es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (CSJ STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00, reiterada en la CSJ STC, 22 ag. 2013, rad. 00147-01; STC705-2014, 30 ene, rad. 00089-00 y STC8534-2014, 3 jul, rad. 00128-01).
Y en cuanto a la validez de dicho mecanismo, esta Corte también ha destacado
Sabido es que cuando hay descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de los litigios, es vedado para el juez de tutela entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues esta jurisdicción no es enmienda de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, dado que esta acción es eminentemente subsidiaria, esto es, que deviene improcedente porque «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01).
4.3. Es más, del análisis de ese pronunciamiento se infiere que está soportado en un criterio razonable, toda vez que, como lo sostuvo el ad quem, ninguna de las causales alegadas se configura, pues, la providencia del a quo (24 sep. 2014) fue debidamente enterada a los sujetos intervinientes porque habiéndose proferido en audiencia dicha decisión quedó «notificada» en estrados; el interrogatorio de parte como prueba anticipada solicitado a los inquilinos para pre-constituir la relación de tenencia, no pierde fuerza jurídica por no haberse aportado el cuestionario que debía absolver Néstor Olivo Rico Pabón, porque Guillermo Rico Pabón al concurrir a la audiencia a absolver el suyo aportó copia de ese contrato; y, la «nulidad originada en la sentencia (prueba pericial)» por la indebida valoración de esta evidencia no está enlistada como causa de invalidez.
En tales condiciones, no se advierte allí la presencia de arbitrariedad alguna, ya que se indicaron las razones por los cuales no se acogieron los fundamentos planteados por el gestor. Es más, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las argumentaciones allí expuestas, lo cierto es que a ellas y la consiguiente conclusión no se les puede atribuir un defecto capaz de configurar una vía de hecho.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte que
(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5 feb. 2014).
4.4. En vista de que el accionante no recurrió la sentencia del a quo, tampoco sale avante el resguardo frente a la del superior que la confirmó, pues el accionante obró con incuria al no apelarla ya que dicho ataque era procedente, conforme lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010 al señalar que «[s]on apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso».
Con tal olvido desaprovechó la ocasión idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la «falta de competencia por razón de la cuantía y por el factor funcional», ausencia de prueba de la relación contractual, errada valoración probatoria e incongruencia, sin que sea viable reabrir una discusión por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre el tema ha sostenido esta Corporación
(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ SC, 26 de en. 2011, rad. 00027-00, reiterada CSJ STC, 13 sep. 2013, Rad. 02069-00; CSJ STC10211-21014, 1º ag. 2014, rad. 2014-01147-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera el proceso verbal de Jesús María Cifuentes Álvarez contra Guillermo y Néstor Olivo Rico Pabón con radicación 2013-0095, que fuera remitido para su estudio.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
(Ausencia justificada)
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