STC 7187 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7187-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00963-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo de 5 de mayo de 2015 proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela impetrada por Guillermo Rico Pabón  frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito de esta ciudad y  Promiscuo Municipal de La Calera, con vinculación de Jesús  María Cifuentes Álvarez, Néstor Olivo Rico Pabón  y Blanca Teresa Rocha Rodríguez, en calidad de curadora ad  litem.  

I. ANTECEDENTES  

1. Obrando en  nombre propio el actor afirma que le fueron violados los derechos al  debido proceso, defensa, igualdad, trabajo y confianza legítima.  

2.  Atribuye  el quebrantamiento a la negativa de anular todo lo actuado en el  asunto por haberse incurrido en vicios de procedimiento y, además,  cometido varias arbitrariedades al resolver el conflicto de  intereses.  

3. Como estribo de  lo impetrado sostiene, en resumen, lo siguiente (fls. 2 a 27):  

3.1. Que el  Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera tramitó juicio verbal  iniciado por Jesús María Cifuentes Álvarez en  contra suya y de Néstor Olivo Rico Pabón, con el fin de  regular el canon mensual que regiría el contrato de  arrendamiento del predio situado en la avenida 2ª Nº 7-04  de esa localidad.  

3.2. Que profirió  fallo favorable a las peticiones, por lo que aquél se fijó  en la suma de trece millones ochocientos diez mil quinientos pesos  ($13.810.500), la que confirmó el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá al desatar la alzada (24 sep. 2014 y 13  abr. 2015).  

3.3. Que estas  providencias son ilegales porque si al momento de iniciarse el pleito  (17 abr. 2013) el quantum  de las pretensiones superaba los ciento cincuenta (150) SMLMV, el a  quo  no tenía competencia para conocerlo por tratarse de un pleito  de mayor cuantía y, en consecuencia, el ad  quem tampoco  contaba con la potestad funcional de resolver la impugnación.  

3.4. Que también  son incongruentes por extra  petita  en la medida que se imploró la cantidad de ocho millones  seiscientos mil pesos ($8.600.000) y se le concedió un monto  más alto.  

3.5. Que lo  rituado debe dejarse sin valor porque se incurrió en «nulidad  originada en la sentencia (prueba contractual)»  puesto que con el escrito genitor no se aportó la convención,  pues, con la «fotocopia  simple»  del «contrato  proforma de vivienda urbana»  y la «prueba  anticipada de interrogatorio de parte»  solicitada a Guillermo Rico Pabón no se demuestra.  

3.6. Que así  mismo se cometió «nulidad  originada en la sentencia (prueba pericial)»,  dado que el dictamen debió desestimarse de oficio, con  fundamento en el artículo 37 del Código de  Procedimiento Civil, por no ser objetable; el «método  de comparación»  utilizado lo fue respecto de un solo establecimiento de comercio  [Almacén Éxito propietario de Surtimax]; se calculó  la rentabilidad sobre el avalúo comercial [cuatrocientos  dieciocho millones quinientos mil pesos ($418.500.000)] sin señalar  la fuente donde lo obtuvo y, además, que el auxiliar ninguna  idoneidad tenía para ello.  

3.7. Que en  ninguna de las cláusulas del instrumento anexado con el libelo  se infiere que la cosa «se  destinaría a un establecimiento de comercio»,  ni que los incrementos autorizados fueran diferentes al porcentaje  permitido por la ley.  

3.8. Que no se  demostró que entre las partes se habían suscitado  diferencias antes de la «renovación»,  por cuanto la última «prórroga»  inició el 30 sep. 2012 y se prolongaba hasta esa data de 2014.  

3.9. Que no está  conforme con el rechazo del incidente de nulidad invocado en segunda  instancia, porque con ello se desconoció la garantía a  un juicio «justo  ante juez competente».  

4.  Solicitó la invalidez de «la  actuación adelantada por la parte accionada y lo pertinente  para garantizar la defensa de los derechos que me asisten»  (fl. 1).  

II.  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Por su parte la  Juez Promiscua Municipal acusada, tras hacer un recuento de las fases  surtidas, aseveró que finiquitó la disputa accediendo a  las súplicas del actor, donde se hizo énfasis «de  que cualquier nulidad se debía presentar bajo el rigor de la  ley»,  lo que no fue protestado por Guillermo Rico Pabón (folios 45 a  51).  

El citado Jesús  María Cifuentes Álvarez expuso que éste no podía  dolerse de las resultas cuando no cumplió con la carga de  asistir a las audiencias en las que se resolvió el debate  (fls. 53 y 54).  

III. FALLO DEL  TRIBUNAL  

Negó la  salvaguarda por estimar que el gestor fue negligente dentro del  trámite dado que teniendo a su alcance las herramientas  previstas por la legislación para expresar su descontento no  lo hizo, toda vez que los juicios que ahora formula debió  proponerlos a través de las excepciones contra la acción  ejercida por el arrendador o apelando el proveído que le fue  desfavorable (folios 55 a 60).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El inconforme  insistió en los argumentos esgrimidos en la queja (fls. 122 a  129).  

V.  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si el ad  quem   se equivocó al no declarar la nulidad de toda la actuación  formulada por el accionante, y si erró al resolver la alzada  interpuesta contra el fallo del a-quo.  

2.- Las decisiones  de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la  tutela; la salvedad a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, ocurre en aquellos eventos en los que resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona lesionada acuda dentro de  un término razonable a promoverla y no tenga ni haya  desaprovechado otros medios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realizará, está comprobado lo  que a continuación se destaca:  

3.1. Que Jesús  María Cifuentes Álvarez dio en arriendo a Guillermo y  Néstor Olivo Rico Pabón el inmueble ubicado en la  avenida 2ª Nº 7-04 de La Calera para destinarlo a «almacén  de víveres, rancho y licores»,  por un plazo de dos años que iniciaban el 30 de septiembre de  2000 cancelando mensualmente dos millones de pesos ($2.000.000).  

3.2. Que para la  data en que se radicó el escrito introductorio se consignaba  en el Banco Agrario de esa localidad, la cantidad de cuatro millones  trescientos mil pesos ($4.300.000) de canon mensual.  

3.3. Que como  surgieron diferencias en la renovación relacionadas con la  renta y el término de duración, se citó a  aquéllos a audiencia de conciliación extrajudicial en  la Notaría Única de allí, la que no se llevó  a cabo por la inasistencia de los convocados (5 feb. 2013).  

3.3. Que Cifuentes  Álvarez instauró contra los inquilinos demanda verbal  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar, con el propósito  que se fijara la vigencia del arrendamiento en seis (6) meses y el  «canon  mensual por valor de ocho millones seiscientos mil pesos ($8.600.000)  o por  el valor que determine el perito designado para el efecto»  (resaltado fuera de texto), la que se admitió el 28 ag. 2013.  

3.4. Que Guillermo  Rico Pabón se opuso a las pretensiones.  

3.5. Que también  propuso excepciones de fondo que llamó «ausencia  de causa para demandar la regulación de canon de arrendamiento  de local comercial»,  «prórroga  desde el 30 sep. 2012»,   «inexistencia  de prueba contractual»,  «improcedencia  de los términos de renovación»;  «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  «nulidad  por ineficacia del acta de conciliación» y  «nulidad  procesal».  

3.6. Que al  demandado Néstor Olivo Rico Pabón se le enteró  de la apertura través de «curadora  ad litem».  

3.7. Que la  auxiliar de la justicia contestó sin proponer defensas.  

3.8. Que el perito  designado estimó el valor del canon en trece millones  ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), folios 82 a 85.  

3.9. Que se  finiquitó la instancia otorgándose lo aspirado, por  tanto, la renta mensual se tasó en la suma de trece millones  ochocientos diez mil quinientos pesos ($13.810.500), a partir de la  fecha en que  «debió producirse la renovación convencional»  y la vigencia del contrato se fijó en seis (6) meses (24 sep.  2014).  

3.10. Que el fallo  lo recurrió en alzada el arrendador.  

3.11. Que el  arrendatario no apeló.  

3.12. Que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió el  recurso formulado únicamente por Jesús María  Cifuentes Álvarez.  

3.13. Que el  arrendatario presentó ante dicho despacho solicitud de nulidad  fundada así: «nulidad  originada en la sentencia (notificación y ejecutoria)»,  «nulidad  originada en la sentencia (prueba contractual)»  y «nulidad  originada en la sentencia (prueba pericial)».  

3.14. Que la  invalidez se negó porque: a) como el fallo de primera  instancia se dictó en audiencia, tal decisión se enteró  a los sujetos procesales en estrados; b) el contrato de arrendamiento  que el incidentante echó de menos lo aportó él  mismo en el trámite de la prueba anticipada de interrogatorio  de parte; y, c) la última causal alegada no se encuentra  erigida como motivo de invalidez (25 mar. 2015).  

3.15. Que frente a  ese auto no se interpuso recurso de reposición.  

3.16. Que el ad  quem  al desatar la apelación interpuesta por Jesús María  Cifuentes Álvarez confirmó el fallo de primer grado,  aclarando que el canon regiría a partir de la renovación  que operó el 30 sep. 2012, porque el juzgador de conocimiento  en este aspecto no fue lo suficientemente claro y, además, que  no podía desmejorar las condiciones favorables del único  recurrente (13 abr. 2015).  

4.- No prospera la  impugnación por las motivaciones que pasan a mencionarse:  

4.1. Si bien los  reparos del inconforme abarcan los pronunciamientos decisorios de la  litis en ambas instancias, esta Corporación circunscribe el  análisis al fallo del ad  quem,  en vista de que con él se desato en últimas la  situación materia de estudio, quedando subsumido en ello lo  relacionado con el inferior.  

En relación  con este tema la Sala en fallo CSJ STC5542-2014, 7 may. 2014, rad.  2014-00115-01, afirmó que  

«[e]n el  sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de  las decisiones proferidas por el a quo y su superior funcional, la  Corte únicamente se ocupará de la que dictó el  juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la  que resuelve de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

4.2.  En  cuanto al interlocutorio que se abstuvo de invalidar lo rituado, esto  es, el de 25 de marzo de 2015, se advierte de entrada la inviabilidad  de la salvaguarda en virtud de lo señalado en el numeral 1º  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, porque  el promotor, a pesar de contar con la posibilidad de combatirlo por  vía de reposición, exponiendo allí los  argumentos que aquí trae a colación, fue omisivo en tal  sentido.  

Esta Corte ha  insistido en que esa situación  particular impide reabrir un debate constitucional sobre aspectos que  debieron ser puestos de presente dentro de la correspondiente  controversia, en la medida que ello atenta contra el carácter  residual del auxilio.  

Así,  en  un caso en el que el promotor obvió el remedio horizontal  acudiendo a un «“recurso  de apelación” cuya procedencia es discutible»,  se señaló que  

(…) éste  es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de  los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual,  sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio  alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su  resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para  subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni  acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque  este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa  o sustitutiva de dichos dispositivos (CSJ  STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00,  reiterada en la CSJ STC, 22  ag. 2013, rad. 00147-01; STC705-2014, 30 ene, rad. 00089-00  y STC8534-2014,  3 jul, rad. 00128-01).  

Y en cuanto a la  validez de dicho mecanismo, esta Corte también ha destacado  

Sabido  es que cuando hay descuido en el empleo de los medios de protección  en el interior de los litigios, es vedado para el juez de tutela  entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues esta  jurisdicción no es enmienda de última hora para buscar  el rescate de oportunidades dilapidadas, dado que esta acción  es eminentemente subsidiaria, esto es, que deviene improcedente  porque «cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria»  (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01).  

4.3.  Es más, del análisis de ese  pronunciamiento se infiere que está soportado en un criterio  razonable, toda vez que, como lo sostuvo el ad  quem,  ninguna de las causales alegadas se configura, pues, la providencia  del a  quo  (24 sep. 2014) fue debidamente enterada a los sujetos intervinientes  porque habiéndose proferido en audiencia dicha decisión  quedó «notificada»  en estrados; el interrogatorio de parte como prueba anticipada  solicitado a los inquilinos para pre-constituir la relación de  tenencia, no pierde fuerza jurídica por no haberse aportado el  cuestionario que debía absolver Néstor Olivo Rico  Pabón, porque Guillermo Rico Pabón al concurrir a la  audiencia a absolver el suyo aportó copia de ese contrato; y,  la «nulidad  originada en la sentencia (prueba pericial)»  por la indebida  valoración de esta evidencia no está  enlistada como causa de invalidez.  

En tales  condiciones, no se advierte allí la presencia de arbitrariedad  alguna, ya que se indicaron las razones por los cuales no se  acogieron los fundamentos planteados por el gestor. Es más,  sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las  argumentaciones allí expuestas, lo cierto es que a ellas y la  consiguiente conclusión no se les puede atribuir un defecto  capaz de configurar una vía de hecho.  

Sobre este aspecto  ha dicho la Corte que  

(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  (CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en CSJ STC 818-2014, 5  feb. 2014).  

4.4.  En vista de que el accionante no recurrió la sentencia del a  quo, tampoco sale avante el resguardo frente a la del superior que la  confirmó, pues el accionante obró con incuria al no  apelarla ya que dicho ataque era procedente,  conforme lo prevé el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010 al  señalar que «[s]on  apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se  dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las  partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere  procedente este recurso».  

Con  tal olvido desaprovechó la ocasión idónea para  alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas  a la «falta  de competencia por razón de la cuantía y por el factor  funcional»,  ausencia de prueba de la relación contractual, errada  valoración probatoria e incongruencia, sin que sea viable  reabrir una discusión por esta vía frente a aspectos  que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las  reglas propias del juicio.  

Sobre el tema ha  sostenido esta Corporación  

(…) Bien  sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las  defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez  de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los  trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente  subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra  posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria  (CSJ SC, 26 de en. 2011, rad. 00027-00, reiterada CSJ STC, 13 sep.  2013, Rad. 02069-00; CSJ STC10211-21014, 1º ag. 2014, rad.  2014-01147-01).  

5.- En  consecuencia, se respaldará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Por  secretaría devuélvase de manera inmediata al Juzgado  Promiscuo Municipal de La Calera el proceso verbal de Jesús  María Cifuentes Álvarez contra Guillermo y Néstor  Olivo Rico Pabón con radicación 2013-0095, que fuera  remitido para su estudio.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

(Ausencia  justificada)  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *