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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7192-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00396-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Elkin Robert López Bolívar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Décima C Distrital de Policía de Engativá y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por la entidad bancaria accionada frente al aquí petente y Mercedes Bolívar Amórtegui.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y petición, presuntamente quebrantados por los convocados.
2. Como fundamento del reproche, manifiesta que en las diligencias atacadas, solicitó la nulidad de lo actuado con apoyo en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; y la aplicación de lo consignado en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, así como de las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-535 de 2004, T-692 de 2005 y SU-813 de 2007, entre otras.
Advierte que dicha invalidez fue resuelta negativamente, por estimarse inoportuna y extemporánea.
Indica que ante AV Villas el 10 de noviembre de 2014 elevó una petición, proponiendo la “recompra” del predio hipotecado, “(…) con el ánimo de sanear el crédito (…), terminar el proceso y mantener [su] derecho a una vivienda digna (…)”; empero, a la fecha de formulación de esta acción no ha recibido respuesta.
Agrega que en el asunto censurado se comisionó al Inspector convocado para realizar la entrega del inmueble, autoridad ante quien demandó la suspensión de la diligencia; no obstante, ésta se programó para el 18 de febrero de 2015.
Por último, refiere que en un caso de idénticos perfiles al suyo, tramitado en el juzgado accionado, se accedió a la culminación del pleito en aplicación de la Ley 546 de 1999; esa circunstancia evidencia el trato discriminatorio a él impartido.
3. Pide, en concreto, imponerle al banco fustigado responder su petitorio; y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del compulsivo (fls. 15 al 21, cdno. 1).
4. Mediante proveído de 6 de abril de 2015 esta Sala invalidó la gestión surtida y dispuso la notificación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá (hoy Cuarto) y de los intervinientes en el compulsivo iniciado por el Banco AV Villas frente al aquí petente.
1. Respuesta de los accionados
a) El banco atacado se opuso al resguardo señalando que el gestor había acudido a esta jurisdicción en múltiples oportunidades, alegando la misma situación de hecho aquí narrada. Destacó que el 13 de febrero de 2015 contestó la solicitud del reclamante, indicándole la inviabilidad de su oferta, según el criterio del Comité de Gestión y Normalización de Activos de esa entidad (fls. 162 al 166, ídem).
c) Los demás involucrados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda por no encontrar la lesión de las prerrogativas reclamadas, pues además de pretenderse la suspensión de la diligencia de entrega “(…) que es el resultado de una decisión judicial que data de hace más de diez (10) años (…)”, la adjudicación del inmueble tuvo lugar en el 2005. Sobre la solicitud impetrada ante el banco accionado, acotó que a pesar de no haber sido formulada como un “(…) derecho de petición (…)” dado que se trataba de “(…) una oferta de recompra del bien (…), ese ente negó la misma con oficio N° 19001-15.
Por otra parte, adujo no ser temeraria la actual demanda porque se dirigió a cuestionar, entre otras, la entrega programada por el inspector comisionado, aspecto no ventilado en las pasadas acciones de amparo (fls. 129 al 134, ídem).
3. La impugnación
El actor impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria, señalando que el criterio de esta Corte de la Constitucional imponían la reestructuración de los créditos de vivienda con independencia de la existencia de los juicios compulsivos cuando el crédito se otorgaba antes de 1999, supuestos presentes en su caso (fls. 3 y 4, cdno. Corte 2).
2. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
Y el segundo, impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4 (Subrayado fuera del texto).
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5 (subrayas de esta Sala).
Cabe aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
4. Ahora, debe indicarse que el reclamo enfilado frente a la Inspección de Policía accionada, concerniente a la negativa a suspender la diligencia de entrega, tampoco tiene vocación de prosperidad, no sólo porque la solicitud a la cual hace alusión el querellante fue formulada por Mercedes Bolívar Amórtegui, respecto de quien el aquí reclamante no funge como representante judicial o agente oficioso, sino además, por cuanto esa actuación se interrumpió hasta la resolución de esta salvaguarda.
5. Finalmente, el amparo no sale avante en relación con el banco AV Villas, pues se configuró un hecho superado en torno al derecho de petición alegado por el tutelante, toda vez que conforme a las pruebas adosadas, esa entidad, según señaló, con oficio N° 19001-15 de 13 de febrero de 2015, le indicó al actor la inviabilidad de la “(…) oferta de pago (…)” por él presentada al no estar autorizada por el Comité de Gestión y Normalización de Activos; asimismo, le expuso
“(…) si es de su interés realizar la cancelación del saldo total de las obligaciones, puede hacerlo en cualquier momento sobre el saldo total que registren los créditos al momento de efectuar dicha operación (…)” (fl. 119, cdno. 1).
Así las cosas, se encuentra la superación del motivo de súplica, toda vez que la contestación antes citada se ajustó congruentemente a lo exigido por el promotor, con independencia del sentido de la misma; además, se resalta que aquél no desconoció haber tenido conocimiento de ella en el decurso de este resguardo.
Sobre lo expresado, ésta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”7.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp. 25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp. 52001-22-13-000-2014-00139-01 27 de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.
7CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.