STC 7192 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7192-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00396-02  

(Aprobado  en sesión  de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  29 de abril de 2015  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Elkin  Robert López Bolívar contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de la misma ciudad, la Inspección Décima C  Distrital de Policía de Engativá y el Banco Comercial  AV Villas S.A., trámite al cual se vinculó al Juzgado  Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con  ocasión del compulsivo hipotecario impulsado por la entidad  bancaria accionada frente al aquí petente y  Mercedes Bolívar Amórtegui.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, vivienda digna y petición, presuntamente  quebrantados por los convocados.  

2.        Como  fundamento del reproche, manifiesta que en las diligencias atacadas,  solicitó la nulidad de lo actuado con apoyo en lo dispuesto en  el numeral 3° del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil; y la aplicación de lo consignado en el  parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,  así como de las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de  2000, T-606 de 2003, T-535 de 2004, T-692 de 2005 y SU-813 de 2007,  entre otras.  

Advierte  que dicha invalidez fue resuelta negativamente, por estimarse  inoportuna y extemporánea.  

Indica  que ante AV  Villas el 10 de noviembre de 2014 elevó una petición,  proponiendo la “recompra”  del predio hipotecado, “(…) con  el ánimo de sanear el crédito (…),  terminar  el proceso y mantener [su]  derecho  a una vivienda digna (…)”;  empero, a la fecha de formulación de esta acción no ha  recibido respuesta.  

Agrega  que en el asunto censurado se comisionó al Inspector convocado  para realizar la entrega del inmueble, autoridad ante quien demandó  la suspensión de la diligencia; no obstante, ésta se  programó para el 18 de febrero de 2015.  

Por  último, refiere que en un caso de idénticos perfiles al  suyo, tramitado en el juzgado accionado, se accedió a la  culminación del pleito en aplicación de la Ley 546 de  1999; esa circunstancia evidencia el trato discriminatorio a él  impartido.  

3.        Pide,  en concreto, imponerle al banco fustigado responder su petitorio; y  declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del compulsivo (fls. 15  al 21, cdno. 1).  

4.        Mediante  proveído de 6 de abril de 2015 esta Sala invalidó la  gestión surtida y dispuso la notificación del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  (hoy Cuarto) y de  los intervinientes en el compulsivo iniciado por el Banco AV Villas  frente al aquí petente.  

                              

1. Respuesta                  de los                  accionados    

a)        El  banco atacado se opuso al resguardo señalando que el gestor  había acudido a esta jurisdicción en múltiples  oportunidades, alegando la misma situación de hecho aquí  narrada. Destacó que el 13 de febrero de 2015 contestó  la solicitud del reclamante, indicándole la inviabilidad de su  oferta, según el criterio del Comité de Gestión  y Normalización de Activos de esa entidad (fls. 162 al 166,  ídem).  

c)        Los  demás involucrados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda por no encontrar la lesión de las prerrogativas  reclamadas,  pues además de pretenderse la suspensión de la  diligencia de entrega “(…) que  es el resultado de una decisión judicial que data de hace más  de diez (10) años (…)”,  la adjudicación del inmueble tuvo lugar en el 2005. Sobre la  solicitud impetrada ante el banco accionado, acotó que a pesar  de no haber sido formulada como un “(…) derecho  de petición (…)”  dado que se trataba de “(…) una  oferta de recompra del bien (…),  ese ente negó la misma con oficio N° 19001-15.  

Por  otra parte, adujo  no ser temeraria la actual demanda porque se dirigió a  cuestionar, entre otras, la entrega programada por el inspector  comisionado, aspecto no ventilado en las pasadas acciones de amparo  (fls. 129 al 134, ídem).  

                              

3. La                  impugnación    

El  actor impugnó el fallo memorado y  pidió su revocatoria, señalando que el criterio de esta  Corte de la Constitucional imponían la reestructuración  de los créditos de vivienda con independencia de la existencia  de los juicios compulsivos cuando el crédito se otorgaba antes  de 1999, supuestos presentes en su caso (fls. 3 y 4, cdno. Corte 2).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El primero impide  que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y  en fuente de vulneración de garantías constitucionales  de terceros, como también que se desnaturalice el trámite  mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza  actual.  

Frente  al tema, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

Y  el segundo, impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado el carácter  eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios  nodales que edifican esta herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.        Al  margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se  trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para  acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya  sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En torno a lo  discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4  (Subrayado  fuera del texto).  

En un reciente  pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5  (subrayas de esta Sala).  

Cabe  aclarar que el proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en  la interposición de la tutela, debe atenderse a las  actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización  y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la  efectividad de la garantía para satisfacer el crédito  cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha  advertido la jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

4.        Ahora,  debe indicarse que el reclamo enfilado frente a la Inspección  de Policía accionada, concerniente a la negativa a suspender  la diligencia de entrega, tampoco tiene vocación de  prosperidad, no sólo porque la solicitud a la cual hace  alusión el querellante fue formulada por Mercedes Bolívar  Amórtegui, respecto de quien el aquí reclamante no  funge como representante judicial o agente oficioso, sino además,  por cuanto esa actuación se interrumpió hasta la  resolución de esta salvaguarda.  

5.        Finalmente,  el amparo no sale avante en relación con el banco AV Villas,  pues se configuró un hecho superado en torno al derecho de  petición alegado por el tutelante, toda vez que conforme a las  pruebas adosadas, esa entidad, según señaló, con  oficio N° 19001-15 de 13 de febrero de 2015, le indicó al  actor la inviabilidad de la “(…) oferta  de pago (…)”  por él presentada al no estar autorizada por el Comité  de Gestión y Normalización de Activos; asimismo, le  expuso  

“(…)  si  es de su interés realizar la cancelación del saldo  total de las obligaciones, puede hacerlo en cualquier momento sobre  el saldo total que registren los créditos al momento de  efectuar dicha operación (…)”  (fl.  119, cdno. 1).  

Así  las cosas, se encuentra la superación del motivo de súplica,  toda  vez que la contestación antes citada se ajustó  congruentemente a lo exigido por el promotor, con independencia del  sentido de la misma; además, se resalta que aquél no  desconoció haber tenido conocimiento de ella en el decurso de  este resguardo.  

Sobre  lo expresado, ésta Sala ha indicado:  

“(…)  [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”7.  

6.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencias de 10 de julio de 2014, exp.          25000-22-13-000-2014-00174-01; 17 de julio de 2014, exp.          11001-22-03-000-2014-00919-01; 25 de agosto de 2014, exp.          52001-22-13-000-2014-00139-01          27          de marzo de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00060-01; y 7 de abril          de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.  

7CSJ          STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

      

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