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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7200-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00235-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Antonio Esteban Naranjo Uribe contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso de simulación promovido por el aquí actor respecto de Luis Fermín Mateus Pardo y Elsa Corso Rueda.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):
2.1. Promovió juicio de simulación contra Luis Fermín Mateus Pardo y Elsa Corso Rueda, asignado al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.2. Señala que la notificación a los allí demandados se realizó el 30 de abril de 2013, contándose a partir de esa fecha el plazo “(…) de 1 año para proferir sentencia de primera instancia conforme lo prevé el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2.3. Sin embargo, asegura que al fenecer el señalado término, el despacho querellado omitió dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 5º de la regla 121 del Código General del Proceso, esto es, “(…) prorrogar [sus atribuciones] para continuar tramitando el asunto por 6 meses (…)”.
2.4. Por lo anterior, el tutelante presentó solicitud de “(…) pérdida automática de competencia (…)” y, de forma subsidiaria, la declaratoria de nulidad, pedimento denegado por auto de 25 de agosto de 2014, siendo confirmado el 2 de octubre de ese mismo año al desatar la reposición propuesta.
2.5. Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, los argumentos esbozados por el citado despacho para no anular la actuación, devienen de una interpretación errada de la norma aplicable, por cuanto el reinicio de términos por cambio de juez o magistrado se contempla solo para emitir autos de sustanciación, interlocutorios o sentencias, sin que tal aspecto varié lo dispuesto en el parágrafo ídem, es decir, “(…) el término [límite] de 1 año para proferir la decisión final (…)”, máxime cuando no se configuró ninguna causal de interrupción del proceso.
2.6. Insiste en que el accionado, pese a no tener competencia para seguir conociendo del pleito y “(…) habiendo culminado la etapa probatoria (…)”, el 5 de noviembre de 2014 fijó fecha para el interrogatorio de parte, determinación contra la cual interpuso recurso horizontal, negado el 3 de febrero de 2015.
2.7. Concluye que el Juez tutelado, en virtud de la implementación de la oralidad, remitió el proceso reprochado al Juzgado Tercero homólogo, “(…) sin notificar [esa] decisión (…)”.
3. Por tanto, implora invalidar el aludido litigio de simulación, “(…) dejando incólumes (…)” los elementos demostrativos recabados en esas diligencias.
1.1. Respuesta del accionado y convocado
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió negar las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que los motivos de su inconformidad fueron superados, al haber remitido el mentado plenario a otro despacho, “(…) no por los hechos que el tutelista [expuso], sino por comenzar la vigencia del sistema oral en la ciudad de Bucaramanga (…)”.
En torno a la supuesta nulidad por falta de competencia, adujo que no se configuró, en virtud de la última fecha de notificación de los demandados, sumado a los constantes cambios de juez a los “(…) que se sometió dicha agencia judicial durante los últimos 3 años (…)”.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a reseñar la actuación, hallándose pendiente de emitir auto de “(…) avóquese (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidiariedad, tras inferir que el gestor no expuso los argumentos relativos a la invalidez por “(…) falta de competencia (…)” en su escrito de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad, pues allí solo cuestionó “(…) el decreto de pruebas de forma oficiosa y extemporánea (…)”.
Igualmente, refirió la carencia de objeto del reclamo, pues si el propósito del gestor era “(…) lograr que el proceso pase a otro juez, [tal evento] ya ocurrió (…)”, al conocer actualmente del mismo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha capital (fls. 31 a 43, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo que el estrado querellado no enteró a las partes del traslado del expediente a otro despacho (fls. 47 a 51, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La controversia que concita la atención de la Sala se circunscribe a establecer si el accionado transgredió las garantías fundamentales deprecadas (i) por no remitir el plenario a otro estrado homólogo, en razón de perder la competencia por transcurrir más de un año sin dictar sentencia; y (ii) porque recientemente envió dicho expediente ante los jueces de oralidad sin notificarle esa actuación.
3. No se dará paso al primero de los reparos planteados por hecho superado, pues el expediente materia de este auxilio se remitió durante el curso de este auxilio y antes de dictarse sentencia de primer grado, a otro despacho judicial por virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Nº PSSAA15-10300 de 25 de febrero de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a la fecha tramita el asunto.
Así las cosas, se colige que en este momento no hay lugar a impartir una orden al funcionario accionado, teniendo en cuenta que la causa del reclamo relativa a la falta de competencia de aquél para seguir conociendo el aludido pleito, se encuentra satisfecha.
En un asunto de similares contornos, relievó esta Sala:
“(…) [S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
En esa misma dirección, indicó:
“(…) [E]l ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
4. En lo relativo a la falta de enteramiento de la actuación por la cual se envió el mencionado plenario al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad, se advierte prima facie que tal inconformidad no ha sido puesta a examen del ente judicial que actualmente conoce del pleito, correspondiéndole a aquél definir si le asiste o no razón en sus planteamientos, y en caso de resultarle adversa esa providencia, podrá rebatirla a través del medio de impugnación procedente para ello.
Al respecto, ha sido enfática esta Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación (sic) que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.
5. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 02211-01.
2 CSJ.STC. 20 nov. 2013, Rad. 00233-01.
3 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
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