STC 7200 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7200-2015  

Radicación n.°  68001-22-13-000-2015-00235-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por  Antonio Esteban Naranjo Uribe contra el Juzgado Décimo Civil  del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de simulación promovido por el aquí  actor respecto de Luis Fermín Mateus Pardo y Elsa Corso Rueda.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  jurídica,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5,  cdno. 1):  

2.1.  Promovió juicio de simulación contra Luis  Fermín Mateus Pardo y Elsa Corso Rueda, asignado al Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.  

2.2.  Señala que la notificación a los allí demandados  se realizó el 30 de abril de 2013, contándose a partir  de esa fecha el plazo “(…) de  1 año para proferir sentencia de primera instancia  conforme  lo prevé el artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil (…)”.  

2.3.  Sin embargo, asegura que al fenecer el señalado término,  el despacho querellado omitió dar aplicación a lo  dispuesto en el inciso 5º de la regla 121 del Código  General del Proceso, esto es, “(…) prorrogar  [sus  atribuciones]  para continuar tramitando el asunto por 6 meses (…)”.  

2.4.  Por lo anterior, el tutelante presentó solicitud de “(…)  pérdida  automática de competencia  (…)” y, de forma subsidiaria, la declaratoria de  nulidad, pedimento denegado por auto de 25 de agosto de 2014, siendo  confirmado el 2 de octubre de ese mismo año al desatar la  reposición propuesta.  

2.5.  Censura las determinaciones anteladas, pues en su sentir, los  argumentos esbozados por el citado despacho para no anular la  actuación, devienen de una  interpretación errada de la  norma aplicable, por cuanto el reinicio de términos por cambio  de juez o magistrado se contempla solo para emitir autos de  sustanciación, interlocutorios o sentencias, sin que tal  aspecto varié lo dispuesto en el parágrafo ídem,  es decir, “(…) el  término [límite]  de 1 año para proferir la decisión final  (…)”, máxime cuando no se configuró  ninguna causal de interrupción del proceso.  

2.6.  Insiste en que el accionado, pese a no tener competencia para seguir  conociendo del pleito y “(…) habiendo  culminado  la etapa probatoria  (…)”, el 5 de noviembre de 2014 fijó fecha para  el interrogatorio de parte, determinación contra la cual  interpuso recurso horizontal, negado el 3 de febrero de 2015.  

2.7.  Concluye que el Juez tutelado, en virtud de la implementación  de la oralidad, remitió el proceso reprochado al Juzgado  Tercero homólogo, “(…) sin  notificar [esa]  decisión  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora invalidar el aludido litigio de simulación,  “(…) dejando  incólumes (…)”  los elementos demostrativos recabados en esas diligencias.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocado  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió  negar las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que los motivos  de su inconformidad fueron superados, al haber remitido el mentado  plenario a otro despacho, “(…) no  por los hechos que el tutelista [expuso],  sino por comenzar la vigencia del sistema oral en la ciudad de  Bucaramanga (…)”.  

En  torno a la supuesta nulidad por falta de competencia, adujo que no se  configuró, en virtud de la última fecha de notificación  de los demandados, sumado a los constantes cambios de juez a los “(…)  que  se sometió dicha agencia judicial durante los últimos 3  años  (…)”.  

Por  su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a  reseñar la actuación, hallándose pendiente de  emitir auto de “(…) avóquese  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  por subsidiariedad, tras inferir que el gestor no expuso los  argumentos relativos a la invalidez por “(…) falta  de competencia  (…)” en su escrito de reposición contra el auto  que negó el incidente de nulidad, pues allí solo  cuestionó “(…) el  decreto de pruebas de forma oficiosa y extemporánea  (…)”.  

Igualmente,  refirió la carencia de objeto del reclamo, pues si el  propósito del gestor era “(…) lograr  que el proceso pase a otro juez, [tal  evento]  ya ocurrió  (…)”, al conocer actualmente del mismo el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de dicha capital (fls.  31 a 43, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, insistiendo  que el estrado querellado no enteró a las partes del traslado  del expediente a otro despacho (fls.  47 a 51, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La controversia que concita la atención de la Sala se  circunscribe  a establecer si el accionado  transgredió las garantías fundamentales deprecadas (i)  por no remitir el plenario a otro estrado homólogo, en razón  de perder la competencia por transcurrir más de un año  sin dictar sentencia; y (ii) porque recientemente envió dicho  expediente ante los jueces de oralidad sin notificarle esa actuación.  

3.  No se dará paso al primero de los reparos planteados por hecho  superado, pues el expediente materia de este auxilio se remitió  durante el curso de este auxilio y antes de dictarse sentencia de  primer grado, a otro despacho judicial por virtud de lo dispuesto en  el artículo 2 del Acuerdo Nº PSSAA15-10300 de 25 de  febrero de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, esto es, al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a la fecha tramita el  asunto.  

Así  las cosas, se colige que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al funcionario accionado, teniendo en cuenta que la causa del  reclamo relativa a la falta de competencia de aquél para  seguir conociendo el aludido pleito, se encuentra satisfecha.  

En  un asunto de similares contornos, relievó esta Sala:  

“(…)  [S]i  la omisión por la cual la persona se queja (…)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado (…)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”1.  

En  esa misma dirección, indicó:  

“(…)  [E]l  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

4.  En lo relativo a la falta de enteramiento de la actuación por  la cual se envió el mencionado plenario al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la citada ciudad, se advierte prima  facie  que tal inconformidad no  ha sido puesta a examen del ente judicial que actualmente conoce del  pleito, correspondiéndole a aquél definir  si le asiste o no razón en sus planteamientos, y en caso de  resultarle adversa esa providencia, podrá rebatirla a través  del medio de impugnación procedente para ello.  

Al  respecto,  ha sido enfática esta Corte en señalar:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  (sic) que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”3.  

5.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ.STC.          7 nov. 2012, Rad. 02211-01.  

2          CSJ.STC.          20 nov. 2013, Rad. 00233-01.  

3          CSJ STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

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