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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7239-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00166-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a Luis Fernando Alvarado Ortiz, en su calidad de agente liquidador de C.I. Flores de Suesca S.A., y a los acreedores reconocidos de la citada sociedad.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio de reorganización empresarial de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «mediante radicación No. 2012-01-192041 de fecha 17 de julio de 2012, el promotor (hoy liquidador) presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto con corte a la admisión del proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, sin incluir sanciones aduaneras como créditos a favor de la U.A.E. DIAN. Se corrió traslado del mencionado proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de votos por el término de cinco días, contados entre el 24 al 30 de julio de 2012, para que los acreedores de dicha sociedad objetaran las acreencias presentadas por el promotor».
2.2. Que la entidad encartada mediante auto de 17 de octubre de 2012 «reconoció los créditos presentados a su despacho durante la etapa de reorganización» pero «ante la imposibilidad de celebrar el acuerdo de reorganización, decretó la liquidación por adjudicación de la sociedad, mediante auto de 10 de octubre de 2013» y, «entre el 1 y 4 de abril de 2014 se corrió traslado por el termino de 3 días del proyecto de los gastos originados desde la admisión de la reorganización hasta el decreto de liquidación por adjudicación, que fuera presentado por el liquidador de la sociedad».
2.3. Que, por su parte en «auto de apertura DIAN No. 134-4285 de fecha 25 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, abrió investigación contra el usuario aduanero CI Flores de Suesca SA con el expediente No. SC 2011-2012-4285, porque presuntamente vulneró el régimen aduanero y de comercio exterior, al realizar exportaciones sin el registro y autorización correspondiente» y, «con posterioridad a la liquidación y mediante radicación 2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, la U.A.E. DIAN presentó el crédito aduanero contingente ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se le reconozca, gradué y califique con el privilegio de gasto de administración con preferencia de pago, toda vez que se encontraba aún en discusión en sede administrativa y desde este momento se tenía el conocimiento de un crédito contingente aduanero que se causaría con posterioridad al decreto de la liquidación, toda vez que antes ni siquiera era una expectativa como tampoco era previsible dicha consecuencia».
2.4. Que «inició formalmente proceso sancionatorio el día 2 de mayo de 2014 con la debida notificación a los interesados en especial del liquidador del requerimiento especial aduanero, en donde establece la sanción pecuniaria por el valor de $1.359.757.800» y, «el 11 de junio de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la U.A.E. DIAN, profirió la resolución sanción No. 0581 a la sociedad CI Flores de Suesca S.A. en liquidación por adjudicación, con multa por $672.064.200, por efectuar 43 exportaciones sin la debida autorización comprendidas entre el 17 de febrero de 2012 y el 29 de marzo de 2012, infringiendo con ello el régimen aduanero y de comercio exterior. El acto administrativo de sanción fue notificado al liquidador y representante legal de la sociedad, señor Luis Fernando Alvarado, el día 19 de junio de 2014», decisión que fue atacada mediante recurso de «reconsideración» por parte del liquidador, no obstante en auto de 6 de agosto de 2014 le fue negada su petición.
2.5. Que el organismo cuestionado el 24 de octubre siguiente resolvió «no acceder a las pretensiones del reconocimiento del crédito aduanero contenido en las resoluciones No. 0581 de 11 de junio de 2014 y 10053 de agosto 6 de 2014 por la cuantía de $672.064.200 como un gasto de administración de la liquidación en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en su lugar decidió solo reconocer una (1) infracción por el valor de $15.629.400 como reorganizable y las restantes 42 infracciones por la cuantía de $656.434.800 como un crédito postergado por extemporáneo de la reorganización, por cuanto no fue presentado en la oportunidad apropiada, que en el criterio del fallador era durante el traslado para objetar el proyecto de créditos en la reorganización», determinación contra la que interpuso recurso de reposición, empero la superintendencia accionada mantuvo su decisión en audiencia de la mismas fecha.
3. Solicitó, en consecuencia, que se «anule en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de 2014 la parte pertinente al reconocimiento del crédito aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un crédito postergado por extemporáneo… reconocer el crédito aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de 2014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200, como un crédito de gastos de administración y se ordene al liquidador cancelar el crédito aduanero como un gasto de administración con preferencia de pago» (fls. 102-123 Cdno. 1).
4. El Tribunal Constitucional a-quo en providencia de 27 de marzo de 2015, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación el 18 de marzo de 2014, dispuso la renovación de las actuaciones y, en consecuencia, ordenó la notificación a todos los partícipes del juicio de liquidación por adjudicación de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A. (fls. 403 Continuación Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La entidad censurada, manifestó que «no puede el tutelante tachar de defecto sustantivo el auto 430-015511 de 24 de octubre de 2014, por la inexistencia de explicación suficiente, justificada y razonada, del porqué no se situó a la DIAN en los supuestos del artículo 71 de la ley 1116 de 2006, cuando la DIAN jamás ni por escrito ni verbalmente en audiencia, elevó ante este despacho (Superintendencia de Sociedades) pretensión en tal sentido, siendo imposible que exista defecto sustantivo, en una decisión judicial por no haberse pronunciado debidamente el juez frente a una pretensión jamás elevada por el sujeto procesal».
Y, agregó que «la DIAN decidió lejos de la carga procesal que le era predicable como acreedor condicional del proceso de reorganización, esperar hasta la etapa de la liquidación por adjudicación, y con el radicado 2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, hacerse parte por obligaciones por y post reorganización, trayendo como prueba la existencia de actos administrativos proferidos dentro del expediente administrativo SC 2011 2012 4285, como la resolución sancionatoria acto administrativo 1-03-238-420-454-0-2637 del 25 de abril de 2014 que sanciona 43 exportaciones sin autorización ocurridas en el periodo comprendido entre el 7 de febrero y 29 de marzo de 2012» (fls. 448-482 ibídem).
Luis Fernando Alvarado (liquidador), señaló que «la accionante hizo uso de los recursos que le otorga la ley como da cuenta el auto No. 430-015511 de 24 de octubre de 2014 mediante el cual la Superintendencia de Sociedades resolvió las objeciones, aprobó los gastos de administración del proceso de reorganización y el inventario valorado y resolvió el mencionado recurso de reposición interpuesto por el accionante, cosa distinta es que el juez concursal no haya accedido a las pretensiones del accionante, razón por la cual no se configura ninguna violación al derecho fundamental del debido proceso».
A la par, refirió que «en cuanto a la supuesta violación al acceso a la administración de justicia que alega la accionante es menester reiterar a ese despacho que en la calidad de acreedor que ostenta la DIAN dentro del trámite concursal siempre ha contado con las garantías procesales establecidas en la Constitución Política y en la Ley 1116 de 2006 que rige los procedimientos de insolvencia, razón por la cual el acreedor mismo ha hecho parte del proceso concursal desde el proceso de reorganización empresarial y ha tenido acceso a todos los trámites agotados durante el mismo»
Y finalmente anotó que «no le asiste razón al accionante al argumentar que la accionada desconoció el precedente judicial pues como se evidencia en providencias anteriores proferidas por dicha entidad se reitera que las obligaciones serán reconocidas de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, es decir, que el accionante debió poner en conocimiento de la accionada en su escrito de objeción presentado el día 3 de abril de 2014 el inicio de la investigación (octubre 2012) y solo lo hizo hasta el día 30 de abril del mismo año, así las cosas no solo presentó su acreencia fuera del término sin que a la vez con base en la sanción impuesta contra mi representada se evidencia que las obligaciones se causaron con anterioridad al inicio del proceso de reorganización» (fls. 508-513).
La señora Luz Marina Serna Aguirre, adujo que « mi negativa es por mala información de parte del departamento de contabilidad de la oficina del liquidador cuando la DIAN como siempre nadando en rio revuelto y por su mala coordinación en todos y cada uno de los procesos que realiza con respecto a revisiones de créditos de lo cual fue testigo durante los años que laboré para la empresa y que tuve que resolver muchas revisiones las cuales eran reiterativas en el caso de las sanciones para de pronto coger a la empresa fuera de base para mi es a la DIAN a la que deberíamos poner una tutela nosotros los acreedores por estar embolatando y reclamando algo que ya había sido resuelto, esta oficina dejó que le impusieran una sanción que no aplicaba, por no allegar las copias de la comprobación de que dichos hechos ya estaban revisados y llevados correctamente como lo comprueban dichos autos, así las cosas dicha sanción no procedía, lo que quiere decir que dicho crédito no existe de ninguna manera; y en caso de que fuera por que ya no se admite comprobación, se debe pasar a postergados y ojala se pudiera reclamar mediante un proceso jurídico porque no tiene derecho a las sumas que reclama» (fls. 562-563).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, precisó que «sostener, como lo hizo la entidad acusada, que “el artículo 69 de la ley 1116 de 2006, establece que cuando llega tarde al proceso un crédito es extemporáneo. Por lo tanto el despacho mantiene la decisión” (folio 100), equivale a imprimirle a la norma un alcance que no corresponde con los lineamientos de hecho bajo estudio, `pues la evocada tardanza no ocurrió como producto de la negligencia o inobservancia deliberada de la ley, sino que fue consecuencia de una situación bien distinta, a saber: que el derecho reclamado por la DIAN nació con posterioridad al momento en que podía ser reclamado dentro del proceso liquidatorio. De este modo, sobre la base de una interpretación sensata de la regla, el castigo que se puede colegir de esta, y al que apunta el mandato, no tiene cabida…».
Así mismo, señaló que «al detallar el razonamiento para negar la solicitud de la accionante, se puede colegir que el vicio sustantivo destaca de otro lado por la “insuficiente sustentación o justificación de la actuación” (Sent. T-1285 de 2005, ib), habida cuenta que en el argumento transcrito líneas arriba el funcionario se circunscribió a los límites expresos de la norma, obviando el contexto en el que debía ser analizado ese contenido legal. De esta suerte, lo que la Superintendencia dejó al azar fue la concreción del por qué la DIAN debía presentar el crédito dentro del anunciado lapso aun cuando el mismo, para ese momento, no fuese exigible. En ese punto, es imperioso destacar que si la propia Ley 1116 de 2006, en su artículo 71, admite como gastos de administración “las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia”, es porque a estas no puede aplicárseles la regla prevista en el canon 69, o habría una contradicción interna insuperable que imposibilitaría la correcta aplicación del mandato. Así pues, la determinación censurada, como mínimo, debió exponer los motivos que justificaban situar a la DIAN en los presupuestos del artículo 69 y no en los del 71….».
De otra parte, expuso que «el defecto fáctico. Por su parte, se revela con ver que la accionada desconoció el hecho de que la sanción en que tuvo origen el crédito a favor de la DIAN, fue claramente posterior incluso a la iniciación misma del proceso de liquidación… yerro que para este evento incidió en la correcta aplicación del mandato contenido en el ya enunciado artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que previene, en lo pertinente, que “las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellos objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial» (subrayado y resalta de la Sala)».
Y, por último anotó que «los errores advertidos no se desvanecen por la circunstancia invocada por la acreedora compareciente, según la cual la DIAN no reclamó el aludido como gasto de administración sino con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1116, comoquiera que siendo el juez quien debe dar la correcta aplicación de la ley, incluso si la solicitud se hubiera formulado de dicha manera, la normatividad aplicable a la naturaleza del crédito sobreviniente, que no era litigioso ni contingente, sino producto de una sanción, ubicaba la situación en el ámbito del artículo 71 como ya lo puntualizara la Sala Civil del Corte Suprema de Justicia, en un caso que por sus contornos fácticos es similar al presente, en providencia de 6 de octubre de 2014» (fls. 585-593 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la entidad acusada, en similares términos a los aludidos en el escrito de respuesta en primera instancia constitucional (fls. 634-650 ibídem).
Y, también el liquidador de C.I. Flores de Suesca S.A., refiriendo que «en este caso el discriminatorio reconocimiento de derechos a favor de la DIAN afecta las posibilidades de pago de créditos en cabeza de 193 trabajadores que son titulares de créditos por $742.546.543 así como de los demás acreedores que sí se hicieron parte oportunamente en el proceso y como tales fueron calificados y graduados, los cuales adicionan a las liquidaciones laborales que se causaron con la apertura de la liquidación».
A la par, manifestó que «“las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración…”, es de anotar que la obligación reclamada por la DIAN se causó cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (43 exportaciones la última de las cuales ocurrió el 29 de marzo de 2012; que corresponde al mismo día en que la Superintendencia de Sociedades sometió a C.I. Flores de Suesca S.A., al proceso concursal de la reorganización empresarial). Entender que nos encontramos ante un gasto de administración, sería lo mismo como sostener que la DIAN puede cobrarse la pretendida obligación por vía coactiva, por encima de los derechos de los trabajadores en lo que corresponde a los créditos calificados y graduados y aun a los causados con posterioridad al inicio de la liquidación, los cuales surgieron a partir de la apertura de la liquidación y que corresponden fundamentalmente a las indemnizaciones por despido y a liquidación de prestaciones sociales por una suma que hoy superas los $1.800 millones».
Y, por último expresó que «acerca de la causación del crédito a favor de la DIAN; cuando ocurrieron los hechos o cuando se impuso la sanción, resulta a todas luces indicado recurrir a la lógica para subrayar que la obligación nació cuando se cometió la falta no cuando se impuso la sanción, en la medida en que si no se hubiera incurrido en la conducta, no hubiera habido lugar a sanción. El acto administrativo de sanción debe descansar en los mismos principios del derecho penal aplicables al juzgamiento de las conductas punibles ya se trate de delitos o como en este caso, de contravenciones» (fls. 710-714 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «anule en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de 2014 la parte pertinente al reconocimiento del crédito aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un crédito postergado por extemporáneo y reconocer el crédito aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de 2014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200, como un crédito de gastos de administración», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 29 de marzo de 2012 el organismo cuestionado resolvió «admitir al proceso de reorganización a la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A., en los términos y formalidades de la ley 1116 de 2006, reformada por la ley 1429 de 2010» (fls. 4-9).
b) EL promotor presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, del cual se corrió traslado durante el 24 y el 30 de julio de 2012 y respecto del cual se promovieron objeciones por algunos acreedores, mismas que fueron objeto de pronunciamiento favorable algunas, nocivas otras, el 17 de octubre de 2012 (fls. 10-16 ibídem).
c) El 10 de octubre de 2013 la entidad censurada, dispuso «ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación de los bienes de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A…. advertir que como consecuencia de lo anterior, la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A., ha quedado disuelta y que, en adelante, para todos los efectos legales, deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación por adjudicación”», por cuanto sostuvo que «de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, si el acuerdo de reorganización no contempla la normalización del pasivo pensional, éste no podrá ser confirmado, comenzará a correr de inmediato el término para celebrar acuerdo de adjudicación y el juez proferirá auto en que se adoptaran las siguientes decisiones: a) se designara liquidador, a menos que el proceso de reorganización se hubiere adelantado con promotor, caso en el cual hará las veces de liquidador. b) se fijará plazo para la presentación del inventario valorado y c) ordenará la actualización de los gastos causados durante el proceso de reorganización. Con base en la norma, no habiendo sido posible normalizar el pasivo pensional con un (1) solo trabajador dentro del término estipulado en el proceso de reorganización, este despacho iniciará el proceso de adjudicación de los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad deudora» (fls. 28-33).
e) El 11 de junio del año anterior, la DIAN en resolución No. 0581, dispuso «sancionar a la Sociedad de Comercialización Internacional Flores de Suesca S.A. en liquidación por adjudicación, con multa a favor de la Nación Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales por valor de $672.064.2000, suma esta equivalente a 600 UVT por 43 exportaciones efectuadas por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1.5., del artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999…», determinación que atacó a través del recurso de «reconsideración», sin embargo, la DIAN en auto de 6 de agosto de 2014 confirmó la «sanción» atacada (fls. 53-64).
f) El 24 de octubre siguiente la autoridad censurada resolvió sobre las objeciones propuestas por los acreedores en contra del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el liquidador, dentro de las cuales se encontraba la promovida por la DIAN, respecto de la que se pronunció, así: «(…) por último encuentra el despacho que mediante auto 430-0070000 de 13 de mayo de 2014, el despacho agregó al expediente la copia del expediente administrativo No. SC 2011 2012 4285 con el cual se hizo la reclamación de un crédito contingente aduanero por la suma de $1.359.757.800. Posteriormente el liquidador de la concursada mediante radicado No. 2014-01-326354 de 15 de julio de 2014, comunica al despacho que la Dirección de Gestión de Fiscalización Aduanera sancionó a su representada con una multa de $672.064.200 según resolución sanción 0581 de 11 de junio de 2014. Sanción que fue confirmada por resolución No. 10053 de 6 de agosto de 2014».
Y, seguidamente, señaló «revisado el contenido de los citados actos administrativos encuentra el despacho que dicha multa corresponde a 43 exportaciones efectuadas en el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 29 de marzo de 2012. La sociedad C.I. Flores de Suesca S.A., fue admitida al proceso de reorganización el 29 de marzo de 2012. Revisada la relación de las declaraciones citadas por la DIAN en el acto administrativo de multa una exportación se realizó el 29 de marzo de 2012, el resto de exportaciones se causaron con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización, por lo tanto, el despacho reconocerá como gasto de la reorganización la suma de $15.629.400» y, añadió que «el excedente del valor de la multa, es decir la suma de $656.434.800 que corresponde a 42 exportaciones causadas entre el 17 de febrero y el 26 de marzo de 2012 (sic), obligaciones que debieron ser reclamadas en la etapa de calificación y graduación de créditos de la reorganización, el despacho ordenará tener como un crédito postergado por extemporáneo de la reorganización dicha suma» (fls. 80-87).
g) En esa misma fecha, la DIAN inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que manifestó que «no está de acuerdo con la calificación de crédito extemporáneo de gran parte de la sanción aduanera, por cuanto nadie está obligado a lo imposible, ya que la concursada de la sanción aduanera, por cuanto nadie está obligado a lo imposible, ya que la concursada le quitaron la calidad de comercialización internacional el 27 de diciembre de 2011 según resolución 2025 de 2011. La empresa siguió exportando hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que fue admitida a la reorganización, la calificación y graduación de créditos fue aprobada el 17 de octubre de 2012, y la DIAN se apertura la investigación el 25 de octubre de 2012, luego la DIAN no podía prever la presentación de créditos contra la concursada, ya que no lo tenía presente. Por lo anterior se solicita se tenga en cuenta como gasto de administración, en forma subsidiaria si no se acepta, se tenga como un crédito de la reorganización, pero no extemporáneo, ya que según el artículo 25 de la ley 1116 de 2006 debe ser aplicado, como se hizo en Ingetierras…», siéndole resuelto desfavorablemente por la Superintendencia encartada, por cuanto sostuvo que «en cuanto a la multa por las obligaciones aduaneras, encuentra el despacho que cuando un acreedor no hizo la reclamación en la etapa y los términos establecidos en el proceso de reorganización y que realiza dicha reclamación en el proceso de liquidación por adjudicación, no quiere decir que no se puede hacer parte, como es el caso de la DIAN, que son obligaciones que corresponden al proceso de reorganización pero las reclama en el proceso de liquidación de adjudicación. A dicho proceso se le aplica las normas que rigen dicho proceso y el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, establece que cuando llega tarde al proceso un crédito es extemporáneo. Por lo tanto el despacho mantiene la decisión» (fls. 87-101).
4. Analizado lo atrás reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, pues la entidad acusada al negar lo pretendido por la quejosa y, en su lugar, tener el crédito reclamado por postergado dado su extemporaneidad, entremezcló el tema de «créditos legalmente postergados» con «obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia – gastos de administración», así como, lo relacionado con la «fecha de los hechos que dieron lugar a la sanción» y la «fecha en que surgió la obligación – se impuso sanción».
En efecto, la accionada reconoció como único «gasto de reorganización» la exportación realizada por la concursada el día 29 de marzo de 2012 fecha en la que se admitió el sub júdice; empero, las 42 «exportaciones» restantes no tuvieron la misma suerte, comoquiera que fueron con anterioridad a dicho auto de inicio y, en esa medida la reclamación por tal concepto la consideró como un «crédito postergado por extemporáneo», interpretación que reiteró, con apoyo en el artículo 69 de la Ley 1116 de 2006.
Si bien es cierto, que la disposición citada por la Superintendencia cuestionada consagra que «créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos», esto es, los postergados en el proceso de reorganización y liquidación; también lo es, que la mencionada ley consagra en su art. 71, lo siguiente:
«Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo 34 de esta ley» (subrayado fuera de texto).
En las decisiones adoptadas por la autoridad acusada el 24 de octubre de 2014, nada se dijo respecto a esa norma, pese a que la gestora cuando sustentó el recurso de reposición pidió que su requerimiento se tuviera en cuenta como gasto de administración, señalamiento que no le mereció reparo alguno a la entidad censurada, pues, de una parte, se limitó a reiterar la «extemporaneidad» y, de otra, a aplicar erróneamente el art. 69 ibídem.
5. En un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo que:
«(…) Los gastos de administración dicen relación a todos aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio del proceso de reorganización o liquidación judicial, según sea el caso, tales como la remuneración del promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y legales que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de reorganización o liquidación».
A la par, señaló que «De ahí que no es necesario que los créditos con preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues también son considerados como tales – aunque en sentido estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o extracontractual que se causan después de la apertura del proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los fines del proceso concursal.
La razón de tal privilegio radica en que estos últimos créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa conformó en virtud de su objeto social originario y que constituye el propósito de la reorganización o es materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por mandato legal después de iniciada la liquidación, lo que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores».
Seguidamente, frente al caso concreto, advirtió que «en lo que respecta a la sanción pecuniaria que la Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad MNV S.A. en Liquidación Judicial, es indudable que se trata de una obligación de origen legal que surgió en el momento mismo en que el acto que la decretó quedó en firme, sin que interese en absoluto si los hechos constitutivos de la infracción administrativa se realizaron antes de la providencia de apertura de la liquidación.
El crédito a favor de la SIC, por tanto, sólo surgió cuando quedó en firme la sanción pecuniaria, esto es el 25 de noviembre de 2013 [folio 177], por lo que en modo alguno podía exigírsele a esa entidad que cumpliera el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, pues para cuando se surtió el traslado de la providencia de apertura de la liquidación judicial (7 de septiembre de 2010) la entidad accionante no era titular de derecho alguno, ni siquiera de un “crédito contingente” como lo denominó la Superintendencia tutelada».
Así mismo, precisó «La Superintendencia de Sociedades, en suma, confundió la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción que decretó la Superintendencia de Industria y Comercio, con el momento en que surgió la obligación crediticia a favor de esta última, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, además, carece de sustento legal.
Por consiguiente, si la SIC no tenía la carga de hacer valer el crédito en el trámite liquidatorio, porque –se reitera– para la fecha de inicio de dicho proceso tal obligación no existía, entonces es ostensible que no incumplió el término previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo que se concluye que no se dieron los presupuestos de hecho que consagra el numeral 5º del artículo 69 ejusdem, para tener el crédito a favor de la SIC como legalmente postergado».
Y, por último, anotó que «El significado y alcance del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en fin, es claro, preciso e inequívoco y sobre el mismo no es posible realizar interpretaciones que la propia ley no contempla, bajo el pretexto de consultar su espíritu. Luego, si el crédito a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio se causó con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con preferencia en su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, toda vez que es una obligación de origen legal que nació luego de la providencia que decretó la apertura de la liquidación judicial» (CSJ STC 1 Oct. 2014, rad. 01430-01).
6. De lo anterior se colige una falla de comprensión de la normatividad correspondiente al asunto de marras y, por ende una motivación insuficiente frente a los mandatos constitucionales y legales aplicables a la materia, comoquiera que la entidad accionada además de contemplar erróneamente una norma al caso que nos ocupa y desconocer la pertinente, nada expuso sobre las razones por las cuales adopto su determinación.
7. En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el cual se eludió el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el funcionario encartado escogió obstaculizarlo, al desconocer el artículo 71 de la ley 1116 de 2006, en torno al crédito requerido por el aquí accionante y, optó por sostener un argumento débil y apartado de la citada legislación.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ