STC 7403 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7403-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00983-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de  mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  María Teresa Villamil de Rojas frente a los Juzgados Treinta y  Uno Civil del Circuito, Doce Civil del Circuito de Descongestión  y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta  ciudad y la Policía Nacional; siendo vinculados el Quince y  Treinta y Seis Civiles del Circuito y la Secretaría de los  Civiles del Circuito de Ejecución de la capital de la  República, Luis Daniel Vargas, Rodolfo Lozano Díaz,  José Dolores Mena Ortiz, BBVA Colombia S.A., la Inspección  Catorce A de Policía, Luz Dary Reyes Parra, Raúl  Alfonso Rojas Villalba, Fernando Salazar Escobar, Central de  Inversiones S.A., Piedad Eugenia Uribe Villaquiran, Rosa Amparo  Vargas Suárez, Esperanza Sastoque Meza,  Compañía  de Gerenciamiento de Activos S.A.S, Nancy Yaneth Rodríguez  Rosas, Jairo Eduardo Gaviria Alturo, Ángela María Ayala  Perdomo y Edilberto Murcia Rojas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la entrega  ordenada dentro del hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra  María Graciela Villalba de Rojas y Luisa Fernanda Rojas  Villamil.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 17 a 21):  

3.1.-  Que es poseedora del inmueble con matrícula 50C-407923 desde  hace más de diecinueve años.  

3.2.-  Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión  rechazó su solicitud de reconocerla como «tercera  civilmente afectada»  (febrero 4 de 2013).  

3.3.-  Que cuando se adjudicó el bien raíz a Nancy Janneth  Rodríguez Rosas como cesionaria del crédito no estaba  en firme el auto que negó la nulidad que promovió una  de las deudoras por indebida notificación (abril 30 del mismo  año).  

3.4.-  Que para el desalojo se comisionó al Décimo Civil  Municipal de Descongestión, el que lo efectuó el 15 de  julio de 2014, no obstante siguió habitando la casa.  

3.5.-  Que a partir de ahí empezó a padecer un «calvario,  tortura psicológica, amenazas y demás arbitrariedades»  ya que la titular de ese Despacho pretende sacarla de la vivienda,  cuando la actuación no se encontraba suspendida y «había  terminado» el  asunto, haciendo tránsito a cosa juzgada.  

3.6.-  Que ha formulado peticiones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la  Procuraduría y Fiscalía Generales de la Nación,  la Policía Nacional y la Personería exponiendo su  situación y sólo esa última entidad se pronunció  avalando el trámite, pese a que con antelación le había  brindado ayuda para impedir el ingreso ilegal a su domicilio.  

3.7.-  Que actualmente tramita juicio de pertenencia sobre el predio ante el  Quince Civil del Circuito.  

4.-  Exige, en consecuencia, decretar la culminación del pleito y  no se practique la diligencia pendiente (folio 21).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución  no rindieron informe porque no contaban con el expediente (folios 51  y 64).  

El  Décimo Civil Municipal de Descongestión señaló  que el  15 de julio de 2014 rechazó la oposición de la  afectada, quien aceptó devolver voluntariamente el fundo  (folios 60 y 61).  

El  Quince  Civil del Circuito manifestó que allí se ventila la  usucapión del lote y que ha respetado el rito legal (folio  69).  

La  Policía Metropolitana de Bogotá refirió  que su labor se limita a acatar los requerimientos judiciales; que  así le respondió a la gestora y por ello debe ser  desvinculada (folios 70 a 73).  

El  Treinta y Seis Civil del  Circuito expuso que recientemente le fue reasignado el conocimiento  del cobro y lo remitió a esta Corte para que fuera examinado  (folio 30 y cuadernos anexos).  

Los restantes  citados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Desestimó  la  salvaguarda porque la quejosa aceptó inicialmente abandonar la  edificación, pero luego se mostró renuente, con lo que  quedó desvirtuada la materialización del acto y originó  que se delegara nuevamente para ello (folios 131 a 138).  

La  interpuso  la inconforme sin argumentación adicional (folios 188 y 189).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron las prerrogativas invocadas al disponer la entrega en el  hipotecario cuando supuestamente ésta ya se había  producido.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio del amparo; la excepción a esto, lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en los que  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda a ésta  dentro de un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros  remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el estudio que se realiza, está demostrado:  

3.1.-  Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago hipotecario a favor de Central de  Inversiones S.A. contra María Graciela Villalba de Rojas y  Luisa Fernanda Rojas Villamil y ordenó el embargo del inmueble  con matrícula 50C-407923 (marzo 2 de 2007), folio 71 cuaderno  anexo.  

3.2.-  Que el  secuestro fue atendido por María Teresa Villamil de Rojas,  quien no mostró reparos ni presentó incidente para el  levantamiento de esa cautela (noviembre 23 de 2009), folio 162  cuaderno anexo.  

3.3.-  Que el Doce Civil del Circuito de Descongestión dictó  sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción  de prescripción respecto de María Graciela Villalba de  Rojas y siguió el recaudo por las obligaciones restantes  (agosto 31 de 2011), folios 254 a 263 cuaderno anexo.  

3.4-  Que  ese Despacho rechazó la solicitud de la querellante de tenerla  como «tercero  civilmente afectado»  (febrero 4 de 2013), folios 3 a 5 cuaderno 2 anexo.  

3.5.-  Que adjudicó  a Nancy Janneth Rodríguez la vivienda y en esa misma fecha  negó la nulidad de Luisa Fernanda Rojas Villamil por su  indebido enteramiento (abril 30 de 2013), folios 343 y 344 cuaderno 1  y 11 a 15 cuaderno 2 anexo.  

3.6.-  Que durante el desalojo el Décimo Civil Municipal de  Descongestión «rechazó»  la oposición de la promotora por improcedente y aquella dijo  que se iría «de  manera voluntaria»  de la casa (julio 15 de 2014), folio 398 a 400 cuaderno 1 anexo.  

3.7.-  Que se dejó como constancia la realización de la  entrega y hubo acompañamiento de la Policía Nacional y  la Secretaría de Integración Social de Bogotá  (julio 15 de 2014), folio 398 a 400 cuaderno 1 anexo.  

3.8.-  Que la propietaria pidió al funcionario de conocimiento que  repitiera dicho acto porque la habitante no desocupó el bien y  por el contrario, cambio las guardas de la puerta de acceso  (septiembre 22 siguiente), folios 402 y 403.  

3.9.-  Que el juzgado dispuso devolver el comisorio para que culminara la  diligencia  (febrero  18 de 2015), folio 429 cuaderno 1 anexo.  

3.10.-  Que en el Quince Civil del Circuito se adelanta la pertenencia de  María Teresa Villamil de Rojas contra María  Graciela Villalba de Rojas y Luisa Fernanda Rojas Villamil  en el que está pendiente las notificaciones (folio 69).  

4.-  Se ratificará el fallo que se revisa por lo que pasa a  mencionarse:  

4.1.-  La accionante carece de legitimación en la causa por activa  para atacar las decisiones proferidas dentro del cobro, ya que éstas  únicamente les interesa a las partes de dicho pleito.  

Por  tal motivo, no es de recibo que la peticionaria, quien es ajena a esa  actuación, controvierta la adjudicación del bien o que  se haya producido sin estar en firme el auto que negó la  nulidad invocada por una de las obligadas, más aún  cuando allí no le ha sido reconocida ninguna calidad especial  que la autorice para intervenir.  

La Corte ha  expresado sobre el particular que  

4.2.-  No  se advierte un yerro abultado ni grosero en la  determinación del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá que ordenó realizar la comisión, ya que  se apoyó en que la ocupante no abandonó el bien, como  inicialmente se había comprometido.  

Expuso  como fundamento que  

(…)  estando el proceso al despacho para pronunciarse respecto de los  recursos de reposición y apelación interpuestos contra  la providencia del 30 de septiembre de 2014, que agregó a los  autos el despacho comisorio Nº. 034 y señaló que  el inmueble rematado ya había sido entregado a la  adjudicataria; advierte el Juzgado que las inconformidades expuestas  se encuentran llamadas a prosperar, comoquiera que en el acta de la  diligencia tramitada por el juzgado 10 Civil Municipal de  Descongestión …el 15 de julio de 2014, no se hace  referencia a la entrega material efectiva del inmueble en cuestión,  de hecho, se deja constancia de que la señora María  Teresa Villamil de Rojas indica “entregaré de manera  voluntaria el inmueble” …pero no hay certeza de que  dicho suceso haya ocurrido  (folio 429).  

Con  base en lo anterior, es claro que si bien se dejó constancia  del desalojo en el acta del 15 de julio de 2014 ésta no se  materializó al punto que la propia gestora reconoce en su  demanda que permanece en el predio.  

En  todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos  cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se le puede atribuir yerro alguno, toda vez que fue fruto de una  interpretación respetable; labor en la que no es viable  interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.  

Sobre  el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción  

(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis (CSJ  SC, de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de  2015, exp. STC2713).  

4.3.-  Si la actora alega ser poseedora del fundo adjudicado dentro del  hipotecario debió oponerse al secuestro y hacer valer esa  calidad en los términos del artículo 686 del Código  de Procedimiento Civil o, en su defecto, instaurar incidente para el  levantamiento de dicha medida en la forma establecida por el numeral  8° del artículo 687 ibídem.  

La  situación descrita impide reabrir un debate constitucional  frente a aspectos que debieron ser aducidos  dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.  

En un caso  semejante, la Corte señaló que  

(…)  así  las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y  además era la poseedora del mismo, como así lo afirma,  debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios,  comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código  de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización  del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo  686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días  siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida,  previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en  cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito  al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual  y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha  dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ,  SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 23 de  enero de 2015, STC226).  

Entonces,  como no  se agotó lo anterior, es inviable el resguardo para subsanar  la incuria.  

4.4.-  La quejosa cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su  señorío, como es, la pertenencia que tramita ante el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, escenario en el  que puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para  defender sus derechos.  

Esto  reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su  carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida  en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la  Sala expuso  

(…)  Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e  idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su  señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el  mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente  del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan  a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct.  de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de  2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ,  fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.  

4.5.-  Tampoco se puede predicar un perjuicio irremediable por el desalojo,  ya que no se acreditó un daño de tal magnitud que torne  viable el auxilio, aún en forma transitoria: además,  ese acto se ordenó luego de agotadas todas las etapas del  juicio y no impide que la interesada consiga otra vivienda.  

Esta Corporación  ha señalado que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado  procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese  tipo de medidas responde a órdenes legítimas de  autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales  (CSJ,  SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20  de marzo de 2014, exp. STC3468).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente allegado como prueba al Despacho de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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