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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7403-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00983-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 7 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de María Teresa Villamil de Rojas frente a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito, Doce Civil del Circuito de Descongestión y Décimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad y la Policía Nacional; siendo vinculados el Quince y Treinta y Seis Civiles del Circuito y la Secretaría de los Civiles del Circuito de Ejecución de la capital de la República, Luis Daniel Vargas, Rodolfo Lozano Díaz, José Dolores Mena Ortiz, BBVA Colombia S.A., la Inspección Catorce A de Policía, Luz Dary Reyes Parra, Raúl Alfonso Rojas Villalba, Fernando Salazar Escobar, Central de Inversiones S.A., Piedad Eugenia Uribe Villaquiran, Rosa Amparo Vargas Suárez, Esperanza Sastoque Meza, Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, Nancy Yaneth Rodríguez Rosas, Jairo Eduardo Gaviria Alturo, Ángela María Ayala Perdomo y Edilberto Murcia Rojas.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2.- Señala como contraria a sus garantías la entrega ordenada dentro del hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra María Graciela Villalba de Rojas y Luisa Fernanda Rojas Villamil.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 17 a 21):
3.1.- Que es poseedora del inmueble con matrícula 50C-407923 desde hace más de diecinueve años.
3.2.- Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión rechazó su solicitud de reconocerla como «tercera civilmente afectada» (febrero 4 de 2013).
3.3.- Que cuando se adjudicó el bien raíz a Nancy Janneth Rodríguez Rosas como cesionaria del crédito no estaba en firme el auto que negó la nulidad que promovió una de las deudoras por indebida notificación (abril 30 del mismo año).
3.4.- Que para el desalojo se comisionó al Décimo Civil Municipal de Descongestión, el que lo efectuó el 15 de julio de 2014, no obstante siguió habitando la casa.
3.5.- Que a partir de ahí empezó a padecer un «calvario, tortura psicológica, amenazas y demás arbitrariedades» ya que la titular de ese Despacho pretende sacarla de la vivienda, cuando la actuación no se encontraba suspendida y «había terminado» el asunto, haciendo tránsito a cosa juzgada.
3.6.- Que ha formulado peticiones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Procuraduría y Fiscalía Generales de la Nación, la Policía Nacional y la Personería exponiendo su situación y sólo esa última entidad se pronunció avalando el trámite, pese a que con antelación le había brindado ayuda para impedir el ingreso ilegal a su domicilio.
3.7.- Que actualmente tramita juicio de pertenencia sobre el predio ante el Quince Civil del Circuito.
4.- Exige, en consecuencia, decretar la culminación del pleito y no se practique la diligencia pendiente (folio 21).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito y la Oficina de Ejecución no rindieron informe porque no contaban con el expediente (folios 51 y 64).
El Décimo Civil Municipal de Descongestión señaló que el 15 de julio de 2014 rechazó la oposición de la afectada, quien aceptó devolver voluntariamente el fundo (folios 60 y 61).
El Quince Civil del Circuito manifestó que allí se ventila la usucapión del lote y que ha respetado el rito legal (folio 69).
La Policía Metropolitana de Bogotá refirió que su labor se limita a acatar los requerimientos judiciales; que así le respondió a la gestora y por ello debe ser desvinculada (folios 70 a 73).
El Treinta y Seis Civil del Circuito expuso que recientemente le fue reasignado el conocimiento del cobro y lo remitió a esta Corte para que fuera examinado (folio 30 y cuadernos anexos).
Los restantes citados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque la quejosa aceptó inicialmente abandonar la edificación, pero luego se mostró renuente, con lo que quedó desvirtuada la materialización del acto y originó que se delegara nuevamente para ello (folios 131 a 138).
La interpuso la inconforme sin argumentación adicional (folios 188 y 189).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron las prerrogativas invocadas al disponer la entrega en el hipotecario cuando supuestamente ésta ya se había producido.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio del amparo; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se da en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda a ésta dentro de un plazo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el estudio que se realiza, está demostrado:
3.1.- Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago hipotecario a favor de Central de Inversiones S.A. contra María Graciela Villalba de Rojas y Luisa Fernanda Rojas Villamil y ordenó el embargo del inmueble con matrícula 50C-407923 (marzo 2 de 2007), folio 71 cuaderno anexo.
3.2.- Que el secuestro fue atendido por María Teresa Villamil de Rojas, quien no mostró reparos ni presentó incidente para el levantamiento de esa cautela (noviembre 23 de 2009), folio 162 cuaderno anexo.
3.3.- Que el Doce Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de María Graciela Villalba de Rojas y siguió el recaudo por las obligaciones restantes (agosto 31 de 2011), folios 254 a 263 cuaderno anexo.
3.4- Que ese Despacho rechazó la solicitud de la querellante de tenerla como «tercero civilmente afectado» (febrero 4 de 2013), folios 3 a 5 cuaderno 2 anexo.
3.5.- Que adjudicó a Nancy Janneth Rodríguez la vivienda y en esa misma fecha negó la nulidad de Luisa Fernanda Rojas Villamil por su indebido enteramiento (abril 30 de 2013), folios 343 y 344 cuaderno 1 y 11 a 15 cuaderno 2 anexo.
3.6.- Que durante el desalojo el Décimo Civil Municipal de Descongestión «rechazó» la oposición de la promotora por improcedente y aquella dijo que se iría «de manera voluntaria» de la casa (julio 15 de 2014), folio 398 a 400 cuaderno 1 anexo.
3.7.- Que se dejó como constancia la realización de la entrega y hubo acompañamiento de la Policía Nacional y la Secretaría de Integración Social de Bogotá (julio 15 de 2014), folio 398 a 400 cuaderno 1 anexo.
3.8.- Que la propietaria pidió al funcionario de conocimiento que repitiera dicho acto porque la habitante no desocupó el bien y por el contrario, cambio las guardas de la puerta de acceso (septiembre 22 siguiente), folios 402 y 403.
3.9.- Que el juzgado dispuso devolver el comisorio para que culminara la diligencia (febrero 18 de 2015), folio 429 cuaderno 1 anexo.
3.10.- Que en el Quince Civil del Circuito se adelanta la pertenencia de María Teresa Villamil de Rojas contra María Graciela Villalba de Rojas y Luisa Fernanda Rojas Villamil en el que está pendiente las notificaciones (folio 69).
4.- Se ratificará el fallo que se revisa por lo que pasa a mencionarse:
4.1.- La accionante carece de legitimación en la causa por activa para atacar las decisiones proferidas dentro del cobro, ya que éstas únicamente les interesa a las partes de dicho pleito.
Por tal motivo, no es de recibo que la peticionaria, quien es ajena a esa actuación, controvierta la adjudicación del bien o que se haya producido sin estar en firme el auto que negó la nulidad invocada por una de las obligadas, más aún cuando allí no le ha sido reconocida ninguna calidad especial que la autorice para intervenir.
La Corte ha expresado sobre el particular que
4.2.- No se advierte un yerro abultado ni grosero en la determinación del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que ordenó realizar la comisión, ya que se apoyó en que la ocupante no abandonó el bien, como inicialmente se había comprometido.
Expuso como fundamento que
(…) estando el proceso al despacho para pronunciarse respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 30 de septiembre de 2014, que agregó a los autos el despacho comisorio Nº. 034 y señaló que el inmueble rematado ya había sido entregado a la adjudicataria; advierte el Juzgado que las inconformidades expuestas se encuentran llamadas a prosperar, comoquiera que en el acta de la diligencia tramitada por el juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión …el 15 de julio de 2014, no se hace referencia a la entrega material efectiva del inmueble en cuestión, de hecho, se deja constancia de que la señora María Teresa Villamil de Rojas indica “entregaré de manera voluntaria el inmueble” …pero no hay certeza de que dicho suceso haya ocurrido (folio 429).
Con base en lo anterior, es claro que si bien se dejó constancia del desalojo en el acta del 15 de julio de 2014 ésta no se materializó al punto que la propia gestora reconoce en su demanda que permanece en el predio.
En todo caso, sin necesidad de que la Corte acoja o no los argumentos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir yerro alguno, toda vez que fue fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.3.- Si la actora alega ser poseedora del fundo adjudicado dentro del hipotecario debió oponerse al secuestro y hacer valer esa calidad en los términos del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, instaurar incidente para el levantamiento de dicha medida en la forma establecida por el numeral 8° del artículo 687 ibídem.
La situación descrita impide reabrir un debate constitucional frente a aspectos que debieron ser aducidos dentro de la causa civil y respetando las reglas propias del juicio.
En un caso semejante, la Corte señaló que
(…) así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia, conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial (CSJ, SC, 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, reiterado el 23 de enero de 2015, STC226).
Entonces, como no se agotó lo anterior, es inviable el resguardo para subsanar la incuria.
4.4.- La quejosa cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su señorío, como es, la pertenencia que tramita ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, escenario en el que puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para defender sus derechos.
Esto reafirma la improcedencia del amparo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. En un caso similar la Sala expuso
(…) Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e idóneo para la defensa de sus intereses y demostrar su señorío, como lo es la pertenencia que adelanta ante el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente del resultado, de manera que (…) mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de 2014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, fallo de 23 de ene. de 2015, STC226.
4.5.- Tampoco se puede predicar un perjuicio irremediable por el desalojo, ya que no se acreditó un daño de tal magnitud que torne viable el auxilio, aún en forma transitoria: además, ese acto se ordenó luego de agotadas todas las etapas del juicio y no impide que la interesada consiga otra vivienda.
Esta Corporación ha señalado que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al Despacho de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ