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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC7496-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00182-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Aida Sáenz Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido Juan Carlos Delgado respecto de la gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora por intermedio de apoderada judicial solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.1. Juan Carlos Delgado inició el litigio objeto de esta salvaguarda ante el Juzgado Promiscuo Municipal adjunto de Villa de Leyva siendo demandada la aquí actora.
2.2. Afirma la gestora que propuso las excepciones de mérito “(…) cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la causa invocada, mora por parte del demandante (…)”, las cuales se declararon no probadas ordenando seguir adelante la ejecución.
2.3. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación “(…) argumentando que el a quo con relación a las excepciones propuestas no les dio el valor que tenían (…) n[i] valoró los medios probatorios (…)”.
2.4. Señala que el 5 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó parcialmente la decisión de primer grado y “(…) el punto central de discrepancia con la providencia impugnada es lo referente a revocar parcialmente el ordinal primero declarando la prosperidad parcial de la excepción de compensación (…)”.
3. Implora revocar la sentencia objeto de tutela y se “(…) declaren probadas las excepciones propuestas en tiempo (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
Los accionados guardaron silencio
2. La sentencia impugnada
Negó la protección tras inferir:
“(…) [E]n la sentencia de segunda instancia el funcionario judicial en aras de lograr un equilibrio en la decisión a tomar, al abordar el análisis de la valoración probatoria, dejó sentando más allá de las dificultades presentadas frente a las probanzas que eran ineludibles para tener por demostrado lo alegado respecto de dicha excepción (…) [y] más que realizar una indebida valoración probatoria, fue acucioso en su razonamiento para acceder al acogimiento parcial de la excepción (…)” (fls. 45 a 56).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 63 a 68).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Reprocha la actora la sentencia de 5 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de “compensación” por ella propuesta.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 10 de abril de 2015 (fl. 11), habiendo transcurrido más de (8) meses desde la expedición del fallo reprochado, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. De otro lado, analizada la decisión de 5 de agosto de 2014 (fls. 12 a 25 cdno. 1), el funcionario judicial convocado resolvió aduciendo lo siguiente respecto a la excepción de compensación:
“(…) [E]n la primera instancia no se accedió a reconocer la compensación por cuanto al a quo no evidenció prueba en contra del ejecutante de donde surgiera una obligación de su parte y en favor de la ejecutada. Esto, a pesar de que fueron allegados recibos de varios gastos de los hijos de ambos y por considerarse que ello debía ventilarse en otro tipo de proceso; por ende no fueron tenidos en cuenta;”
“[S]e encuentra demostrado que la aquí demandada en su condición de progenitora de los acreedores alimentarios del ejecutante, no solo conservó la custodia y cuidado personal de sus hijos, sino que aparece cubriendo por si misma los gastos para la manutención de aquellos, respecto de los cuales la precaria cuota fijada a cargo de aquel, huelga decirlo, se muestra completamente insuficiente”
“[C]on todo lo anterior (…) el deudor de los alimentos señor Juan Carlos Delgado no está excepcionando la compensación, porque no tiene la condición de demandado”
“[R]eiterando las innegables razones de equidad que para el caso concreto se presentan, se abre paso de manera parcial a la prosperidad de la excepción de compensación, que por razones de lealtad procesal deberá reflejarse en las ejecuciones que por alimentos respecto a las mesadas atrasadas se adelantan en contra del aquí ejecutante (…) dentro del proceso de alimentos N° 2010-0101 del mismo juzgado de Villa de Leyva (…)”.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento
hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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