STC 7548 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7548-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00254-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8  de mayo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo  Vargas Briceño en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  de Sentencias en Asuntos de Familia de esta capital, con ocasión  del juicio ejecutivo de alimentos promovido por María Isabel  González Gómez, en representación de sus hijas  mayores de edad María Isabel y Beatriz Vargas González  respecto del aquí gestor.  

            

1.             

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  A través del litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda,  iniciado en el 1999 por María Isabel González Gómez  y tramitado por el Juzgado Décimo de Familia, se reclamó  al ahora actor, Luis Eduardo Vargas Briceño, el pago de las  mesadas alimentarias dejadas de cancelar a favor de sus hijas María  Isabel y Beatriz Vargas González, por ese entonces menores de  edad.  

2.2.  El despacho querellado asumió el conocimiento del comentado  pleito, y el 6 de marzo de 2015, dispuso “(…) ratificar  la legitimación en la causa por activa de (…)”  la señora González Gómez y requirió a las  partes para “(…) que  confeccionen y presenten la liquidación actualizada del  crédito (…)”.  

2.3.  Reprocha lo antelado, afirmando que la mencionada González  Gómez no puede ser sujeto procesal, debido a que las  alimentantes son en este momento adultas.  

3. Implora revocar  la providencia aquí censurada.  

1.1.  Respuesta del accionado  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia  requirió se concluyera en el presente asunto “(…)  que  en momento alguno ha amenazado y menos conculcado el derecho  fundamental al debido proceso del accionante (…)”  (fl. 22).  

                              

1. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  [S]e  advierte que la decisión adoptada el 6 de marzo de 2015 por el  Juez Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá,  (…)  no  fue objeto de impugnación por el señor Luis Eduardo  Vargas Briceño”.  

“La  anterior circunstancia, por sí sola, no da viabilidad a la  queja constitucional que nos ocupa e impide el estudio de fondo de la  misma, como quiera que el accionante se abstuvo de hacer uso del  medio de defensa judicial idóneo para atacar la legalidad de  la decisión que le causa agravio, y de manera apresurada, sin  alegar perjuicio irremediable alguno, decidió acudir  directamente a esta jurisdicción (…)”  (fls. 33 a 38).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 52).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  el tutelante, Luis Eduardo Vargas Briceño, el auto de 6 de  marzo de 2015, a través del cual el juez querellado mantuvo  “(…) la  condición de ejecutante (…)”  de María Isabel González Gómez.  

2.  Delanteramente se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó  esa determinación a través del recurso de reposición,  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  348 ejúsdem1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora  al no ser “obligatorio”,  la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

3.  Al margen de lo discurrido, en la providencia criticada el  funcionario verificó que la señora González  Gómez tenía la potestad de acudir en el memorado  litigio como extremo actor, para reclamar lo adeudado por el ahora  gestor hasta cuando sus descendientes alcanzaron la adultez.  

Al respecto  precisó ese funcionario:  

“(…)  Si  bien es cierto que al rebasar su minoría de edad, salvo las  excepciones legales y previamente demostradas, el alimentario, en  virtud a la presunción de capacidad que el ordenamiento  jurídico le otorga, adquiere el pleno uso de sus derechos y  acciones, de administración y disposición de sus bienes  y que por contera asume su capacidad para ser parte y comparecer  directamente al proceso, también lo es que esa potestad frente  a la acreencia ejecutada no es absoluta, como quiera que sólo  le es dable disponer de lo que se haya causado con posterioridad a  haber adquirido esa capacidad, ya que de lo anterior era su cuidadora  la que debió afrontarlos, pagarlos o conseguirlos para  satisfacer sus necesidades básicas”.  

“Si  como madre de las beneficiarias de la acción judicial,  incapaces por su minoría de edad para el momento de la  reclamación de alimentos que se hiciera a su progenitor, en  ejercicio de los derechos que le confiere la patria potestad,  consiguió que judicialmente se compeliera a su pago, mal haría  el propio Estado  en negarle los derechos que le asiste de recoger el  pago de esas obligaciones (…)”  (fls. 4 a 6 cdno. Corte).  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El ruego previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

4.  Por los anteriores argumentos, se  impone la confirmación del fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “Art. 348.          Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede          contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado          sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para          que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *