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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7548-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00254-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Vargas Briceño en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo de alimentos promovido por María Isabel González Gómez, en representación de sus hijas mayores de edad María Isabel y Beatriz Vargas González respecto del aquí gestor.
1.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. A través del litigio ejecutivo objeto de esta salvaguarda, iniciado en el 1999 por María Isabel González Gómez y tramitado por el Juzgado Décimo de Familia, se reclamó al ahora actor, Luis Eduardo Vargas Briceño, el pago de las mesadas alimentarias dejadas de cancelar a favor de sus hijas María Isabel y Beatriz Vargas González, por ese entonces menores de edad.
2.2. El despacho querellado asumió el conocimiento del comentado pleito, y el 6 de marzo de 2015, dispuso “(…) ratificar la legitimación en la causa por activa de (…)” la señora González Gómez y requirió a las partes para “(…) que confeccionen y presenten la liquidación actualizada del crédito (…)”.
2.3. Reprocha lo antelado, afirmando que la mencionada González Gómez no puede ser sujeto procesal, debido a que las alimentantes son en este momento adultas.
3. Implora revocar la providencia aquí censurada.
1.1. Respuesta del accionado
Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia requirió se concluyera en el presente asunto “(…) que en momento alguno ha amenazado y menos conculcado el derecho fundamental al debido proceso del accionante (…)” (fl. 22).
1. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir:
“(…) [S]e advierte que la decisión adoptada el 6 de marzo de 2015 por el Juez Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, (…) no fue objeto de impugnación por el señor Luis Eduardo Vargas Briceño”.
“La anterior circunstancia, por sí sola, no da viabilidad a la queja constitucional que nos ocupa e impide el estudio de fondo de la misma, como quiera que el accionante se abstuvo de hacer uso del medio de defensa judicial idóneo para atacar la legalidad de la decisión que le causa agravio, y de manera apresurada, sin alegar perjuicio irremediable alguno, decidió acudir directamente a esta jurisdicción (…)” (fls. 33 a 38).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 52).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el tutelante, Luis Eduardo Vargas Briceño, el auto de 6 de marzo de 2015, a través del cual el juez querellado mantuvo “(…) la condición de ejecutante (…)” de María Isabel González Gómez.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ejúsdem1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, desechado por la actora al no ser “obligatorio”, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Al margen de lo discurrido, en la providencia criticada el funcionario verificó que la señora González Gómez tenía la potestad de acudir en el memorado litigio como extremo actor, para reclamar lo adeudado por el ahora gestor hasta cuando sus descendientes alcanzaron la adultez.
Al respecto precisó ese funcionario:
“(…) Si bien es cierto que al rebasar su minoría de edad, salvo las excepciones legales y previamente demostradas, el alimentario, en virtud a la presunción de capacidad que el ordenamiento jurídico le otorga, adquiere el pleno uso de sus derechos y acciones, de administración y disposición de sus bienes y que por contera asume su capacidad para ser parte y comparecer directamente al proceso, también lo es que esa potestad frente a la acreencia ejecutada no es absoluta, como quiera que sólo le es dable disponer de lo que se haya causado con posterioridad a haber adquirido esa capacidad, ya que de lo anterior era su cuidadora la que debió afrontarlos, pagarlos o conseguirlos para satisfacer sus necesidades básicas”.
“Si como madre de las beneficiarias de la acción judicial, incapaces por su minoría de edad para el momento de la reclamación de alimentos que se hiciera a su progenitor, en ejercicio de los derechos que le confiere la patria potestad, consiguió que judicialmente se compeliera a su pago, mal haría el propio Estado en negarle los derechos que le asiste de recoger el pago de esas obligaciones (…)” (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El ruego previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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