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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7562-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00903-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Rodríguez Castillo en contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Inspección de Policía de Engativá, vinculándose al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para Despachos Comisorios.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de entrega material del tradente al adquirente que inició Blanca María Higuera a Jorge Enrique Herrera Uribio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el día 21 de octubre de 1987 mi señor padre Benigno Rodríguez Bonilla (q.e.p.d.), suscribió contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en la carrera 91 No. 84-03 manzana 82 de la Urbanización Quiligua, hoy en día TV 90D No. 84-03, identificada con matrícula inmobiliaria No. 50C.1532589, con los señores Fanny Lievano de Beltrán, Miguel Ángel Beltrán Lievano y Juan Carlos Beltrán Lievano», pero los vendedores nunca suscribieron la escritura pública respectiva.
2.2. Que su progenitor antes de fallecer promovió un proceso de pertenencia que conoció el Despacho 36 Civil del Circuito, en el que fue reconocido como «sucesor procesal», en dicho trámite el extremo pasivo contestó el libelo, propuso excepciones y formuló «demanda de reconvención», actuación que finalizó con sentencia de 30 de marzo de 2012 negando todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por el superior el 14 de septiembre de ese mismo año.
2.3. Que «he continuado ejerciendo la posesión quieta, tranquila y pacífica desde que falleció mi señor padre, tanto que tengo en calidad de arrendamiento a la señora Albenis Villamil Collazos, quien actualmente es mi arrendataria y convive en esta casa con su señora madre la señora Magola Collazos de Villamil, persona que tiene enfermedad de Alzheimer».
2.4. Que el 9 de marzo de 2015 la Inspección encartada se hizo presente en el inmueble con fin de practicar la «diligencia de “entrega de inmueble comisionada por el Juzgado 8 Civil del Circuito en su despacho comisorio 004 radicado 9018 proceso declarativo abreviado 14-00425 de Blanca María Higuera Higuera contra Jorge Enrique Herrera Uribio”, día en que encontraron sola a la señora Magola Collazos de Villamil (enferma de Alzheimer), quien manifestó ser arrendataria del inmueble».
2.5. Que se enteró de la citada actuación diez días después de realizada la misma, comoquiera que la señora Magola Collazos se «le olvidó entregar a su hija (mi arrendataria), la copia de la diligencia antes mencionada», no obstante se dirigió al funcionario cuestionado y allí se enteró de la existencia del sub júdice».
2.6. Que «aparece la señora Blanca María Higuera Higuera, inscrita en el certificado de libertad del inmueble sobre el cual mi padre ostentó la posesión y en estos momentos la continuo yo, persona que no conozco, y mucho menos ha tenido acceso al inmueble, con una demanda temeraria y de mala fe, por demás y utilizando hábilmente el poder judicial, mediante el referido proceso que cursa en el Juzgado 8 Civil del Circuito bajo el radicado 2014-425, con el objeto que le entregue el inmueble sobre el cual vengo ejerciendo posesión, sumando la posesión de mi padre con la que llevó desde hace mas de 28 años».
2.7. Que radicó el 19 de marzo del año en curso un memorial «el el cual le hago ver al despacho las flagrantes arbitrariedades que se cometieron al interior del proceso adelantado en ese plenario, en el cual le adjunte las pruebas de la posesión que yo ostento… a lo anterior la juez no respondió favorablemente mis peticiones, por lo tanto me negó el derecho constitucional al debido proceso, pues yo un nunca fui notificado del proceso que se surtió en ese despacho».
2.8. Que el comisionado cuestionado no aceptó como oposición el hecho de que la señora Magola Collazos le hubiese expresado que era arrendataria y el 8 de abril sin haberle notificado la continuación de la diligencia, dicha autoridad se «presentó con cerrajero, policías y un camión para desalojar a las personas que le tengo arrendado, razón por la cual en un acto desesperado el señor Jorge Villamil Collazos, admitió ser yo el arrendador y se comprometió a entregar el inmueble el día 21 de abril de 2015»
3. Pidió, en consecuencia, que se «suspenda la diligencia programada para el 21 de abril del presente y se deje sin valor y efecto todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 8 Civil del Circuito y la Inspección de Policía de Engativá» (fls. 122-134 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario judicial acusado, informó que «es de resaltar que el despacho comisorio para llevar a cabo la diligencia de entrega al demandante del inmueble identificado con No. De matrícula inmobiliaria 50C-1532589, ubicado en la transversal 90D No. 84-03, fue comisionada al Juzgado Séptimo Civil del Descongestión de Bogotá y no a la Inspección de policía de Engativá como lo indicó el accionante, Juzgado que informó a este despacho que la diligencia de entrega no fue posible de llevarse a cabo debido a la inasistencia del interesado».
Así mismo, manifestó que «es de resaltar que dentro del expediente 2014-0425, el aquí accionante interpuso incidente de nulidad el cual le fue rechazado de plano mediante auto de 26 de marzo de 2015, toda vez que las causales propuestas no se encuentran consagradas expresamente en el artículo 140 del C.P.C. adicionalmente, aunque dicho auto fue notificado mediante estado de 6 de abril de 2015, contra este no se interpuso recurso alguno» (fls. 222-223 ibídem).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Secretaria Distrital de Gobierno, en representación de la Inspección censurada, señaló que «mi representada ha actuado en cumplimiento de un deber legal, y de los hechos narrados en la demanda de tutela se deduce claramente que las razones de inconformidad del tutelante van encaminadas a que se revoque la orden de entrega del inmueble y se ordene a la inspección suspender la diligencia de entrega del inmueble del cual es arrendador, diligencia que igualmente fue suspendida otorgándole plazo solicitado para la entrega voluntaria, porque considera que en el trámite del proceso se presentaron irregularidades y que se le negó el derecho de contradicción y defensa, siendo improcedente hacerlo a través de este medio, teniendo en cuenta además, que por parte de la inspección accionada, no se ha vulnerado ningún derecho no solo por estar frente al cumplimiento de orden judicial, sino que además después de haber suspendido la diligencia en aras de proteger los derechos de los intervinientes ésta ya se materializó la entrega encontrando el inmueble desocupado» (fls. 323-329).
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión convocado, refirió que «si bien mediante reparto efectuado a este despacho el 20 de febrero de 2015, ingresó el “despacho comisorio” No. 004 dentro del proceso declarativo (abreviado) de Blanca María Higuera contra Jorge Enrique Herrera, para efectos de llevar a cabo la diligencia encargada se fijó como fecha el 11 d marzo d 2015 a las 8:00 a.m…. empero llegada dicha calenda tras esperar un tiempo prudencial , no se presentó el interesado en el juzgado para principiar la misma desde la sede, razón por la cual, se ordenó la devolución al juzgado de origen dada la carencia de interés en la parte actora» (fls. 330-332).
La Señora Blanca María Higuera (demandante en sub júdice) anotó que «el accionante quiere desbocar con absurdas maniobras argumentativas su falta de gestión de defensa en el decurso de este proceso judicial de entrega, el Juzgado 8 Civil del Circuito le ha garantizado sus derechos fundamentales y recursos ordinarios, el inspector de policía ha procedido conforme se lo ordena la ley y el debido proceso» (fls. 333-338).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «en cuanto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, se encuentra, por un lado, que la solicitud de nulidad presentada por el promotor del amparo el 20 de marzo de 2015, fue debidamente atendida por la autoridad judicial encartada mediante proveído calendado el 26 de marzo de 2015 por medio del cual fue rechazado de plano lo deprecado, decisión frente a la cual no promovió recurso alguno y, por el otro, por desconocer el principio de subsidiariedad, por cuanto puede acudirá los mecanismos legales establecidos en el artículo 34 y el parágrafo 4º del artículo 338 del C.P.C.».
Y, seguidamente, señaló que «en lo que tiene que ver con la queja impetrada contra la Inspección 10 C de Policía de Engativá advierte la Sala que tampoco es procedente por ausencia del requisito de “subsidiariedad” habida cuenta que el actor no ejerció oposición en los términos señalados en el artículo 338 del C.P.C., además no se observa que lo adelantado por el Inspector de Policía en la diligencia llevada a cabo el 21 de abril de 2015 obedezca a una actuación caprichosa o antojadiza pues quien atendió la diligencia no alegó ser poseedora, nótese además que por el contrario, el señor Jorge Villamil Collazos en pretérita oportunidad admitió ser el arrendador y se comprometió a entregar el inmueble el día 21 de abril de 2015, data en la que el inmueble fue hallado desocupado» (fls. 348-352 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «debo presumir, con contrariedad, que el Honorable Tribunal no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del Juzgado 8 Civil del Circuito d Bogotá y el Inspector de Policía de Engativá. Por lo cual ruego en especial a la Corte, le den una apreciación objetiva a toda la actuación surtida en esta acción y en especial al documento de 9 de marzo de 2015, en que se realizó “diligencia de entrega de inmueble comisionada por el Juzgado 8 civil del Circuito…”» (fls. 360-363 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «suspenda la diligencia programada para el 21 de abril del presente y se deje sin valor y efecto todas las actuaciones efectuadas por el Juzgado 8 Civil del Circuito y la Inspección de Policía de Engativá», pues, en su opinión, se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 8 de octubre de 2014 el juzgado cuestionado dictó sentencia dentro del juicio de entrega material de tradente a adquirente que promovió Blanca María Higuera contra Jorge Enrique Herrera, en la que resolvió «ordenar a la parte demanda que dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del presente fallo entregue al demandante el inmueble ubicado en la transversal 90D No. 84-03» (fls. 138-141 Cdno. 1)
b) El 10 de febrero de 2015 libró el despacho comisorio No. 004 a fin de que se realizara la «entrega al demandante» (fls. 145 ibídem).
c) El 9 de marzo de 2015 la Inspección censurada inició la entrega del bien objeto de debate, siendo atendida por la señora Magola Collazos de Villamil, quien manifestó «yo soy arrendataria de este inmueble pago como seiscientos mil pesos y en estos momentos me estoy comunicando con el señor Ricardo Jaramillo, claro que él no tiene nada que ver con esta casa, pero aclaro que la que se está comunicando es la persona que me está acompañando y solicito me dejen copia de esta diligencia», acto seguido «el apoderado del actor solicitó al despacho suspender la presente diligencia y señalar nueva fecha», petición que fue acogida y se señaló el día 31 de marzo de 2015 a las 8:30 a.m., misma que no se pudo realizar ante el requerimiento de la parte interesada la de no tener lo medios ni el personal para el desalojo, se estableció entonces el 8 de abril del año en curso (fls. 342-343).
d) El 13 de marzo siguiente, el señor Juan Sebastián Rodríguez Castillo (aquí accionante), a través de apoderado, promovió un incidente de nulidad alegando la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., pues considera que no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda que nos ocupa, empero, el juzgado encartado rechazó de plano tal requerimiento, por cuanto sostuvo que «lo hechos en que se basa la petición no encaja con algunas de las causales que taxativamente consagra el artículo 140 del C.P.C., nótese además que no le asiste legitimidad para realizar esta petición a Juan Sebastián Rodríguez Castillo», determinación que no fue objeto de recurso alguno (fls. 118-121 y 218).
e) El 8 de abril de 2015 la continuación de la «diligencia» fue recibida por el señor Ricardo Jaramillo, quien «se niega a permitir la entrada», luego se hizo presente Jorge Villamil Collazos, expresando que «nosotros somos arrendatarios de este inmueble, Ricardo Jaramillo, es el esposo de mi hermana y vive en esta casa con mi mamá, yo vivo en el primer piso y Ricardo Jaramillo, en el segundo piso con su esposa. El arriendo se le paga a un señor Juan Rodríguez, solicito un plazo de ocho días para entregar al despacho el inmueble totalmente desocupado», el funcionario acusado accedió a la petición y continuaría el trámite el 21 de ese mismo mes y año (fls. 344).
f) El 21 de abril hogaño encontraron la casa desocupada; sin embargo, se hizo presente el quejoso con abogado, quien al intervenir se opuso a la misma, pero la autoridad cuestionada no accedió a tal solicitud y procedió a la «entrega en forma real y material del inmueble ubicado en la Tv 90D No. 84-03, el cual se encuentra totalmente desocupado al apoderado de la parte actora David Mendoza Granada», decisión que no fue objeto de recurso (fls. 345-346).
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que respecto a lo pretendido por la actora, esto es, la suspensión de la «diligencia de entrega», programada para el 21 de abril de 2015, se está en presencia de un daño consumado, conforme lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, dicho trámite se cumplió en la fecha antes mencionada, amén que participó en la misma, manifestando oposición, que si bien, le fue negada, contra tal determinación no interpuso recurso alguno.
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
5. Ahora bien, frente a lo alegado en contra de la actuación adelantada por el despacho censurado, observa la Sala que la protección invocada tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, de una parte, contra el auto de 26 de marzo hogaño, mediante el cual se rechazó de plano el reseñado trámite, el quejoso no interpuso recurso de reposición y, de otra, desperdició la oportunidad establecida en el artículo 338 del C.P.C., esto es, la restitución de la posesión alegada durante los 30 días siguientes a la «diligencia de entrega», la cual se llevó a cabo desde el 9 de marzo y finalizó el 21 de abril de 2015; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto
6. La Corte ha tenido ocasión de señalar, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.”(CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
7. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
“(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”».
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ