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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01249-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7615-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01249-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Aracely Amézquita Amézquita, Julián Camilo Corredor Amézquita y Ángela Milena Corredor Amézquita contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario que promovieron en contra de Banco Comercial AV Villas S.A. y otros, porque denegaron sus pretensiones con fundamento en que las súplicas de la demanda debían ser planteadas al interior del proceso ejecutivo que se inició en contra de ellos.
En consecuencia, pretenden se declare la nulidad de las sentencias proferidas en dicho trámite. [Folio 29, c.1]
1. Los accionantes promovieron demanda ordinaria en contra del Banco AV Villas, Sistemcobro Ltda., y Refinancia S.A., en la que solicitaron declarar la prescripción extintiva de la acción ejecutiva hipotecaria contenida en la escritura pública No. 1440 de 10 de marzo de 1995, otorgada en la Notaría 37 de Bogotá, así como del pagaré No. 14813-5 de 7 de septiembre de 1995, y en consecuencia se cancele el gravamen hipotecario registrado en los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 50N-20174545 y 50N-20174308. [Folio 94, proceso ordinario]
2. Como sustento de sus pretensiones, manifestaron que Miguel Ángel Corredor Tarazona y María Aracely, mediante escritura pública No. 1440 del 10 de marzo de 1995, adquirieron la propiedad de un apartamento y parqueadero ubicados en la «Agrupación de Vivienda Multifamiliar Canapro, Segunda Etapa-Propiedad Horizontal», inmuebles sobre los cuales constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a favor de «Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda» para garantizar el pago de créditos y obligaciones que adquirieran con la parte «hipotecante».
Así mismo, informaron que suscribieron pagaré No. 14813-5 a favor del acreedor por valor de $17’235.400 «obligándonos a pagar dicha suma de dinero en ciento ochenta (180) cuotas de Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC (…) el pago de la primera cuota se deberá realizar el día siete (7) de octubre de 1995 y así sucesivamente cada mes vencido sin interrupción».
Señalaron que el señor Miguel Ángel Corredor falleció el 1 de mayo de 1995, y por sentencia del 6 de julio de 2004, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, «aprobó la partición de bienes, correspondiéndole al cónyuge sobreviviente MARÍA ARACELY AMÉZQUITA AMÉZQUITA el 50% del apartamento con matrícula inmobiliaria 050N-20174545 y el 50% del garaje # 39 con matrícula inmobiliaria 50N-20174308. El otro 50% de tales inmuebles, le correspondió a los hijos del causante, ÁNGELA MILENA CORREDOR AMÉZQUITA Y JULIAN CAMILO CORREDOR AMÉZQUITA, por partes iguales del 25%».
Indicaron que el Banco acreedor inició demanda ejecutiva hipotecaria en contra de María Aracely Amézquita y los herederos indeterminados de Miguel Ángel Corredor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 23 Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2003, y luego de agotado el trámite de rigor remató los bienes hipotecados.
Expresaron que al interior del proceso ejecutivo, el juez de conocimiento, por auto del 1 de abril de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la orden de apremio, decisión que no fue cuestionada por el ejecutante.
Finalizaron diciendo que conforme el artículo 2536 del Código Civil, las obligaciones hipotecarias prescriben a los cinco años y dejan de ser exigibles, y desde la fecha que se acordó pagar el crédito contenido en el pagaré (7 de octubre de 1995) han transcurrido más de dieciséis años, razón por la cual instauraron la acción. [Folios 82-90, proceso ordinario]
3. La demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, que la admitió en auto de 26 de octubre de 2011. [Folio 99, proceso ordinario]
4. Una vez notificados los demandados, contestaron la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «interrupción de la obligación», «falta de legitimación por activa», «el contrato de hipoteca suscrito entre las partes permanecerá vigente mientras exista cualquier obligación a cargo de la parte hipotecante», «falta de causa para demandar», «inexistencia de causa», y «falta de los presupuestos procesales para que se declare la prescripción extintiva». [Folios 143 al 224, proceso ordinario]
5. Por auto del 22 de abril de 2013, el juzgado querellado decidió las excepciones previas formuladas por la parte pasiva, y dispuso continuar el proceso únicamente con Sistemcobro Ltda., quien actúa como apoderado de Alianza Fiduciaria S.A., y como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos Beta. [Folio 47, cuaderno 2 del proceso ordinario]
6. Luego de surtido el trámite respectivo, la juez profirió sentencia el 9 de septiembre de 2014, en la que desestimó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes.
7. Como sustento de su decisión consideró que la prescripción extintiva, puede invocarse por vía de acción o por excepción, por el propio prescribiente, sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, sin embargo, dicha potestad no es absoluta, porque en tratándose de la acción cambiaria derivada de los títulos valores, como ocurre en el caso en concreto, sólo es procedente cuando el acreedor no haya ejercitado a través del cobro ejecutivo la obligación, «pues en tal situación, las partes no tienen otra opción que ventilar al interior de la ejecución, la prosperidad de tal fenómeno prescriptivo».
Conforme a lo anterior, concluyó que el Banco acreedor formuló demanda ejecutiva contra María Aracely Amézquita Amézquita y los herederos determinados de Miguel Ángel Corredor Tarazona, por lo que advirtió que «el escenario natural para la formulación de los medios extintivos que ahora se imploran» es ese proceso ejecutivo, en donde los actores tienen la «posibilidad de formular defensa y con ésta todas las exceptivas que, a su juicio, sean aplicables al caso». [Folios 337-339, cuaderno 1 del proceso ordinario]
8. Los demandantes recurrieron la citada determinación, y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de marzo de 2015, confirmó la sentencia apelada.
Para lo anterior, dicha autoridad sostuvo que «existiendo un proceso ejecutivo hipotecario en curso, tal como lo explicó el a quo, ese es el escenario propicio y natural para debatir sobre las pretensiones deprecadas por los demandantes en este proceso ordinario» [Folio 17, cuaderno 6 del proceso ordinario]
9. En criterio de los peticionarios del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus derechos fundamentales, porque con ocasión a la nulidad que decretó el juez que conoció el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de aquéllos, dispuso la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos determinados, y a la fecha la parte ejecutante no dio cumplimiento a esa orden, por lo que a su sentir, «no existe proceso ejecutivo», y así no tienen la oportunidad de alegar la prescripción extintiva como excepción. [Folio 31, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32]
2. El Tribunal tutelado guardó silencio, mientras que la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito limitó su intervención a realizar un sucinto recuento de su actuación procesal en este asunto, y remitió el proceso que por esta vía se cuestiona. [Folio 44, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso sub judice, en sentir de los solicitantes del amparo, los juzgadores incurrieron en un defecto fáctico al proferir las decisiones de primer y segundo grado, porque estimaron que las pretensiones de la demanda debían proponerse al interior del proceso ejecutivo hipotecario que se inició en contra de los promotores que se tramita en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, situación que es imposible ya que dicha ejecución no existe.
Al respecto, inicialmente se precisa que aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de los fallos dictados por el Juzgado accionado y su superior, la Corte únicamente se ocupará del que dictó el Tribunal, toda vez que aquél es el que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, del examen de dicha providencia, no logra advertirse una vulneración al derecho fundamental invocado, pues contrario a lo señalado por los reclamantes, la citada autoridad judicial, realizó un profuso análisis sobre el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, para concluir que al existir un proceso ejecutivo hipotecario en curso, «ese es el escenario propicio para debatir sobre las pretensiones deprecadas por los demandantes en este proceso ordinario», toda vez que contrario a lo afirmado por los actores, si milita una ejecución en su contra, como pasa a explicarse.
En efecto, el Tribunal recordó que las inconformidades de los demandantes giran en torno a que «el proceso ejecutivo del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá no existe» y que «los demandados no han sido citados al Juzgado para poder ejercer su defensa».
Frente a lo cual el juez colegiado sostuvo: «Que los demandantes acá, demandados en el ejecutivo, no hayan sido citados no es razón suficiente para afirmar que no existe proceso ejecutivo como quiera que si ellos acudieron a promover incidente de nulidad que a la postre resultó exitoso, vinculados al proceso quedaron por conducta concluyente (artículo 330 del Código de Ritos Civiles); nada les impide ejercer sus derechos dentro de aquella causa, ya sea para enervar el recaudo pretendido, o propiciar la terminación del proceso»
«Es claro que en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, como lo acepta el recurrente, existe un proceso ejecutivo hipotecario cuya base del recaudo es el pagaré junto con la escritura pública de hipoteca que en este proceso son eje toral de las pretensiones; dicho proceso, conforme a las copias que obran al plenario, no se ha terminado debidamente, se encuentra en una etapa procesal, que depende no solamente de la entidad demandante, sino del mismo funcionario que lo conoce y, también de los ejecutados quienes conocen la existencia del mismo»
En armonía con este análisis, la Corporación tutelada concluyó que:
« [El] acreedor hipotecario ejercitó la acción cambiaria mediante el cobro ejecutivo de las obligaciones incorporadas en los instrumentos, así que en dicho espacio jurídico es donde la parte deudora tiene las cargas de controvertir el título ejecutivo y su garantía; sin que sea viable que en otro escenario paralelo, como el aquí propiciado, se defina acerca de lo que debe ser tema de pronunciamiento en el proceso inicialmente encausado». [Folio 17, c.1]
De lo dicho resulta, que más allá de que se comparta o no la posición del Tribunal, dicha argumentación se sustentó en una debida motivación, en la que se valoraron en forma razonada los hechos demostrados en el proceso y la normatividad que regula el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de los tutelantes.
Lo que impone deducir, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al del accionado, y atacar, por esta vía, la decisión que los desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.
3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la reclamante.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo del derecho invocado mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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