STC 7729 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7729-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-00618-02  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del  fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Inversiones y Asesorías  Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S frente al Juzgado Treinta y  Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo  vinculado el Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco  de Bogotá, DIAN, Jesús Antonio Pérez Pérez,  Hugo Mariño Beltrán, Rafael Arturo Bossio Molano,  Rosalba Manjarrez de Reyes, Jesús Herrera García, José  Israel Gómez Valencia, José Guillermo Arévalo,  Julio Roberto López Muñoz, Miguel Ángel Macías,  Carlos Julio Sánchez Vargas y José Javier Serna  Barbosa.  

            

1.-  Obrando a través de su representante legal, la libelista  sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso, buena fe y  prevalencia del derecho sustancial.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías, la negativa de  corregir las anotaciones registrales relacionadas con el inmueble de  matrícula inmobiliaria 050C-153488.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que se compendian así  (folios 53 a 64, cuaderno 1):  

            

1. Que el Banco de          Bogotá tramitó ejecutivo hipotecario contra Jesús          Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán          y Rafael Arturo Bossio Molano.  

            

2. Que          el encartado libró mandamiento de pago y decretó el          embargo de la vivienda ubicada en la carrera 76 No. 43-37 de esta          localidad.  

            

3. Que          se comunicó la medida al Registrador de Instrumentos          Públicos, siendo inscrita a pesar de que para ese momento el          bien no pertenecía a ninguno de los ejecutados, pues, se          «individualizó          y determinó al último propietario como Rafael Antonio,          siendo su real nombre Rafael Arturo, por lo tanto, se creó          una aparente titularidad registral en cabeza de Rafael Antonio          Bossio Molano».  

            

4. Que          se resolvió de manera desfavorable la solicitud de subsanar          la «inexactitud»,          bajo el argumento que «no          se alteró la cadena traslaticia»,          ya que la situación se superó en el numeral diecinueve          (19) del certificado de tradición, donde se aclaró que          el gravamen recaía sobre Rafael «Arturo»          Bossio Molano.  

            

5. Que          con ello se vulnera la verdad material de documento y se afecta a la          sociedad que adquirió el dominio del predio por prescripción.  

4.-  Pide que se anule todo lo actuado y se «cancele  la  inscripción»  errónea de la cautela (folio 61).  

5.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió el resguardo (10 mar. 2015) y luego lo desestimó  (18 del mismo mes y año). Tal sentencia fue apelada por la  gestora y enviada a esta Corte, que declaró la nulidad porque  no se citó al Banco de Bogotá, Jesús Antonio  Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán, Rafael  Arturo Bossio Molano y los demás intervinientes, como tampoco  al juzgado que en el presente conoce el proceso (16 abr. 2015).  

            

II. RESPUESTA          DE LOS          ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó  que, al ingresar al sistema de oralidad, remitió el litigio  para que fuera repartido en los estrados que continúan en el  escritural (folio 68).  

3.-  Los restantes convocados guardaron silencio.  

            

III. FALLO DEL          TRIBUNAL  

No  concedió la protección porque no cumple con el  requisito de inmediatez, ya que el auto reprochado se profirió  el 6 de junio de 2014, y no hizo uso de los mecanismos ordinarios,  particularmente, el recurso de apelación (folios 145 a 148).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

Inversiones  y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S alegó  que se suspendieron los términos durante tres meses debido al  cese de labores de los funcionarios que administran justicia y al  préstamo del plenario al Consejo Superior de la Judicatura,  además, considera que el interlocutorio reprochado no se  encuentra enlistado como susceptible de alzada.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si con el lapsus  cálami  en el «nombre  del propietario»  al inscribirse el embargo, su corrección y la negativa actual  de reexaminar el asunto, dentro del hipotecario del Banco  de Bogotá contra Hugo Mariño Beltrán, se  vulneraron los derechos esenciales invocados.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al  examen previsto en el artículo 86 de la Carta Política;  la salvedad a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva  autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente  arbitraria y caprichosa, y bajo los presupuestos de que la persona  afectada acuda en un plazo razonable y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios efectivos para  conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

            

1. Que          el Juzgado Treinta          y Uno Civil del Circuito dictó mandamiento          de pago a favor del Banco de Bogotá, frente a Hugo Mariño          Beltrán (12 mar. 1993), por          veintiún millones de pesos ($21´000.000), folio 37,          cuaderno anexo 1.  

            

2. Que          en la misma fecha, se decretó el embargo y posterior          secuestro de la vivienda dada en garantía con folio          050C-153488          (folio          37, cuaderno anexo 1).  

            

3. Que          se ordenó «integrar          el litisconsorcio necesario»          con Rafael «Antonio»          Bossio Molano, «propietario          inscrito del bien hipotecado»          (18 abr. 1994), y se publicitó la cautela en el certificado          de tradición con idéntica redacción (folio 86,          cuaderno anexo 1).  

            

4. Que          al percatarse el juzgado que la designación correcta del          comprador del inmueble era Rafael «Arturo»          Bossio Molano, como fórmula de «saneamiento»,          decidió realizar nuevamente las notificaciones y enmendar el          registro (11 mar. 1998) folio 227, cuaderno anexo 1.  

            

5. Que          en la anotación «nro.          19»          del folio de matrícula inmobiliaria 050C-153488, se aclaró          y corrigió el error en el segundo nombre del dueño (26          mar. 1998), folio 5vto.  

            

6. Que          Hugo Mariño Beltrán acudió al llamado y formuló          la excepción de «nulidad          absoluta de contrato de hipoteca».  

            

7. Que          el funcionario cognoscente declaró no probada la defensa,          modificó las tasas de interés y dispuso seguir el          cobro (28 nov. 2000), folios 35 a 47, cuaderno anexo 2.  

            

8. Que          Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones          S.A.S, adujo que se rompió la «cadena          traslaticia del inmueble»          al asentarse el gravamen contra Rafael «Antonio»          Bossio Molano. Agregó que la rectificación posterior          no repara el yerro, por tanto, exigió «excluir»          la anotación del registro (folio 452 a 454, cuaderno anexo          2).  

            

9. Que          no se accedió a la anterior petición, pues, «con          la anotación 19 se aclara que la cautela recae exclusivamente          sobre el último propietario del inmueble»,          esto es, Rafael Arturo Bossio Molano, situación que no afectó          el perfeccionamiento de la medida (19 dic. 2013), folio 455,          cuaderno anexo 2.  

            

10. Que          se desató adversamente la réplica horizontal (6 jun.          2014), folio 462, cuaderno anexo 2.  

            

11. Que          en calidad de «préstamo»          se remitió el enjuiciamiento a la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 9 junio al          10 de septiembre de 2014 y del 2 de febrero al 5 marzo de 2015          (folios 467 y 474, cuaderno anexo 2).  

            

12. Que          un sector de la Rama Judicial, entró en cese de actividades          desde mediados del mes de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014,          y el período de «vacancia»          fue del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015.  

            

13. Que          este          resguardo se promovió el 10 de marzo de 2015 (folio 65).  

4.-  No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  En  relación con el  requerimiento de prontitud, establecido en el artículo 86 de  la Carta Política, esta Corte ha señalado un plazo de  seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede  ejercerse, de tal forma que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante  circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, así  

En  el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra  superado por el «paro  judicial»  y el préstamo del diligenciamiento al ente disciplinario, que  en nada pudieron  obstaculizar la tempestiva formulación de la presente acción,  habida cuenta que las decisiones cuestionadas fueron emitidas mucho  tiempo atrás.  

Ello,  en virtud a que la inscripción en el folio 050C-153488 con la  inexactitud respecto del titular se realizó el 7 de marzo de  1994 y la corrección el 11 marzo de 1998,  a partir de dicha data y hasta la de instauración de la  salvaguardia -10 de marzo de 2015-, corrieron aproximadamente  diecisiete (17) años, esto es, se superaron los seis (6) meses  que se han estimado como razonables para intentar la protección,  lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.  

Y  ni siquiera es de recibo que se indique como un hecho nuevo la  solicitud que el quejoso elevó recientemente sobre la  legalidad de tales glosas, pretendiendo renovar un debate que ya  había sido sometido a escrutinio y definición, sin que  exista justificación para ello, pues, el error y su enmienda,  fueron temas resueltos entre los años 1994 a 1998, y  precisamente por  lo distante del suceso, la herramienta rogada no puede abrirse paso.  

La  Corporación  tiene  sentado  

(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses  (CSJ  STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en  ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00).  

4.2.-  Se  ha  dicho que en  la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una  discreta libertad para la exégesis del ordenamiento, motivo  por el cual el fallador de tutela no debe inmiscuirse en sus  pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así  lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2446-2015,  5 mar. rad. 00392-00).  

4.3.-  Frente  al proveído  de 19 de diciembre de 2013,  confirmado vía reposición el 6 de junio de 2014, por  medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, rechazó  la modificación suplicada, no  se halla una amenaza que merezca la mediación que implora el  gestor, porque exhibe un criterio plausible, con suficiente respaldo  jurídico y demostrativo.  

Fue  así  que, respecto del lapsus,  señaló que aunque en el registro del embargo se cometió  un yerro, «tal  situación se superó con la anotación 19 donde se  aclara que la medida cautelar recae  exclusivamente  sobre  el último propietario del inmueble, esto es, Rafael  Arturo Bossio Molano  »,  agregando que  

Además,  tenga en cuenta el libelista que las anotaciones aludidas, de ningún  modo alteran la cadena traslaticia ni afectan el derecho de dominio  que en su momento recaía sobre el señor Bossio Molano,  tal y como se despende de su lectura, motivo por el cual no se  justifica hacer ningún tipo de modificación o  aclaración adicional (folio  22)  

Así  las cosas, al argumento expuesto por el acusado no se le puede  atribuir defecto sustantivo, toda vez que fue fruto de una  hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple  descontento del censor no  lo descalifica ni lo convierte en absurdo, «…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…»  (CSJ  STC, 1 ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada 5  mar. 2015, rad. STC2446-2015).  

4.4.-  De  otra parte, no obstante el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 admite excepcionalmente este mecanismo para evitar un perjuicio  irremediable, lo cierto es que en este caso la sociedad promotora no  acreditó la  ocurrencia de un menoscabo de sus prerrogativas que amerite la  intervención del juez constitucional, ya que si bien  alude a que «pueden  haber problemas futuros en el registro de documentos»,  no explica en qué pueden consistir estos, máxime que la  falta fue subsanada en la acotación 19 (26 mar. 1998), por  tanto, la alegación es insustancial.  

Sobre el  particular, ha dicho la Sala que  

(…)  habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la  actuación del encartado que signifique la vulneración  de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación  del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene  dicho que “en relación con la invocación de la  acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose  comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de  la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo  la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012,  exp. 01573-00), (STC-2012,  10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad.  00070-01).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objetado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en de la República  y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, previa devolución  del expediente al juzgado de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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