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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7729-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00618-02
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 8 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S frente al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta misma ciudad, siendo vinculado el Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, Banco de Bogotá, DIAN, Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán, Rafael Arturo Bossio Molano, Rosalba Manjarrez de Reyes, Jesús Herrera García, José Israel Gómez Valencia, José Guillermo Arévalo, Julio Roberto López Muñoz, Miguel Ángel Macías, Carlos Julio Sánchez Vargas y José Javier Serna Barbosa.
1.- Obrando a través de su representante legal, la libelista sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso, buena fe y prevalencia del derecho sustancial.
2.- Señala como contraria a sus garantías, la negativa de corregir las anotaciones registrales relacionadas con el inmueble de matrícula inmobiliaria 050C-153488.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 53 a 64, cuaderno 1):
1. Que el Banco de Bogotá tramitó ejecutivo hipotecario contra Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán y Rafael Arturo Bossio Molano.
2. Que el encartado libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la vivienda ubicada en la carrera 76 No. 43-37 de esta localidad.
3. Que se comunicó la medida al Registrador de Instrumentos Públicos, siendo inscrita a pesar de que para ese momento el bien no pertenecía a ninguno de los ejecutados, pues, se «individualizó y determinó al último propietario como Rafael Antonio, siendo su real nombre Rafael Arturo, por lo tanto, se creó una aparente titularidad registral en cabeza de Rafael Antonio Bossio Molano».
4. Que se resolvió de manera desfavorable la solicitud de subsanar la «inexactitud», bajo el argumento que «no se alteró la cadena traslaticia», ya que la situación se superó en el numeral diecinueve (19) del certificado de tradición, donde se aclaró que el gravamen recaía sobre Rafael «Arturo» Bossio Molano.
5. Que con ello se vulnera la verdad material de documento y se afecta a la sociedad que adquirió el dominio del predio por prescripción.
4.- Pide que se anule todo lo actuado y se «cancele la inscripción» errónea de la cautela (folio 61).
5.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el resguardo (10 mar. 2015) y luego lo desestimó (18 del mismo mes y año). Tal sentencia fue apelada por la gestora y enviada a esta Corte, que declaró la nulidad porque no se citó al Banco de Bogotá, Jesús Antonio Pérez Pérez, Hugo Mariño Beltrán, Rafael Arturo Bossio Molano y los demás intervinientes, como tampoco al juzgado que en el presente conoce el proceso (16 abr. 2015).
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó que, al ingresar al sistema de oralidad, remitió el litigio para que fuera repartido en los estrados que continúan en el escritural (folio 68).
3.- Los restantes convocados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió la protección porque no cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto reprochado se profirió el 6 de junio de 2014, y no hizo uso de los mecanismos ordinarios, particularmente, el recurso de apelación (folios 145 a 148).
IV. IMPUGNACIÓN
Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S alegó que se suspendieron los términos durante tres meses debido al cese de labores de los funcionarios que administran justicia y al préstamo del plenario al Consejo Superior de la Judicatura, además, considera que el interlocutorio reprochado no se encuentra enlistado como susceptible de alzada.
V. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si con el lapsus cálami en el «nombre del propietario» al inscribirse el embargo, su corrección y la negativa actual de reexaminar el asunto, dentro del hipotecario del Banco de Bogotá contra Hugo Mariño Beltrán, se vulneraron los derechos esenciales invocados.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces son, en principio, ajenas al examen previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la salvedad a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna determinación ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un plazo razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dictó mandamiento de pago a favor del Banco de Bogotá, frente a Hugo Mariño Beltrán (12 mar. 1993), por veintiún millones de pesos ($21´000.000), folio 37, cuaderno anexo 1.
2. Que en la misma fecha, se decretó el embargo y posterior secuestro de la vivienda dada en garantía con folio 050C-153488 (folio 37, cuaderno anexo 1).
3. Que se ordenó «integrar el litisconsorcio necesario» con Rafael «Antonio» Bossio Molano, «propietario inscrito del bien hipotecado» (18 abr. 1994), y se publicitó la cautela en el certificado de tradición con idéntica redacción (folio 86, cuaderno anexo 1).
4. Que al percatarse el juzgado que la designación correcta del comprador del inmueble era Rafael «Arturo» Bossio Molano, como fórmula de «saneamiento», decidió realizar nuevamente las notificaciones y enmendar el registro (11 mar. 1998) folio 227, cuaderno anexo 1.
5. Que en la anotación «nro. 19» del folio de matrícula inmobiliaria 050C-153488, se aclaró y corrigió el error en el segundo nombre del dueño (26 mar. 1998), folio 5vto.
6. Que Hugo Mariño Beltrán acudió al llamado y formuló la excepción de «nulidad absoluta de contrato de hipoteca».
7. Que el funcionario cognoscente declaró no probada la defensa, modificó las tasas de interés y dispuso seguir el cobro (28 nov. 2000), folios 35 a 47, cuaderno anexo 2.
8. Que Inversiones y Asesorías Inmobiliarias y de Comunicaciones S.A.S, adujo que se rompió la «cadena traslaticia del inmueble» al asentarse el gravamen contra Rafael «Antonio» Bossio Molano. Agregó que la rectificación posterior no repara el yerro, por tanto, exigió «excluir» la anotación del registro (folio 452 a 454, cuaderno anexo 2).
9. Que no se accedió a la anterior petición, pues, «con la anotación 19 se aclara que la cautela recae exclusivamente sobre el último propietario del inmueble», esto es, Rafael Arturo Bossio Molano, situación que no afectó el perfeccionamiento de la medida (19 dic. 2013), folio 455, cuaderno anexo 2.
10. Que se desató adversamente la réplica horizontal (6 jun. 2014), folio 462, cuaderno anexo 2.
11. Que en calidad de «préstamo» se remitió el enjuiciamiento a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 9 junio al 10 de septiembre de 2014 y del 2 de febrero al 5 marzo de 2015 (folios 467 y 474, cuaderno anexo 2).
12. Que un sector de la Rama Judicial, entró en cese de actividades desde mediados del mes de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014, y el período de «vacancia» fue del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015.
13. Que este resguardo se promovió el 10 de marzo de 2015 (folio 65).
4.- No se acogerá el amparo por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- En relación con el requerimiento de prontitud, establecido en el artículo 86 de la Carta Política, esta Corte ha señalado un plazo de seis (6) meses, como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal forma que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar, así
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra superado por el «paro judicial» y el préstamo del diligenciamiento al ente disciplinario, que en nada pudieron obstaculizar la tempestiva formulación de la presente acción, habida cuenta que las decisiones cuestionadas fueron emitidas mucho tiempo atrás.
Ello, en virtud a que la inscripción en el folio 050C-153488 con la inexactitud respecto del titular se realizó el 7 de marzo de 1994 y la corrección el 11 marzo de 1998, a partir de dicha data y hasta la de instauración de la salvaguardia -10 de marzo de 2015-, corrieron aproximadamente diecisiete (17) años, esto es, se superaron los seis (6) meses que se han estimado como razonables para intentar la protección, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Y ni siquiera es de recibo que se indique como un hecho nuevo la solicitud que el quejoso elevó recientemente sobre la legalidad de tales glosas, pretendiendo renovar un debate que ya había sido sometido a escrutinio y definición, sin que exista justificación para ello, pues, el error y su enmienda, fueron temas resueltos entre los años 1994 a 1998, y precisamente por lo distante del suceso, la herramienta rogada no puede abrirse paso.
La Corporación tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses (CSJ STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en ST-2015, 16 abr. Rad. 00662-00).
4.2.- Se ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta libertad para la exégesis del ordenamiento, motivo por el cual el fallador de tutela no debe inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00).
4.3.- Frente al proveído de 19 de diciembre de 2013, confirmado vía reposición el 6 de junio de 2014, por medio del cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, rechazó la modificación suplicada, no se halla una amenaza que merezca la mediación que implora el gestor, porque exhibe un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y demostrativo.
Fue así que, respecto del lapsus, señaló que aunque en el registro del embargo se cometió un yerro, «tal situación se superó con la anotación 19 donde se aclara que la medida cautelar recae exclusivamente sobre el último propietario del inmueble, esto es, Rafael Arturo Bossio Molano », agregando que
Además, tenga en cuenta el libelista que las anotaciones aludidas, de ningún modo alteran la cadena traslaticia ni afectan el derecho de dominio que en su momento recaía sobre el señor Bossio Molano, tal y como se despende de su lectura, motivo por el cual no se justifica hacer ningún tipo de modificación o aclaración adicional (folio 22)
Así las cosas, al argumento expuesto por el acusado no se le puede atribuir defecto sustantivo, toda vez que fue fruto de una hermenéutica respetable, lo cual significa que el simple descontento del censor no lo descalifica ni lo convierte en absurdo, «…pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…» (CSJ STC, 1 ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada 5 mar. 2015, rad. STC2446-2015).
4.4.- De otra parte, no obstante el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 admite excepcionalmente este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la sociedad promotora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo de sus prerrogativas que amerite la intervención del juez constitucional, ya que si bien alude a que «pueden haber problemas futuros en el registro de documentos», no explica en qué pueden consistir estos, máxime que la falta fue subsanada en la acotación 19 (26 mar. 1998), por tanto, la alegación es insustancial.
Sobre el particular, ha dicho la Sala que
(…) habiéndose constatado que no hay vía de hecho en la actuación del encartado que signifique la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, la invocación del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable no modifica lo expuesto. La Corte sobre el punto tiene dicho que “en relación con la invocación de la acción de tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, basta señalar que no habiéndose comprobado vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora, no es procedente entrar a analizar la cuestión bajo la citada perspectiva” (sentencia de 1º de agosto de 2012, exp. 01573-00), (STC-2012, 10 oct. rad. 00355-01, reiterado en STC3722-2015, 3 mar. rad. 00070-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objetado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ