STC 7792 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7792-2015  

Radicación  n.°  05001-22-03-000-2015-00360-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15  de mayo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Luis  Velásquez Gómez contra  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de  Defensa Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor pide la protección del derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por el querellado.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1º a 4):  

2.1.        El  25 de marzo de 2015 le presentó un requerimiento a la  Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa  Nacional, solicitándole la nivelación de su mesada  pensional, el cual no ha sido resuelto.  

3.  Ruega se le ordene al ente acusado absolver su petitorio.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La cartera  accionada contestó extemporáneamente el resguardo,  pidiendo la denegación del mismo por hecho superado, pues el  11 de mayo de 2015 le respondió la súplica al gestor  (fls. 17 a 22).  

1.2. La  sentencia impugnada  

La Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió  el auxilio invocado, y le ordenó a la autoridad demandada  

“(…)  que  proceda  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, no sólo a dar respuesta oportuna, clara y  de fondo [al  interesado] (…);  sino también comunicárselo por el medio más  idóneo y/o legal conforme lo dispone la norma   (…)”  (folios.  14 a 16).  

1.3.  La impugnación  

La formuló  el organismo fustigado tras sostener que en los términos  dispuestos en el fallo constitucional de primer grado, le brindó  la contestación rogada al promotor, misiva debidamente  comunicada a éste (folios.  40 a 48).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  De  las diligencias aportadas al proceso se extrae que el accionante el  25 de marzo de 2015 le solicitó a la autoridad accionada la  reliquidación de su mesada pensional.  

El precedido  petitorio fue resuelto mediante oficio nº OFI 15-36402 de 11 de  mayo de 2015 por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del ente  accionado, en los siguientes términos:  

“(…)  Inicialmente  es preciso recordar que el Ministerio de Defensa Nacional a través  de la Resolución Nº 2228 del 22 de agosto de 2008, le  reconoció y ordenó el pago de una pensión  mensual de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 2007,  acto administrativo que tuvo su fundamento en el Decreto 1214 de  1990, en el que en su artículo 118 señala:  

“Reajuste  de Pensiones: las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y  por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio  cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el  Gobierno el salario mínimo legal mensual.”  

“Por  lo anterior, es preciso indicarle que desde el año 2008, el  valor de su mesada pensional se ha incrementado en el mismo  porcentaje que [se]  incrementa el salario mínimo decretado por el Gobierno  Nacional año por año.”  

“De  otra parte, y si bien es cierto el Gobierno Nacional expidió  la Ley 4ª de 1992 (mayo 18) (…),  es preciso hacer claridad que el Congreso de Colombia, a través  de la citada norma en ningún momento abordó el tema del  reajuste de las pensiones de los empleados públicos, ni  dispuso incremento en tal sentido, como puede observarse en su  articulado, razón por la que no hay lugar a reajuste alguno en  aplicación a esta norma  (…)” (fls.  19 y 20).  

Se destaca que la  aludida misiva le fue notificada al actor, tal como se consignó  en la certificación del correo Red Postal de Colombia 4-72,  con número de guía RN363589184CO (fl. 21).  

3. En virtud de lo  anterior refulge palmario que la contestación se ajustó  congruentemente a los términos requeridos por el promotor, más  allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo  pretendido por él.  

4. Atendiendo lo  precedido, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo  se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de  la respuesta y la comunicación de ésta al interesado  durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el  fallo que le puso fin a la misma.  

5.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se queja  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho la Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El hecho  superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)”2.  

6.  Por  los motivos expuestos, se impone infirmar el fallo objeto de alzada,  para en su lugar no acceder al amparo suplicado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia prenotadas y, en su lugar, NEGAR  la  tutela rogada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1Habiendo          la sentencia C-818 de 2011 declarado inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición,          y además, al no haber entrado en vigencia la Ley Estatutaria          sobre la materia, por encontrarse pendiente del examen de          exequibilidad por la Corte Constitucional, transitoriamente se          aplicarán las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01          de 1984,          cuya regla 6 dispone: “(…) Las          peticiones se resolverán o contestarán dentro de los          quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (…)”.          

Lo          anterior, en consonancia con la jurisprudencia de esta Corporación,          según la cual: “(…) la          acción de retirar del ordenamiento un precepto por contrariar          la Constitución, implica que la norma derogada recobre          vigencia, dado el vicio que afecta la ley sustitutiva o derogatoria          (…)”          (CSJ Sentencia de 29 de septiembre de 2003, Rad. 20153).  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.      

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