STC 7840 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7840-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01241-00  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Fernando  Jiménez en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra  la magistrada Mabel Montealegre Varón.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura encartada dentro del juicio de sucesión de Celia  Patiño viuda de Ardila (q. e. p. d.).  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Dentro del sub  lite  que se adelanta por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué,  el día 21 de agosto de 2012, previa comisión, «se  adelantó una diligencia de secuestro de la totalidad del  inmueble ubicado en la calle 29 Nº. 4C-19»  de esa urbe, «diligencia  en la cual no estuv[o] presente».  

2.2.-  Ya que no pudo «efectuar  oposición a dicha diligencia, inici[ó] incidente de  desembargo»  con sustento en el artículo 687-8º del Código de  Procedimiento Civil, mismo en donde «se  escucharon en declaración a algunos maestros de obra,  carpinteros, a las personas que [l]e vendieron los materiales de  construcción utilizados en la construcción»  del «apartamento  en ladrillo y cemento»  que en tal «predio  de mayor extensión»  construyó, erigiendo así «mejoras»  en este; también se recepcionaron «interrogatorios»  a «herederas  de la sucesión».  

2.3.-  Con base en esas probanzas, la aludida célula judicial  «resolvió  el incidente mediante auto del 4 de marzo de 2014»  reconociéndole su «condición  de tercero poseedor de parte del inmueble […] y dispuso el  levantamiento de la medida respecto al apartamento que constru[yó]  en dicho inmueble».  

2.4.-  Contra tal determinación algunas de las «herederas  de la sucesión»  interpusieron reposición y apelación subsidiaria,  resultando que como el recurso horizontal no modificó lo  resuelto, se otorgó el vertical.  

2.5.-  La corporación encartada infirmó lo decidido en primer  grado por proveído de 18 de noviembre de 2014, mismo que fue  «aclarado»  últimamente, proceder que quebranta sus prerrogativas pues tal  resolución «se  aparta de lo que se puede inferir fácilmente del debate  probatorio; le da las pruebas otro alcance; caprichosamente infiere  hechos y los da por ciertos apartándose de lo que realmente  dicen las pruebas, los testimonios aportados al incidente»,  todo lo cual soslaya que él «tenía  la posesión (parcial) al tiempo que […] se practicó»  la diligencia cautelar llevada a cabo.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que  se «revo[que]  la providencia de fecha 18 de noviembre de 2014».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal enjuiciado, en suma, adujo estarse a lo determinado en la  providencia cuestionada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el auto de 18 de noviembre del año  pasado -corregido por determinación de 13 de febrero de 2015-,  dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto  que ahora concita la atención de la Corte:  

3.1.-  Auto de 4 de marzo de 2014, dictado por el Despacho Tercero de  Familia de Ibagué, mediante el cual  ordenó «[l]evantar  la medida cautelar decretada en el presente sucesorio, respecto a las  mejoras realizadas en el apartamento ubicado en el primer piso de la  calle 29 Nº. 4C-19/21 de Ibagué»  (fls. 1 a 12).  

3.2.-  Providencia revocatoria emitida por la sala enjuiciada el 18 de  noviembre siguiente (fls. 13 a 23), corregida por determinación  de 13 de febrero de 2015 (fls. 55 a 58).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada en punto de la  determinación referida en el numeral inmediatamente anterior,  ha de relevarse que, contrario  sensu  a lo manifestado, el tribunal enjuiciado no incurrió en  anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que, entre otras reflexiones, sostuvo que  «[d]efine  el artículo 687 numeral 8o  del estatuto

procedimental civil la competencia de [la sala  acusada] para resolver el recurso de apelación interpuesto  contra el auto que ordenó el levantamiento de la medida  cautelar practicada sobre las mejoras construidas dentro del inmueble  del que la causante ostentaba el dominio de un derecho de cuota».  

Sobre  el particular, adujo que «se  tiene que [el quejoso] en su calidad de tercero poseedor, solicita el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre las mejoras y  el lote de terreno sobre él construidas, dentro del inmueble  identificado con [M]atrícula [I]nmobiliaria No. 350-41090 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué»,  deviniendo que «la  pretensión de levantamiento de la cautela elevada por [el  censor] y fundada en la causal antes señalada, sólo  puede alcanzar éxito si el peticionario demuestra la posesión  que afirma ejercer, posesión que encontró acreditada la  juzgadora de primera instancia y señalamiento contra el cual  radica su inconformidad las recurrentes, pues afirman que las mejoras  encontradas en el inmueble no fueron construidas por éste y  que no ha ejercido posesión sobre las mismas, ya que vive allí  por [la] hermana [de estas], quien es su esposa y heredera de la  causante Celia Patiño Vda. de Ardila».  

Paso  seguido, puntualizó que «la  diligencia de secuestro llevada a cabo el 21 de agosto de 2012, se  efectuó sobre los derechos que le correspondían a la  causante Celia Patiño Vda. de Ardila sobre el bien inmueble  ubicado en la calle 29 No. 4C-19/21, […] es decir que la  medida cautelar decretada lo fue tan sólo respecto a dicho  derecho m[a]s no a la totalidad de los derechos de cuota constituidos  sobre el inmueble como erradamente lo manifiesta el incidentante»,  aquí tutelista.  

Luego  de lo precedente, y ocupado del aquilatamiento del acervo  demostrativo compilado, aseveró relativamente a los testimonos  vertidos que «Edgar  Aníbal Molano, de quien se puede advertir es un testigo de  oídas, pues tan sólo le consta lo que [el petente] le  ha comentado en cuanto a que vive en los derechos que le corresponden  a su esposa Alicia y los que afirma haberle comprado a Betty Ardila,  de la sucesión de su padre»;  que «Mercedes  Naranjo Corredor, señala que [el accionante] le compró  en su almacén materiales de construcción y que éste  “compró  la parte que le correspondió a su cuñada Betty hermana  de su esposa Alicia, por eso fue que el comenzó a construir a  donde vivía la mamá de ellas…”»;  que «Aníbal  Cabrera, señala que realizó la obra de mano de las  mejoras en el apartamento donde reside [el enjuiciante], quien  compraba los materiales y construyó en los derechos  herenciales que compró a una de las cuñadas»;  que «Santiago  de Jesús Briñez, aduce que realizó la  instalación del machimbre y de las puertas de madera, sin que  conozca la procedencia de la vivienda donde le realizó los  trabajos al incidentante, considera que  “son  los dueños y poseedores de todos los trabajos que les hice en  el inmueble, porque ellos me buscaron para que les hiciera el  trabajo, me hicieron los abonos y me cancelaron…”, entiende  la corporación que al hablar el testigo en plural, se refiere  a los esposos Jiménez – Ardila»;  que «Yazminy  Girón Patino, precisa que [el querellante] “construyó  el apartamento en la casa de mi tía Celia, él lo  construyó porque compró la parte herencial a una cuñada  a Betty Ardila…”,  señala  que en la casa viven las otras hermanas de Alicia y que le compró  los derechos herenciales paternos a su cuñada Betty Ardila,  construyendo sobre ellos y sobre los derechos de su esposa Alicia  Ardila»;  y que «Roberto  Amaya Polanco, cuenta que el incidentante le contó que le  había comprado unos derechos a una hermana de Alicia y que con  “los  que tenía Alicia”  se  fue a vivir al inmueble referenciado, donde realizó unas  mejoras al apartamento que se encontraba dentro del mismo».  

Así  mismo, manifiesta que «se  recepcionaron las declaraciones de las herederas María  Graciela y María Alicia Ardila, de quienes su testimonio no  goza de total [im]parcialidad, al residir la primera de ellas dentro  del inmueble y la segunda, al ser la cónyuge del incidentante,  razones suficientes para dejar entrever el interés que les  asiste en la resulta favorable del incidente».  

También  expuso que «se  encuentran las declaraciones de las herederas Yolanda, Betty Ardila  Patiño y María del Rosario Quiñones Patiño,  quienes afirman que no es cierto que [el promotor] haya construido el  apartamento sobre el cual pretende levantar las medidas, toda vez que  fue la causante Celia Patiño quien en vida lo hizo, así  como tampoco puede predicarse como poseedor ya que él tan sólo  ha vivido allí por su esposa Alicia -Heredera, tanto de Julio  Ardila Vargas, como de Celia Patiño-»,  además que «[r]efiere  la heredera Betty Ardila que su hermana Alicia promovió  proceso de pertenencia, alegando una posesión desde hace más  de 20 años, sobre el mismo inmueble».  

A  continuación predicó que «se  encuentra dentro del plenario y como prueba documental, sendas copias  de recibos de pago de servicios públicos, así como  facturas de establecimientos donde consta la compra de materiales de  construcción a nombre del incidentante y contratos de obra  suscritos por éste con […] Aníbal Cabrera y  Santiago de Jesús Briñez, a quienes contrató  para que realizaran las respectivas mejoras».  

Una  vez lo expuesto, adujo que «la  prueba testimonial recaudada apunta a determinar que el incidentante  ingresó al inmueble dentro del cual se encuentran plantadas  las mejoras, porque su esposa Alicia Ardila es dueña de unos  derechos herenciales sobre el mismo; y si bien los testigos  manifiestan que su estadía allí obedeció, de  igual, manera, a la compra de los derechos herenciales de su cuñada  Betty Ardila, no hay prueba idónea dentro del expediente que  respalde tal afirmación, ya que no obra la escritura pública  exigida por el artículo 1857 del Código Civil, al  instituirse tales derechos sobre un bien inmueble».  

Así  las cosas, denotó que se deduce que el actor «reconoce  la calidad que ostenta Alicia Ardila como copropietaria sobre el  inmueble, al igual que conoció de los derechos herenciales que  tuvo la causante Celia Patiño Vda. de Ardila dentro del mismo,  pues como lo dejaron entrever los declarantes allí residió  y lo usufructuó hasta su fallecimiento, siendo reconocida por  éste como copropietaria»,  aparte que, agregó, «la  medida cautelar que aquí se pide levantar, fue decretada sobre  los derechos que le correspondían a la causante Celia Patiño  Vda. de Ardila, sobre el inmueble ubicado en la calle 29 No.  4C-19/21, es decir, que dicha medida recae sobre el predio en general  por estar en común y proindiviso de toda la comunidad  sucesoral, y ante tales circunstancias, no puede el incidentante  solicitar el levantamiento de la medida sobre una fracción,  alegando posesión material sobre la misma, cuando  simultáneamente está reconociendo dominio y posesión  de otros comuneros, quienes de igual manera la ejercen en común  y proindiviso sobre el inmueble».  

Con  base en todo lo anterior predicó que «no  hay lugar a proceder con el levantamiento de la medida cautelar  solicitada por Fernando Jiménez, por cuanto no acreditó  la posesión material con independencia de los restantes  comuneros, la cual se requiere demostrar en esta clase de solicitudes  fundadas en el numeral 8o  del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, lo  que conlleva a revocar el proveído objeto de alzada».  

4.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que de la verificación del acervo demostrativo compilado  surgió que el  querellante no logró acreditar la razón invocada para  soportar la oposición que planteó a la diligencia de  secuestro en la cual no estuvo presente, o sea, que sobre el predio  objeto de medidas cautelares practicadas en el juicio sucesorio sub  júdice  no demostró el ejercicio de los actos de señorío  que era menester evidenciar, habida cuenta la calidad de poseedor que  frustradamente invocó, entre otras cosas dado que reconoció  el dominio ajeno de otros comuneros que también ejercen  aprehensión material proindiviso en el bien raíz en que  alega haber plantado «mejoras»,  hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  174,  177, 187, 217 y 687 de  la ley de ritos civiles, y en los preceptos 762,  764 y demás concordantes y 1857 del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

4.5.-  Cabe  destacar, por demás, que en punto de la «valoración  probatoria»,  esta Sala acotó, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad., 01225-00,  que:  

“[E]l  ‘campo en donde fluye la independencia del juez con mayor  vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por  cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y  valorar, de la manera más certera, el material probatorio que  obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio  de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de  hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones  extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma  que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el  juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad  que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer  una incidencia directa en la decisión’,  criterio  reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente  1100102030002011-01029-00”.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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