STC 8130 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8130-2015  

Radicación  n°. 15001-22-13-001-2015-00213-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 12 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja concedió  la acción de tutela promovida por Ángel Augusto Díaz  Ospina en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del concurso de  méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de  la Carrera Administrativa del INPEC.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Fue «admitido  con el número 4005 – pin 1376682084 en la convocatoria No. 132  de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el  empleo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario «INPEC»»  y, cumplió «con  todos los requisitos de valoración de antecedentes, aptitudes,  personalidad y aprobé todos los exámenes médicos  y de seguridad que se requerían para iniciar los cursos de  formación y complementación»,  por lo que «mediante  Resolución No 72 de 24 de Enero de 2013 fu[e] incluido dentro  del listado de aspirantes admitido para realizar el curso de  formación con el cupo 252»  y, se presentó en las instalaciones de la escuela de formación  ubicada en la ciudad de Funza – Cundinamarca el 6 de Febrero de 2013  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.  Mediante Resolución No. 0451 del día 22 de ese mismo  mes y año, fue «excluido  de la convocatoria»,  junto con otras 33 personas, con fundamento en el marco normativo  «que  establecía requisito de edad para el ingreso al Cuerpo de  Custodia y Vigilancia del INPEC, menor de 25 años al momento  del nombramiento»  la cual impugnó siendo resuelto el «recurso  de Apelación mediante Resolución de fecha 02 de  Diciembre de 2014, cuyo fundamento reside en el contenido del  artículo 119, numeral 2 del Decreto 407 de 1994 y  específicamente en el numeral 2° del artículo 20  del Acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisión Nacional del  Servicio Civil»  (fl. 2 ibídem).  

2.3.  La Corte Constitucional «en  trámite de revisión de los fallos emitidos por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Cuarta de  Decisión Laboral y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia No T-722 del  16 de Septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela  instaurada por DARIO FERNANDO CABEZAS MENESES resolviendo revocar la  decisión que negó las pretensiones del actor y en su  lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al  trabajo y al acceso y ejercicio de cargos públicos del señor  CABEZAS MENESES y a su vez dejar sin efectos el numeral 2 del  artículo 20 del acuerdo 168 de 2012 proferido por la Comisión  Nacional del Servicio Civil y en su lugar se deberá entender  que la edad límite de veinticinco años hace referencia  al ingreso en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional»  (fl. 2 cdno . 1).  

2.4.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal,  mediante sentencia proferida dentro de la acción de tutela No.  76111-22-04-003-2015-00113-00 de 9 de marzo de 2015, «protegió  los derechos fundamentales a la IGUALDAD, TRABAJO Y ACCESO A CARGOS  PUBLICOS de 61 personas que se encuentran en mi misma situación  de hecho. Fallo que tuvo como argumento que al encontrarse los 61  accionantes en idéntica situación de hecho, frente al  caso del ciudadano CABEZAS MENESES, el amparo constitucional que  reclaman se torna procedente, puesto que aquellos acreditaron al  momento de ser inscritos en la convocatoria 132 de 2012, tener 23 y  24 años de edad, estar en la fase dos del concurso y haber  culminado las prácticas en los diferentes establecimientos  carcelarios, por lo tanto debe implicárseles al igual que su  referido compañero, el numeral 2 del artículo 119 del  decreto 407 de 1994, haciéndose igualmente extensivo lo  ordenado por la corte constitucional en la pluricitada sentencia de  revisión en su numeral 2 del artículo 20 del acuerdo  168 de 2012 dictado por la CNSC»  (fls. 2 y 3 ibídem).  

2.5.  El 15 de marzo de 2015, solicitó al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga «SE  EXTENDIERA EL EFECTO DE LA SENTENCIA proferida dentro de la acción  de tutela No. 76111-22-04-003-2015-00113-00 el día nueve (09)  de Marzo de 2015», por  encontrarse en  «la misma situación fáctica al haber sido  excluido del proceso de selección en la convocatoria No 132 de  2012 INPEC, por la Comisión Nacional del Servicio Civil  mediante Resolución No 451 de 22 de Febrero de 2013 por los  motivos que la misma contiene»  (fl. 3 cdno. 1)  

2.6.  El 17 de marzo siguiente, dicha Corporación le negó esa  solicitud por cuanto «el  cuaderno original se remitió mediante oficio T-2316 de la  fecha a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, para que se surta la impugnación instaurada por el  doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor jurídico y en  representación de la Comisión Nacional del Servicio  Civil, con relación al fallo aludido. Por consiguiente y como  quiera que dicho fallo tiene efecto inter partes, de considerar que  se me están vulnerando mis derechos DEBO INSTAURAR LA  RESPECTIVA TUTELA y malinterpreta mi petición en el sentido de  tener en cuenta solamente la extensión de los fallos de tutela  dictados en trámite de revisión»,  la cual ingresó el 27 de marzo del año en curso para  resolver el recurso (fls. 4 y 5 ibídem).  

2.7.  El 17 de Febrero de 2015 la Coordinadora del Grupo Prospectiva del  talento Humano del INPEC le respondió frente a su solicitud de  «dejar  sin efectos los actos administrativos de desvinculación que  carecen de carácter jurídico normativo y en  consecuencia proceder a adoptar la decisión que me permita  concluir el proceso de selección y posterior nombramiento y  posesión en el cargo de dragoneante del INPEC»  que «quien  adelanto (sic) el proceso de selección fue la CNSC y ellos  como entidad participante no tienen injerencia en el mismo»  (fl. 5 cdno. 1).  

2.8.  El 06 de Marzo de 2015, la CNSC le contestó que no accede a  reintegrarlo a la convocatoria No 132 de 2012, comoquiera que «1.  Los efectos de la sentencia C- 811 de 2014 son únicamente  hacia el futuro y no se pueden aplicar a situaciones anteriores o  consolidadas 2. Los efectos de la sentencia T -722 de 2014 son  únicamente inter partes y el máximo órgano de lo  constitucional no extendió el impacto de dicho proveído  a otros aspirantes de la convocatoria y 3. No es competencia de la  CNSC modular las providencias expedidas por los órganos  judiciales, ni generar unos efectos contrarios a los definidos por la  misma Corte Constitucional»  (fl. 5 ibídem).  

2.9.  En cumplimiento a fallo de tutela, proferido por la Corte  Constitucional, la CNSC mediante Resolución No 411 de 02 de  marzo de la misma anualidad 2015, «resolvió  conformar y adoptar la lista de elegibles con el pin No 1374176867  correspondiente a DARIO FERNANDO CABEZAS MENESES»  y, con el auto 0196 del día 17 del mismo mes y año,  acatando el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de  Buga – Sala Penal, dentro de la acción instaurada por el señor  Francisco Javier Narváez Lucero y otros, «readmite  a los prenombrados a la convocatoria 132 de 2013. INPEC dragoneantes,  adoptando las medidas necesarias para que se incorporen a la Escuela  Penitenciaria Nacional en calidad de alumno (sic) y continúen  con las demás etapas de la convocatoria 132 de 2012 que no  pudieron desarrollar para el momento de su exclusión»  (fls. 5 y 6 ib.).  

2.10.  Presentó acción de tutela ante la Corte Suprema de  Justicia, 2015 – 00674, «solicitando  la extensión del fallo de tutela dictada por el Tribunal  Superior de Buga, toda vez que se tratan de los mismos hechos y  pretensiones»,  la que fue negada argumentando que «para  reclamar la protección de las garantías  constitucionales que estimo lesionadas por la actuación de  aquéllas autoridades, debo incoar una acción de tutela  de forma independiente»  por lo que, «surge  un nuevo hecho que es la orden de iniciar una acción de tutela  ante el juez competente, por esa razón elevo la presente  acción en busca de la protección de mis derechos  fundamentales»  (fl. 7 cdno. 1).  

2.11.  El 22 de Abril de 2015 el Tribunal Superior de Buga, profirió  fallo «dentro  de la acción de tutela 2015 – 00202, interpuesta por VICTOR  ALFONSO PULIDO JIMENEZ contra la CNSC y el INPEC, resolvió  tutelar los derechos fundamentales del actor y ordenó la  inclusión de otras siete personas en idéntica situación  que la mía»  (fl. 7 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se tutelen sus derechos fundamentales  por encontrarse «en  la misma situación fáctica de los accionantes de los  fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Buga – Sala  Penal, dentro de la acción instaurada por el señor  FRANCISCO JAVIER NARVAEZ LUCERO Y OTROS, y la acción de tutela  2015 – 00202, interpuesta por VICTOR ALFONSO PULIDO JIMENEZ en el  marco de la convocatoria 132 de 2012 – INPEC Dragoneantes» y se  module su decisión en el mismo sentido de los fallos  relacionados anteriormente»;  se ordene a la CNSC «inaplique  para mi caso el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de  1994, y ordene la readmisión a la convocatoria 132 de 2013 –  adoptando las medidas necesarias para que se reincorporen a la  Escuela Penitenciaria Nacional de alumnos y pueda continuar con las  demás etapas de la convocatoria que no pude desarrollar al  momento de mi exclusión»  y, se conmine al INPEC para que «le  comunique fecha y hora de carácter inmediato y urgente para  presentarme en sus instalaciones y poder continuar la primera fase  del curso de formación 128 de la Convocatoria 132 de 2012».  (fls. 7 y 8 cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la  prosperidad del amparo señalando que existe temeridad por  cuanto «[m]ediante  tutela de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL, bajo radicado  2015-00674, el accionante alega hechos y pretensiones que pretenden  resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acción  de tutela, lo que de suyo hace improcedente la actual petición  de amparo, puesto que no es razonable y menos aceptable, poner a  consideración nuevamente ante un despacho judicial la misma  situación de salvaguarda de intereses constitucionales, como  quiera que, de aceptarse la tesis contraria sería tanto como  atentar contra la seguridad jurídica e ir en contravía  del propósito de la acción de tutela»  y por cuanto, resulta improcedente dado que, este mecanismo «no  se constituye como la acción judicial procedente para  controvertir actos administrativos que gozan de presunción de  legalidad, como son el Decreto 407 de 1994 que para el momento de los  hechos gozaba de plena validez, el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero  de 2012, por el cual se reguló la Convocatoria No. 132 de  2012, la Resolución No 1879 del 21 de agosto, y la Resolución  No. 2045 del 16 de septiembre de 2013».  

Afirmó  que, además, el actor «contó  con otros mecanismos destinados a controvertir dichas  determinaciones, como son la nulidad y la nulidad y restablecimiento  del Derecho, consideraciones con fundamento en las cuales puede  establecerse que, con la presente acción de tutela se  desconoce la naturaleza subsidiaria y residual que le es propia»,  pero que, no solamente existe un trámite preferencial ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que la  oportunidad para controvertirlo a través de él se  encuentra vencida, dado que la Resolución 451 de 22 de febrero  de 2013 que lo excluyó del concurso le fue notificada el 22 de  febrero de 2013 por lo que «se  intenta revivir un proceso que finalizó y quedó en  firme al haber caducado las acciones pertinentes, mediante la  interposición de una acción de tutela. Esto no solo es  improcedente sino que atenta contra el principio de seguridad  jurídica»,  resaltando además que «la  acción tutela de la referencia carece del requisito de  procedibilidad de la inmediatez»  por cuanto refiere a actuaciones administrativas adelantadas hace más  de dos años.  

Agregó  que frente a los efectos de la sentencia C-811 de 2014  que declaró  «INEXEQUIBLE  la expresión “al momento del nombramiento”,  contenida en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407  de 1994»,  como regla general «las  decisiones adoptadas por la Corte Constitucional generan efectos ex  nunc (a menos que dicho tribunal module los efectos de manera  expresa),  es  decir, sólo se producen las consecuencias jurídicas del  fallo una vez notificado el mismo.  En  este sentido, si bien la proposición jurídica es  expulsada del ordenamiento, no se modifican las situaciones jurídicas  consolidadas ni los derechos adquiridos de los particulares»,  pero que dicho fallo «no  evidenció modulación alguna de dicha providencia  diferente de la regla general, esto es, que los efectos de la  decisión allí contenida se producen desde el 05 de  noviembre de 2014, fecha de comunicación del aviso, razón  por la cual todas aquellas situaciones jurídicas consolidadas  hasta el 04 de noviembre de 2014, son inmodificables»,  por lo que no se puede aplicar en el presente caso, «so  pena de incurrir la CNSC en una vía de hecho al omitir las  reglas de aplicación de los efectos de las decisiones de  constitucionalidad del ordenamiento jurídico».  

Señaló  que la «finalización  de un concurso de méritos se predica cuando una vez superadas  las etapas del mismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil  profiere las listas de elegibles, volviendo la obligación de  realizar los nombramientos a la entidad nominadora, en este caso el  INPEC»  y que para el caso «la  CNSC profirió un total de dos listas de elegibles que por  decisiones judiciales fueron recompuestas»  pero que finalmente, «todas  las listas de elegibles fueron agotadas. Ejemplo de ello es que se  profiere por la Comisión Nacional del Servido Civil la  Resolución No. 1801 de 2 de septiembre de 2014 por la cual se  establece el pago por uso de listas de elegibles de la Lista  conformada mediante Resolución 1495 de 23 de julio de 2014,  con lo que se agotaba al último elegible pendiente en orden de  elegibilidad. En conclusión, las listas de elegibles de la  Convocatoria 132 de 2012 fueron ejecutadas en su totalidad y agotadas  por el nombramiento de todos quienes integraron las antes citadas  listas».  

Adujo  que, en consecuencia, para la fecha de exclusión del  accionante «no  se había proferido la Sentencia C-811 de 2014 que aduce que  para el momento de su promulgación y publicación se  encontraba con plena validez la totalidad del artículo 119 del  Decreto Ley 407 de 1994».  

De  otra parte aseveró que los concursos de mérito «son  una actividad reglada, por tanto al iniciar el proceso de selección  la Comisión Nacional del Servicio Civil dio a conocer a los  aspirantes las normas que regularon el desarrollo del mismo, para el  caso concreto de la Convocatoria 132 de 2012 INPEC, esta se  encontraba reglada por el Acuerdo 168 de 2012, acto administrativo  que se constituye como la norma del concurso, conforme lo previsto en  el numeral primero del artículo 31 de la ley 909 de 2004,  obligando tanto a la administración, como a las entidades  contratadas para la realización del concurso y a los  participantes».  

Manifestó  que dicho acto administrativo en su artículo 20 literal a,  dispuso como requisitos para ser admitido al proceso «…Edad.  Tener  más de dieciocho años al momento de la inscripción  y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza  de la lista de elegibles.  Para  estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en  participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar  la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su  inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la  Convocatoria  puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25  años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La  fase de Concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la  lista de elegibles, caso en el cual será exclusivo de la  Convocatoria, por no cumplir el requisitos (sic) de edad máxima  para el hipotético nombramiento…»»  (resaltado y subrayado del texto original).  

Resaltó  que se observa que «las  normas encargadas de regular el proceso de selección,  establecieron de manera clara y precisa las calidades y condiciones  que en cada una de las etapas debían ser acreditadas por los  aspirantes, condiciones que debe resaltarse son de obligatorio e  íntegro cumplimiento, ya que es precisamente en garantía  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que la  CNSC sin discriminación aplicó en igualdad de  condiciones las normas del proceso a todos y cada uno de los  aspirantes inscritos. Esta norma tuvo como fundamento el artículo  119 del Decreto Ley 407 de 1994 que para el momento del concurso  contaba con plena validez»  y que, lo que el tutelante pretende a través de la acción  constitucional es «desconocer  las calidades y alcances establecidos desde el principio en el  proceso de selección, con el fin de que se le permita hacer  parte de una lista de elegibles, pese a no haber culminado el proceso  de selección, conforme lo dispuesto en el artículo 31  de la Ley 909 de 2004»  

Para  finalizar recalcó que «la  decisión de excluir al accionante del proceso de selección  por haber superado el límite de edad, no constituyó una  vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que, dicha  determinación se adoptó de la exclusiva aplicación  de las normas del concurso vigentes para su época, normas que  cabe recordar eran plenamente conocidas por el tutelante,  evidenciándose que la causal de exclusión fue objetiva,  motivo por el cual el presente trámite constitucional resulta,  además, improcedente»,  siendo que el derecho fundamental al debido proceso, sólo se  vulneraría en el evento en que una vez inscrito el actor, se  hubiesen modificado las reglas de juego que fueron previamente  establecidas, hecho que en el caso particular no acaeció   (fls. 421 a 435 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  el amparo, tras advertir que de las pruebas allegadas al expediente  de tutela «se  evidencia que el accionante se presentó a la Convocatoria No.  132 de 2012, siendo admitido» y  que    «mediante resolución No. 451 de febrero 22 de 2013, la  Comisión Nacional de Servicio Civil resolvió «excluir  al accionante de la convocatoria antes referida por haber cumplido 25  años de edad, encontrándose en el proceso, sin culminar  las fases del mismo, condición personalísima, que hace  imposible el nombramiento y posesión en el empleo de  dragoneante del INPEC», acto  administrativo en el que la entidad manifiesta que  «el INPEC mediante oficio No. 0241 del 11 de febrero de 2013,  le comunicó que 34 aspirantes (entre ellos el hoy accionante)  incorporados a los cursos de complementación o formación,  ya poseen 25 años cumplidos de edad, y de acuerdo al numeral 2  del artículo 199, del Decreto 407 de 1994, fijó como  ingreso al servicio de custodia y vigilancia del INPEC tener más  de 18 años y menos de 25 de edad, al momento de su  nombramiento. Decisión confirmada por parte de la accionada  -CNSC-».  

Resalta  que «[l[lama  la atención que se haya excluido al accionante de la  convocatoria estando en firme la lista de admitidos, sin verificar el  cumplimiento de los requisitos antes de la publicación y sin  establecer parámetros de certeza en que se llevarían a  cabo cada una de las fases del concurso».  

Continúa  el análisis haciendo referencia a que «se  tiene probado que la CNSC excluyó al señor Ángel  Augusto Díaz Ospina del proceso de selección dando  aplicación al numeral 2° del artículo 20 del  Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC. Pues en la citada norma se estableció  que uno de los requisitos para ser admitido en el proceso consistía  en: “Tener más de dieciocho años al momento de la  inscripción y menos de veinticinco años de edad, al  momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos,  la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la  convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de  cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a  sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede  presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años  de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del  concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de  elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria,  por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético  nombramiento. Se entiende para efectos de este proceso, que la edad  del aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la  inscripción en el proceso de selección»».  

Seguidamente  señaló que «aunque  el criterio sea un principio objetivo, toda vez que establece un  límite claro en materia de edad, y de igual forma se encuentra  en la reglamentación del concurso, se entiende que este es de  carácter general, es decir, que se encuentra al alcance de  todas aquellas personas que en su momento se inscribieron para  participar en la convocatoria No. 132 de 1012, por lo tanto previo a  la inscripción los aspirantes tuvieron conocimiento de la  reglamentación por la cual se regía dicha convocatoria,  esto con el fin de verificar que se reunieran todos los requisitos  requeridos para participar en la misma».  

Advirtió  que, analizado el caso, el mismo  «se  torna irracional como lo dijo la H. Corte Constitucional en sentencia  T-722 de 2014, dado que «no existe certeza sobre el tiempo que  pueda tardar la realización de cada una de las etapas del  concurso, lo que implica que su cumplimiento no depende de la  diligencia del aspirante, sino también de la eficiencia de la  CSNC al momento de adelantar el concurso, asunto que escapa al  control de los aspirantes; y, (ii) constituye una aplicación  de los artículos 119, 121 y 122 del Decreto 407 de 1994  que  escapa al margen de la administración pública, por la  ausencia de certeza sobre la duración del concurso»»,  por lo que «se  torna irracional que el aspirante en este caso el accionante debía  de tener menos de 25 años de edad antes del nombramiento en el  cargo de dragoneante, cuando no se tiene certeza de cuánto  tiempo se va a demorar en llevarse a cabo cada una de las fases de la  convocatoria».  

Adujo  que el actor «se  presentó a la convocatoria No. 132 de 2012 cuando tenía  veinticuatro (24) años de edad, fecha en que cumplía  plenamente el requisito de la edad consagrado en el numeral 2°  del artículo 20 del Acuerdo 168 de dos mil doce (2012). Sin  embargo, el procesó duró aproximadamente diecinueve  (19) meses, comenzó el veintidós (22) de febrero de dos  mil doce (2012) y culminó el veinticinco (25) de septiembre de  dos mil trece (2013) cuando se profirió la resolución  No. 2091 de 2013 «por la cual se conforma y adopta la lista de  elegibles, para proveer doscientas dieciocho (218) de vacantes  veintiocho vacantes. Curso de formación, para el empleo de  Dragoneante, código 4114 grado 11, en el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- ofertado de la convocatoria No.  132 de 2012″, y el accionante fue excluido del concurso el 22 de  febrero de 2013, por haber cumplido veinticinco (25) años de  edad antes de la culminación de la fase del concurso, y antes  de estar en firme la lista de elegibles».  

Para  finalizar resalta que «cuando  el accionante se inscribió para hacer parte dentro de la  convocatoria No. 132 de 2012, tenía la edad exigida por la  Comisión Nacional de Servicio Civil, por lo tanto cumplía  con el requisito de edad exigido, no obstante lo que se evidencia es  que no existe certeza del tiempo en que se iba a demorar en evacuarse  cada una de las fases de la convocatoria, pues al no existir fecha  exacta entre una y otra fase del concurso al accionante no se le  puede exigir tener 25 años de edad al momento del  nombramiento, toda vez que se le transgreden los derechos  fundamentales al accionante al exigir unos parámetros a los  aspirantes sin que la convocatoria tenga fechas exactas de cuánto  tiempo se va a demorar entre cada fase del concurso»  

Conforme  a lo expuesto y a la sentencia T-722-2014, procedió a  garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al  ejercicio de cargos públicos al accionante, por lo cual  inaplicó  «el  numeral 2° del artículo 119 del Decreto 407 de 1999 y como  consecuencia de ello se ordenará a las entidades accionadas  que se llame al peticionario a curso, en calidad de alumno, dentro  del proceso de selección de dragoneantes iniciado por la  convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso de superar el curso  de formación, deberá ser nombrado en período de  prueba por un año, tal como lo ordena el artículo 122  del Decreto 407 de 1999»  (fls. 510 a 525 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Comisión Nacional de Servicio Civil con  fundamento en similares argumentos a los expuestos en la contestación  del libelo y señalando que el 28 de abril de 2015 esta  Corporación, al examinar un tema de igual jaez, con Radicado  No. 5292-2015, dentro de la acción de tutela promovida por el  apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y otros  en contra suya y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, consideró que «debía  revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar por  improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes,  ante la carencia actual de objeto»,  dada «la  prohibición de dar efectos retroactivos a una sentencia de  constitucionalidad por parte del Juez de Tutela, lo que quiere  significar que no es posible aplicar al presente caso la decisión  contenida en la Sentencia C-811/14»;  que por tanto, «no  podía el Tribunal Superior de Buga, aplicar la decisión  CC C-811/14 mediante la cual el Alto Tribunal excluyó del  ordenamiento jurídico la frase «al momento de su  nombramiento», contenida en el artículo 119 del Decreto  Ley 407 de 1194, pues la Corte Constitucional nada dijo frente a que  el decisum de tal sentencia tuviera efectos retroactivos. Por lo  tanto, antes de la fecha en que fue proferida esa determinación  en sede de constitucionalidad, el citado artículo del Decreto  Ley en comento se encontraba ajustado a la Constitución y fue  debidamente aplicado a los accionante en cada caso concreto.»»  

Señaló  que, asimismo dicha Colegiatura consideró que «la  orden de vincular a los aspirantes excluidos de la Convocatoria No.  132 de 2012 resultaría inane»  dado que «en  la actualidad, las 718 vacantes disponibles para el concurso de  méritos regulado bajo la convocatoria 132 de 2012, fueron  ocupadas en su totalidad»,  por tanto, de «ordenarse  en reingreso de los actores al concurso, ellos implicaría  transgredir los derechos adquiridos al debido proceso y al trabajo de  quienes ya superaron la fase del curso y el período de  prueba  siendo designados como dragoneantes, personas que, al igual que los  libelistas, se sometieron a las reglas fijadas en la Convocatoria 132  de 2012 y las superaron a cabalidad»  y que, «[c]omo  se dijo anteriormente, el contrato suscrito para la realización  de la convocatoria 132 de 2012 ya fue liquidado y el presupuesto para  ella agotado en su totalidad».  

Que  por tanto, «[a]cceder  al amparo invocado, podría implicar que la orden  constitucional impartida devenga inane, pues la falta de presupuesto  para vincular a los aspirantes excluidos de tal convocatoria,  cuestión sustentada por la CNSC en la alzada, llevaría  necesariamente al juez de tutela ordenar al Ejecutivo la adición  de las partidas presupuéstales correspondientes para cumplir  la orden y revivir un contrato que ya culminó. El tal  proceder, suplantaría el Poder Judicial al Ejecutivo como  ordenador y administrador del gasto público, desconociendo con  ello el principio de separación de poderes constitucionalmente  consagrado»  y que, así, «[c]olige  la Sala entonces que en el caso se presenta el fenómeno  definido por la jurisprudencia constitucional como la «carencia  actual de objeto», que tiene como característica esencial  que ¡a orden del juez de tutela «no surtiría ningún  efecto, esto es, caería en el vacío»» .  

Con  fundamento en lo anterior insiste en que «para  el sub examine, no existe derecho alguno que amparar, toda vez que  los fallos que los accionantes pretenden, les sean aplicados al caso  concreto, fueron proferidos con posterioridad a la ocurrencia del  hecho que originó la presente acción, situación  que permite prever que no resulta procedente acceder a dicha  petición, en la medida en que las sentencias de constitucional  no gozan de efectos retroactivos, enfatizando adicionalmente que de  proferir una orden en el sentido de incluir a los actores a la  Convocatoria No. 132 de 2012, la misma resultaría inane, dado  que ese proceso de selección se encuentra finalizado, el  contrato suscrito ya fue liquidado y el presupuesto para ella agotado  en su totalidad»  (fls. 752 a 767 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Lo  primero que advierte la Sala es que la interposición del  presente mecanismo de resguardo no comporta visos de temeridad que  deban ser reprochados de cara al artículo 38 del Decreto 2591  de 1991 por cuanto si bien, en pretérita oportunidad el  querellante formuló otra acción constitucional de la  misma naturaleza por los mismos hechos, ante la Sala Penal de esta  Corporación, lo cierto es que no se estudió de fondo,  por haberse apreciado que «para  reclamar la protección de las garantías  constitucionales que estima lesionadas por la actuación de  aquellas autoridades, debe incoar una acción de tutela de  forma independiente»  (Providencia de 23 de abril de 2015 Radicado 79196) .  

2.  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

3.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  procura por esta vía constitucional se inaplique para su caso  el numeral 2 del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, por  encontrarse en la misma situación de los accionantes de los  fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga, instauradas por Francisco Javier  Narváez Lucero y otros y, por Víctor Alfonso Pulido  Jiménez, con radicados 2015-00113 y 2015-00202, y, en  consecuencia, se ordene su readmisión a la convocatoria No132  de 2013 (sic) – INPEC Dragoneantes.  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Corte que el  amparo resulta improcedente, habida consideración que en el  presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de  objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una  situación particular definitiva y consolidada, dado que «las  listas de elegibles de la Convocatoria 132 de 2012 fueron ejecutadas  en su totalidad y agotadas por el nombramiento de todos quienes  integraron las antes citadas listas».  

En  este sentido ha dicho esta Colegiatura  que:  

«…como  quiera que ya se conformó el registro de elegibles, cualquier  orden que el juez de Juez de Tutela impartiera a ese respecto  carecería de objeto actual, lo que constituye un hecho  consumado que a voces del numeral 4° del Artículo 6°  del decreto 2591 de 1991 también hace improcedente la presente  acción  (CSJ  STC 10 Sep. 2012, Rad. 2012-00235-01).  

5.  Ahora  bien, frente al tópico relativo a dar igual tratamiento de los  accionantes de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga instauradas por Francisco  Javier Narváez Lucero y otros, y por Víctor Alfonso  Pulido Jiménez, con radicados 2015-00113 y 2015-00202, se  observa que la situación jurídica que allí se  había creado desapareció por cuanto la Sala Penal de la  Corte con sentencia de 28 de abril de 2015 revocó «el  fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado por el  apoderado judicial de FRANCISCO  JAVIER NARVÁEZ LUCERO y  60 personas más, en la demanda de tutela formulada contra la  COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL  y el INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO»  y  negó  «por  improcedente, el amparo constitucional invocado por los accionantes,  ante la carencia actual de objeto».  Así  mismo, con decisión  de 4 de junio de 2015, radicado No. 79854 infirmó el «fallo  proferido el 22 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga»  y, en su lugar resolvió, «NEGAR  por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que  mediante apoderado promovieron los ciudadanos VÍCTOR  ALFONSO PULIDO JIMÉNEZ, EWIN DEIVIS LA ROTTA LARGO, ORBEY  GUTIERREZ TOVAR, ÁLVARO CASTRO QUINAYAS, YORMAN ENRIQUE  ASENCIO RODRÍGUEZ y  LUIS HUMBERTO RIVERA VARGAS»  (resaltado del texto).  

6.  Por lo demás, en cuanto a la invocación de que se tenga  en cuenta lo dispuesto en la Sentencia T-722 de 16 de septiembre de  2014, baste advertir que los fallos de tutela producen efectos inter  partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que “la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación”  (Sentencia de 6 de noviembre de 1998, Exp. T. N°. 173563); amén  que cuando se promovió aquella petición de amparo aún  se encontraba en proceso el concurso correspondiente a la  Convocatoria No. 132 de 2012, lo que no sucede en este caso, pues «se  profirieron listas de elegibles hasta el 29 de julio de 2014»  y, se autorizó «el  último uso a través de la Resolución No. 1811 de  2 de septiembre de 2014»  (fl. 426 cdno.1).  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo proferido  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial  de Tunja y, en su lugar, se negará por improcedente el amparo  constitucional invocado por Ángel Augusto Díaz Ospina.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar,  NIEGA,  por improcedente,  el amparo constitucional invocado por Ángel Augusto Díaz  Ospina, ante la carencia actual de objeto.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

(Con  impedimento)  

      

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