STC 8206 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8206-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2014-00277-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Antonio y  Flor María Espitia Gil, en contra de los Juzgados Primero  Civil del Circuito de Descongestión y Primero Civil Municipal,  ambos de esa capital, con ocasión del juicio reivindicatorio  promovido por Priscila Gil Medina respecto de Blanca Leonor Malagón,  Néstor Orlando Vera, Jhonatan y Edwin Romero Silva, trámite  extensivo al Juez  Séptimo Civil del Circuito y María Cristina Sánchez  Caro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores solicitan  la protección del derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.  Sostienen,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 5):  

2.1.  A través del litigio objeto de esta salvaguarda, Priscila Gil  Medina, fallecida madre de los aquí actores, requirió  se declarara a su favor el “dominio  pleno y absoluto”  y la restitución de un bien inmueble ubicado en la ciudad de  Cúcuta.  

2.2.  Indican que junto con el escrito inicial, su progenitora arrimó  como anexos la “(…) escritura  pública N° 3552 de la Notaría 5ª de Cúcuta  y el certificado de tradición y libertad del inmueble (…)”.  

2.3.  El 4 de marzo de 2013, el Juez Primero Civil Municipal profirió  fallo contrario a las pretensiones del extremo allí  demandante, por estar “(…) huérfano  de prueba el requisito de titularidad del dominio de la persona que  instaura la acción (…)”,  determinación apelada por los ahora interesados.  

2.4.  La anterior decisión fue confirmada mediante providencia de 30  de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión.  

2.5.  Cuestionan que en el decurso de la segunda instancia, el ad  quem no  haya ejercido “(…) los  poderes que le confiere el Estatuto Procesal Civil para la ordenación  de pruebas tendientes a acreditar los presupuestos legales invocados  por las partes (…)”.  

3.  Imploran invalidar las sentencias reprochadas.  

4.  Esta Corporación, mediante auto de 10  de abril de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el  presente ruego desde su auto admisorio, disponiendo la vinculación  del Juez Séptimo Civil del Circuito y María Cristina  Sánchez Caro.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El  Juzgado Primero Civil Municipal envió copia del expediente  censurado (fls. 268 a 269).  

b.  María del Carmen Espitia Gil coadyuvó la petición  de amparo elevada por sus hermanos, aquí accionantes (fls. 328  a 336).  

c.  El Juez Séptimo Civil del Circuito informó haber  remitido a su homólogo Primero de Descongestión el  anotado sublite,  debido  a su incorporación “al  sistema procesal y por audiencias establecido en la Ley 1395 de 2010  (…)”  (fl. 316).  

d. Los demás  convocados guardaron silencio.                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [C]onforme  lo establece el artículo 177 del C.P.C., le corresponde a la  parte interesada probar los hechos en los que fundamenta las  pretensiones, en el presente caso, el apoderado de la señora  Priscila Gil (…)  no  aportó el correspondiente folio de matrícula  inmobiliaria necesario para probar la propiedad, requisito necesario  y que era carga del demandante aportarlo, y no puede pretender que el  Juez decrete la prueba de oficio para subsanar el defecto o error  cometido por desconocimiento o ignorancia (…)”  (fls. 318 a 327).  

1.3.  La impugnación  

La  formularon los querellantes indicando que “(…) en  ningún momento pretende[n]  revivir  instancias procesales (…)”,  pues, lo realmente perseguido es el estudio del acervo probatorio  obrante en el plenario criticado y la verificación de que el  elemento de convicción extrañado fue incorporado desde  el libelo genitor por su extinta madre (fls. 347 y 348).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Censura  el extremo actor que dentro del comentado subexámine,  se hayan desestimado sus pretensiones en primera y segunda instancia,  por cuanto, contrario a lo concluido por los funcionarios tutelados,  la prueba echada en falta por aquéllos reposa en el plenario.  

2.  Mediante providencia de 30 de septiembre de 2014 (fls. 50 a 57 cdno.  pruebas “Segunda  Instancia”),  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión  confirmó la sentencia del a  quo,  aduciendo que no se había acreditado por la parte activa la  propiedad respecto del predio a reivindicar, requisito indispensable  para declarar la restitución del bien reclamado.  

Descartó  el señalado funcionario los elementos de convicción  arrimados por Priscila Gil Medina, pues a pesar de que ella afirmó  haber heredado el anotado inmueble, para lo cual arrimó copia  de la escritura pública a través de la cual se liquidó  la sucesión que da cuenta de ese acontecimiento, la misma no  constituye plena prueba al no estar inscrita en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.  

Sobre  el particular, razonó el aludido juzgador:  

“(…)  La  primera instancia (…)  se  plantó en el hecho de que la escritura pública de  liquidación de la sucesión del señor José  Vidal Gil, no se ha registrado ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, formalidad esencial para que la actora  pueda predicar el dominio. [La]  ausencia de éste documento, [da  lugar a]  declarar sin prosperidad [sus]  pretensiones (…)”.  

“(…)  Para  el caso de marras, pese a la orden oficiosa de aportar copia  autenticada de la escritura pública, pues se había  aportado copia simple de la misma, del citado documento no se extrae  que haya sido registrado, como tampoco se aportó en esa  oportunidad el folio inmobiliario (…)”.  

“(…)  Como  bies (sic)  sabido  o conocido, la enajenación de un bien raíz o su  adjudicación en acto liquidatario no transmite per sé  el dominio sobre la cosa, pues el actor no tiene la virtud de  transferir por sí sólo la propiedad de un bien, pues se  requiere su inscripción en registro, de la tradición  del bien a favor del adquirente, lo que en últimas le da el  derecho de dominio (…)”.  

“(…)  Así  las cosas, razón le asiste al Juez de primera instancia cuando  denegó las súplicas de la demandada (sic),  pues si no se da el primer requisito propio de la pretensión  reivindicatoria, no es viable estudiar la existencia de los demás,  ya que todos son necesarios para el éxito de aquella (…)”.  

Cabe  agregar que revisadas las copias del referido pleito obrantes en este  expediente, no aparece el certificado de libertad y tradición  al que se hace alusión en el libelo genitor de la acción  constitucional, ni en la escritura pública de la “liquidación  sucesoral del causante José Vidal”  se encuentra constancia alguna de haber sido registrada.  

3.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *