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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8663-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01357-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yanquin Nolber Mora García frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Fiscalía Seccional de ese municipio, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2.1. Fue vinculado, junto con el señor Wilson Orlando Gualteros Molina, a la investigación adelantada por el Juzgado 41 Penal Militar como presuntos responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales, rindiendo «diligencia de injurada, por parte de dicha autoridad judicial, quien realizó la instrucción del plenario, remitiéndolo posteriormente por competencia a la Fiscalía Penal Militar», correspondiéndole a la «Fiscalía 29 Penal Militar ante el Juez de brigada del Ejército Nacional, quien ordena la práctica de pruebas y dispone devolver el proceso al Juzgado 41 Penal Militar para que sean practicadas las mismas por este Despacho Judicial» y, remitidas nuevamente las diligencias al ente investigador por auto de 18 de mayo de 2007, «decreta el cierre de la investigación y corre traslado a los sujetos procesales para sus alegaciones conclusivas».
2.2. El Procurador 219 Judicial Penal propone «colisión negativa de competencia para que el proceso sea remitido a la Justicia ordinaria» el que fue dirimido el 27 de marzo de 2008 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, asignándoselo a la Fiscalía Primera Seccional de Puente Nacional, quien «procede a convalidar la actuación surtida por la Justicia Penal Militar, menos al cierre de la investigación porque no se había cumplido con el trámite de Notificación en debida forma» y mediante providencia de 12 de diciembre de 2008 califica el mérito del sumario, «acusando a los aquí procesados por el delito de Homicidio Simple», resolución que fue confirmada en segunda instancia.
2.3. El 6 de septiembre de 2011, el juzgado querellado profiere sentencia condenando a los procesados a purgar 14 años de prisión por el mencionado punible, determinación que confirmó el tribunal accionado el 7 de febrero de 2012.
2.4. Interpusieron recurso extraordinario de casación pero la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda.
2.5. En la tramitación del referido proceso, se incurrió en «defecto procedimental absoluto» y «violación directa de la Constitución», pues la fiscalía accionada «actuó bajo la inobservancia de las normas que regulan la materia penal, en lo referente al proceso de notificación de las providencias», cumpliéndose dos de los requisitos «especiales para que proceda esta acción de tutela».
2.6. Lo anterior por cuanto, reitera, se dictó el cierre de la investigación pero «no se hizo el más mínimo esfuerzo por parte de la Fiscalía General de la Nación, para lograr la comparecencia de los sujetos procesales a notificarse de la decisión, si se tenía conocimiento al interior del proceso que los procesados eran soldados profesionales, que estaban vinculados al ejército Nacional, y que es muy fácil localizarlos a ellos como también a sus apoderados»; fue así como «se produjo la calificación del mérito del sumario y se profirió una Resolución acusatoria, sin que los procesados ni sus apoderados pudieran presentar sus alegaciones, que si hubieran tenido la oportunidad de hacerlos, muy seguramente, la decisión adoptada por la Fiscalía había sido una distinta a la acusación».
3. Solicita, en consecuencia, «se decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaro (sic) la convalidación de lo actuado y el cierre de la investigación a fin de que se realice la notificación de este acto conforme lo establece la ley procesal vigente para la época de los hechos».
4. La acción fue inicialmente formulada ante la homóloga de Casación Penal, empero al advertir que había inadmitido la demanda de casación formulada por el actor, consideró que se encuentra involucrada, pues «se pronunció sobre el asunto al estudiar el libelo presentado por la defensa del aquí accionante», resolvió en auto de 11 de junio de 2015 remitir por competencia el expediente a esta Sala (folios 72 a 75).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal informó que en el «despacho a mi cargo se tramitó el recurso extraordinario promovido por el defensor del procesado YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, que lo condenó, conjuntamente con Orlando Gualteros Molina, como coautores del delito de homicidio simple»; que el proceso se originó por la muerte del señor José Daniel López el 1º de febrero de 2004 por parte de los mencionados soldados, adscritos al Batallón Sucre de Chiquinquirá, «luego de dispararle por la espalda en el sitio denominado “El Porvenir”, de la vereda Platanillo del municipio de Florián»; que esa Colegiatura «mediante auto de 24 de septiembre de 2014 no admitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de MORA GARCÍA ante las graves e insalvables deficiencias cuando solo formuló un cargo por violación directa de la ley sustancial, al abogar por la aplicación del principio in dubio pro reo»; que por lo anterior, «resulta sorpresivo que en la acción de tutela se presente un novel argumento que no fue invocado en las instancias relacionado con deficiencias en la notificación del cierre del instructivo cuando la Fiscalía asumió el conocimiento del asunto» (folios 93 a 95).
El Fiscal 29 Penal Militar manifestó que «de lo registrado en el archivo de esa oficina judicial, se infiere con claridad que las actuaciones de esta instancia cuando recibió la investigación, se limitaron a devolverla por al juzgado instructor para el acopio de nuevas pruebas, y luego de que éstas se allegaron, efectuó el cierre, el cual fue acertadamente nulitado por la jurisdicción ordinaria –dado que la jurisdicción penal militar no era la competente para ello-, procediendo la Fiscalía General de la Nación a efectuar un nuevo cierre, el cual es motivo de la actual petición tutelar» (folios 104 y 105).
La Jueza (e) efectuó el recuento procesal, y expuso, en resumen, que «considera este Despacho que las pretensiones elevada por el accionante no están llamadas a prosperar, en razón a que en nuestro sentir no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, así como el derecho a la igualdad procesal del accionante, ya que como se advierte en la causa en comento desde la misma diligencia de indagatoria contó con un profesional del derecho hasta la culminación» (folios 111 a 116).
La Fiscal Segunda Seccional expresó, en síntesis, que contesta la acción, toda vez que «por criterios de modernización y restructuración de la Fiscalía General de la Nación, el despacho del Fiscal Primero Seccional de Puente Nacional ya no cumple funciones en esta circunscripción territorial, siendo trasladada toda su carga laboral a la delegada que hoy rinde el presente informe»; que en relación con la indebida notificación de la resolución de 21 de julio de 2008, por medio de la cual «se convalidó la actuación surtida hasta ese momento en la Jurisdicción Penal Militar. Y procedió a asumir el conocimiento de la actuación y cerrar la respetiva investigación , es a todas luces IMPROCEDENTE, EXTEMPORÁNEA Y FALTA DE ASIDERO JURÍDICO, mucho más si se tiene en cuenta que la petición de nulidad fue formulada a través de la vía de la acción de tutela, 7 años después de acaecido el “supuesto vicio nugatorio”, contrariando desde todo punto de vista los principios de subsidiaridad e inmediación que rigen la procedencia de la acción constitucional que se inicia en contra de actuaciones judiciales» (folios 118 a 123).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 /2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 /2012).
2. Pretende el actor « se decrete la Nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró la convalidación de lo actuado y el cierre de la investigación a fin de que se realice la notificación de este acto conforme lo establece la ley procesal vigente para la época de los hechos»se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa penal seguida en mi contra por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años», por haber incurrido los funcionarios querellados en defecto procedimental absoluto y desconocimiento de la Constitución Política
3. Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
3.1. Resolución acusatoria de 21 de julio de 2008 dictada por la Fiscalía accionada (folios 49 a 58).
3.2. Fallo de 6 de septiembre de 2011, mediante el cual el funcionario del circuito encartado resolvió «CONDENAR YANQUIN NOLBER MORA GARCÍA…a la pena principal de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de homicidio» (folios 129 a 150).
3.3. Providencia de 7 de febrero de 2012, emitida por el tribunal acusado, confirmando en su integridad la decisión del a quo (folios 151 a 210).
3.4. Proveído de 24 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala Penal de esta Corporación resolvió «NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de YAQUIN NOLBER MORA GARCÍA», advirtiendo que «no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)…» (folios 96 a 101).
4. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado tiempo desde cuando las autoridades acusadas profirieron las determinaciones cuestionadas (resolución acusatoria de 12 de noviembre de 2008, sentencias condenatorias de 6 de septiembre de 2011 y 7 de febrero de 2012 y, auto que inadmite la demanda de casación de 24 de septiembre de 2014, respectivamente), hasta la presentación de la tutela (4 de junio de 2015), lapso superior al establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional, lo cual desvirtúa, por sí sólo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ