STC 8694 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8694-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-01372-00  

(Aprobado  en sesión de siete de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015)  

Se decide la  tutela formulada por  Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña  contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Fiscalía General de la Nación,  Ministerio Público, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la  misma ciudad, Banco Popular, Amparo Salazar de Molina y Daniel y  Ramón Nova Pradilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

2.- Señalan  como contraria a sus garantías, la sentencia de casación  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que previo quiebre de la del  ad- quem  que había ratificado su absolución de las conductas  punibles imputadas, determinó a cambio condenarlos como  coautores del delito de estafa agravada.  

3.- Sustentan la  protección en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (fls. 22 al 273):  

a.-) Que  junto con otras personas, la Fiscalía los acusó por los  ilícitos de estafa y fraude a resolución judicial.  

b.-) Que el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito los exoneró a ellos de  toda responsabilidad, en decisión ratificada por el  ad quem.  

c.-)  Que  los procesados que sí fueron condenados, Ramón y Daniel  Nova Pradilla, la parte civil y el Ministerio Público,  presentaron recurso de casación; los dos últimos para  revocar las exculpaciones.  

d.-)  Que la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria, concluyó  que no se demostró el fraude procesal en ninguno de los  sindicados, pero que la estafa sí estaba acreditada respecto  de Marco Fidel Urbano y Blanca Myriam Ramírez de Peña,  y además, la culpa del Banco Popular como tercero civilmente  responsable.  

e.-)  Que con esa providencia se incurrió en vía de hecho por  cuanto:  

(i)-  Se les impone un castigo frente al que no procede recurso ordinario o  extraordinario alguno, salvo la tutela.  

(ii)-  Pese a que en las instancias no se les halló responsables, a  partir de la valoración de múltiples pruebas, con base  en las mismas se llegó a una conclusión contraria por  la Corte, sin permitirles controvertir sus razones, convirtiendo el  juicio en contra de personas sin fuero constitucional, en uno de  única instancia.  

(iii)-  Se dio prioridad al artículo 217-1 de la Ley 600 de 2000 por  encima de las garantías de rango supra-legal e internacional.  

(iv)-  Se desconoció el alcance histórico y los fines del  recurso extraordinario de casación, que son la <<anulación  de la sentencia trasgresora del ordenamiento, y la salvaguarda de los  derechos y garantías de los procesados>>.  

(v)-  Se omitió el precedente jurisprudencial sentado en los fallos  C-998 de 2004 y C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, y de 4 de  febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, rad. 39417).  

g.-)  Que para  evitar un exceso ritual manifiesto, o, “la  simple aplicación formal de la ley”,  la Sala de Casación Penal debió declarar la nulidad de  los pronunciamientos de primer y segundo grado y devolver el trámite  al juez de conocimiento para que emitiera el que correspondiera y  poder contar así con la oportunidad de impugnar.  

4.- Pretenden, en  consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto por la Corporación  censurada y se le ordene proferir <<una  nueva sentencia, acorde con los parámetros señalados  por la Corte Constitucional en la C–792 de 29 octubre de 2014>>  (fl. 228).  

II.  RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y DEMÁS CONVOCADOS  

1.-  El  magistrado ponente de la Sala de Casación Penal pidió  desestimar el amparo, con apoyo en los argumentos que a continuación  se señalan:  

(i)-  La causa seguida a los querellantes se surtió con acatamiento  de las reglas procesales, habiéndose surtido las instancias y  el recurso extraordinario con la presencia de los defensores de  confianza.  

(ii)-  El auxilio lo apoyan en que se <<imponía  el deber de conceder una nueva impugnación, a modo de una  cuarta instancia>>, olvidando  que el artículo 29 dicta a los jueces y a las partes el deber  de respetar las reglas del debido proceso, que indican la posibilidad  de dos grados y un remedio extraordinario, todos los cuales se  agotaron.  

(iii)-  En acatamiento a la seguridad jurídica, la citada norma exige  que exista un momento cierto en que el asunto quede dirimido con  fuerza de cosa juzgada.  

(iv)  Pasan por alto que la Sala de Casación Penal no tiene superior  funcional, luego mal puede pretenderse un nuevo recurso pues no hay  ante quien concederlo.  

(v)  La tesis de que ha debido anularse el fallo del Tribunal y remitir el  asunto al juzgado para que emitiera otro, resulta cuando menos  “exótica”,  pues, por mandato legal, al romperse la sentencia la Corte dicta la  que debe remplazarla. Además, el renvío al juez del  conocimiento con la orden de condenar, lesionaría la autonomía  judicial, entre otros derechos.  

(vi)  El  apoderado de los actores hace una lectura equivocada del fallo C-792  de 2014, ya que, de una parte, el deber de garantizar la impugnación  de una condena se impone para cuando este se adopta en segunda  instancia, sin que se haya hecho alusión a cuando ello sucede  en sede de casación, y, de otra, que la Corte Constitucional  concedió plazos con orden expresa al Congreso para que legisle  sobre la materia, de donde surge que ese lineamiento no ha entrado a  regir.  

(vii)  Quieren imponer un modo particular de valoración, cual es el  por ellos señalado, lo que desconoce la finalidad de la  tutela, que no fue prevista para suplir los litigios comunes, ni para  que el juez que la tramita ejerza como una tercera o cuarta instancia  y haga las veces de superior jerárquico de los llamados a  resolver los procesos normales (fls. 324 al 326).  

2.-  El  Tribunal de Bogotá relató lo allí acontecido  respecto del proceso seguido a los reclamantes, remitiendo copia del  veredicto proferido (fls. 308 y 309).  

3.-  El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Descongestión, luego de narrar  el devenir del trámite  objeto de tutela, señaló que su función es la de  vigilar el cumplimiento de la pena, situación que actualmente  adelanta (fls. 311 al 313).  

4.-  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal adujo  que en el caso concreto no es aplicable la decisión C-792 de  2014 de la Corte Constitucional porque:  

(i)-  Está  referida al sistema procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, en  tanto la condena que se ataca siguió el rito establecido en la  ley 600 de 2000.  

(ii)-  Si en gracia de discusión se considerara que ese  pronunciamiento es también aplicable a los procesos rituados  con el sistema escritural, ello implicaría una variación  jurisprudencial favorable establecida por la Corte, que da lugar a  demandar por vía de revisión, de conformidad con el  numeral 5º del artículo 220 de la señalada  legislación.  

(iv)-  La  sentencia SP 740 de 2015, rad. 39415, no es análoga con este  caso, pues, mientras que en ella se analizó la pretermisión  total de la instancia porque en la primera se decretó la  cesación del procedimiento por prescripción, en la aquí  censurada se hace relación a una condena proferida en  casación, donde se discutió, en cada uno de los grados,  todo lo atinente al análisis de la prueba, la conducta de los  procesados y los supuestos fácticos y jurídicos de la  sanción (fls. 315 a 323).  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia se centra en establecer si la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso  ritual manifiesto, desconocedor de los derechos fundamentales de los  accionantes, especialmente al de una segunda instancia, al no ordenar  como consecuencia del quiebre de la decisión del Tribunal y en  cumplimiento del precedente constitucional, concretamente C-792 de  2014, el reenvío de la actuación al a-quo,  para que este dictara el fallo de reemplazo, posibilitando la  garantía de impugnar la resolución condenatoria por  estafa, producida sólo con ocasión del recurso  extraordinario, frente al que no cabe ningún remedio procesal,  diferente a la tutela.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en principio, ajenas al análisis  propio de la acción de amparo prevista en el artículo  86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo  ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, o sea producto de su  liberalidad, a tal punto que configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus intereses superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que  la Fiscalía emitió resolución de acusación,  entre otros, contra Myriam Ramírez de Peña y Marco  Fidel Urbano Franco, por estafa agravada y fraude procesal (14 jul.  2008) y (14 may. 2009).  

c.-) Que el  Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad dictó  fallo en el que los absolvió por ambos delitos, y condenó  a otros procesados (23 mar. 2012).  

d.-) Que  el  ad quem  confirmó  lo  decidido en primera instancia (15 mar. 2013).  

e.-) Que por  virtud de la casación interpuesta por los sindicados  encontrados culpables, el Ministerio Público y la parte civil  (12 ago. 2013) la Corte casó  parcialmente la sentencia del Tribunal, exclusivamente en los  siguientes aspectos (11 mar. 2015):  

<<(i)-  Revocar la absolución decretada, por el delito de estafa en  favor de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de  Peña… En su lugar,  

(a)-  Declara a Urbano Franco y Ramírez de Peña coautores  penalmente de la conducta punible de estafa, agravada en razón  de la cuantía, por la cual fueron acusados.  

(b)-  Impone, a  cada uno, las penas principales de 21 meses 26 días de prisión  y $28.079,44 de multa, y la accesoria de interdicción para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a  la privativa de la libertad (…)  

(ii) Revocar la  absolución decretada en favor del Banco Popular S. A., para en  su lugar, imponerle, en su condición de tercero civilmente  responsable, la obligación solidaria con los acusados de  indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito…  

(iii)  Modificar la condena proferida en contra de Ramón Nova  Pradilla, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina,  exclusivamente para dejar en 21 meses 26 días de prisión   y $28.079.44 de multa, las penas principales que cada uno debe  cumplir como coautores del delito de estafa agravada…  

(iv)  En todo lo demás la sentencia del Tribunal permanece  vigente>>.  

4.- No se  acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a  mencionarse:  

(i)- El artículo  29 superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto,  cuerpo o grupo de garantías sustantivas y adjetivas, que  amparan a las personas naturales y jurídicas involucradas o  vinculadas en un trámite judicial, de cualquier arbitrariedad  o exceso por parte de las autoridades públicas. La doctrina  constitucional (C.C. T-105 de 2010), a propósito de ese  derecho, ha señalado que  

“… lo  constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es  decir, las que están previamente establecidas para las  actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación  del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las  instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”  

   

En  materia penal, ciertamente, el  debido proceso cobra importancia especial si se repara en los bienes  jurídicos en controversia, y es por ello que la Corte  Constitucional al estudiar la Ley 600 de 2000 expuso que el  acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho  fundamental, debía hacerse de manera celosa y constante dentro  de todas y cada una de sus fases, esto es, de indagación  preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución  de la pena (C.C. T-920 de 2008).  

De  suerte tal que al evaluar si en un litigio específico,  incluido el penal, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal  prerrogativa, es preciso establecer si la actuación u omisión  censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que  regulan el trámite, porque ante la observancia de que el yerro  es subsanable o su configuración dudosa o por lo menos  discutible, no puede impartirse orden ninguna por el juez  constitucional, ya que en el ámbito de un proceso también  están en consideración los intereses de las otras  partes, de las víctimas y de la sociedad en su conjunto,  resguardados con la correlativa fuerza de la legalidad y la igualdad  (C.C. T-068 de 2005).  

Examinada  con detenimiento la providencia confutada,  se advierte que no se  cometió con ella desafuero ninguno constitutivo de “vía  de hecho”,  comoquiera que la Sala accionada era el juez natural no solo para  tramitar y decidir el recurso de casación, sino también  para emitir la determinación de reemplazo, sin que fuera  menester, como lo alegan los accionantes, reenviar la actuación  al a-quo,  para principiar nuevamente el juzgamiento.  

En  efecto, en  ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 75 de la  Ley 600 de 2000, la encartada admitió las demandas formuladas  por los defensores de los condenados en las instancias, el Ministerio  Público y la parte civil, y dio traslado de ellas a los no  recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de contradicción  cuestionaron el no cumplimiento de los requisitos de técnica  (fl. 193).  

Luego,  en el fallo  emitido para desatar la opugnación, se pronunció sobre  cada uno de los libelos, y en relación con los de la parte  civil estableció su prosperidad en cuando a los cargos en los  que se alegaba la violación de la ley sustancial por errores  de hecho en la valoración de las pruebas, mediante reflexiones  que amén de no ser caprichosas o fruto de la arbitrariedad,  tampoco son refutadas con la presente tutela.  

Baste  ver que al analizar dichos ataques, la Corte extrajo, de forma  plausible, que  

“… el  razonamiento de los juzgadores de instancia resulta desacertado, pues  a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la condena para  [los otros procesados] no existe razón válida para  conferirles uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y  Ramírez de Peña, como que son contestes en referir que  estos siempre avalaron la prosperidad de los [otros involucrados] y  de las empresas, falseando la verdad, pues conocían que la  realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no pago de  sus deudas […] Así, deriva incontrastable que los  jueces de instancia, y específicamente el Tribunal,  desconocieron el valor objetivo de las pruebas, que en nada difiere  del conferido cuando de concluir en la responsabilidad de los  hermanos Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina se trataba, de lo  cual surge que incurrieron en los errores de hecho denunciados. Por  esta vía tampoco existe razón a los no recurrentes,  como que sus postulaciones apuntan a sostener lo contrario”.  

Ahora  bien, hallado  el yerro de facto en la providencia censurada, competía al  juez de la casación, como en efecto lo hizo, dictar la  sustitutiva, porque según el artículo 217 ibídem,  “cuando  la Corte aceptare como demostrada” la  causal “primera  […] casará el fallo y dictará el que deba  reemplazarlo”;  esto es, sin establecerse allí, bajo ningún supuesto,  el reenvío del expediente al a-quo,  para que obrara como juzgador de instancia, por ser esa labor  encomendada privativamente por la ley al máximo tribunal de la  justicia ordinaria.  

Fue  así entonces que en atención a la regla adjetiva  subsumible al caso, Ley 600 de 2000, se rompió parcialmente el  fallo controvertido para revocar la absolución de Marco Fidel  Urbano y Blanca Myriam Ramírez de Peña por el delito de  estafa, y a cambio declararlos responsables de esa conducta e  imponer, a cada uno, las penas principales de veintiún meses y  veintiséis días de prisión y multa de veintiocho  mil setenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($28.079,44)  y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

(ii)  Es más, en el escenario de un proceso penal tramitado conforme  a la precitada ley, la facultad de la Sala accionada para casar un  fallo absolutorio en ambas instancias y dictar la providencia  condenatoria de reemplazo, fue avalada por el precedente  constitucional, C-C-998  de 2004, que declaró la exequibilidad el artículo 205  id.  

Allí, para  descartar el cargo del actor constitucional, consistente en que el  precepto demandado (art. 205 id), vulnera  el artículo 29 superior porque al  permitirse que proceda  la casación  y se pueda llegar a proferir sentencia  condenatoria cuando en las decisiones de primera y segunda instancia   se haya absuelto al sindicado se  desconoce el derecho a  impugnar la sentencia condenatoria, se estimó que  

“La  actuación de  la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en ejercicio de sus competencias en materia de  casación, cuando casa la sentencia y está llamada a  remplazarla por una nueva decisión que atienda el ordenamiento  jurídico, no puede asimilarse  a una nueva instancia,  frente a la cual cabría  el recurso de apelación  que el actor echa de menos en la hipótesis a que él  alude. Al respecto, no sobra precisar que la mención que se ha  hecho en la jurisprudencia de la Corporación  a la  actuación que cumple el juez de casación  como  superior  del juez de instancia en relación con el  respeto del principio de reformatio  in pejus no  pueden interpretarse en el sentido de  dar a la actuación  del juez de casación en esas circunstancias el carácter  de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella  la posibilidad de  apelar la decisión de reemplazo que  este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que   quien adopta dicha decisión de sustitución es el juez  de casación, en ejercicio de sus funciones como tal en materia  de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el  juez de segunda instancia y no un juez de instancia. Ahora bien,  la Corte llama la atención sobre el hecho que    cuando el artículo 29 superior incluye el derecho a impugnar  la sentencia condenatoria dentro de las garantías que  constituyen el debido proceso  utiliza el verbo impugnar, que es  genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en  particular. Tampoco hace mención específica de   recurso alguno. En este sentido es claro que  la acusación  del actor  basada en la supuesta obligatoriedad de la apelación   como único mecanismo de impugnación que procedería  en estas circunstancias,  se fundamenta en una interpretación  del artículo 29 superior que no corresponde a la realidad. En  ese orden de ideas basta recordar que,  -cuando se dan claro  está específicas y excepcionales circunstancias-, tanto  la acción de revisión como la acción de  tutela, constituyen mecanismos de impugnación de las  decisiones judiciales. Así las cosas, si bien se trata de  mecanismos de impugnación excepcionales que solo operan en  precisos supuestos,  son mecanismos de impugnación de la  sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis a que alude el  actor. Afirmar entonces que  en este caso se vulnera el artículo  29 superior porque no resulta posible impugnar dicha sentencia   carece de fundamento. En el mismo orden de ideas dado que como ya se  explicó la actuación que adelanta el juez de casación  cuando casa la sentencia de segunda instancia y   dicta    una nueva ajustada a la ley no constituye una  nueva instancia   debe enfatizarse que el  artículo 31 superior mal puede   considerarse conculcado  en este caso como lo pretende el actor.  No sobra agregar que por lo demás el actor  parte de un  entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido  artículo 31 superior, pues  si bien dicho artículo  señala  que toda sentencia judicial podrá ser  apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello será  así, “salvo   las excepciones que consagre la ley” lo  que significa claramente que el Constituyente no estableció un  principio absoluto en esta materia y dejó al legislador   la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuración   estableciera aquellos casos  en los que sin perjuicio del  respeto de todas las garantías ligadas al debido proceso (art.  29 C.P.)  solo se profiriera una decisión de instancia.  Así las cosas ha de concluirse que la acusación  formulada por el actor por la supuesta vulneración en este  caso de los artículos 29 y 31 superiores  no está  llamada a prosperar y así se señalará en la  parte resolutiva de esta sentencia”.   

En  consecuencia, lo que se deduce del referido  proveído,  contrario a lo que aquí aseguran los  interesados, es que permitía  que una persona absuelta en ambas instancias fuese condenada  posteriormente en casación, sin que tal determinación  pudiera ser controvertida mediante un recurso equiparable al de la  apelación. Todo ello basado en que aquella no es una <<tercera  instancia>>  sino el juicio al proceso y al accionar de los juzgadores, frente a  una causa  en la cual ya se ha agotado plenamente el principio de la  doble instancia.  

Lo  acontecido en el caso de Urbano Franco y Ramírez de Peña,  se repite, fue precisamente lo allí previsto, en la medida que  absuelto por el juez de primer grado, se surtió la alzada que  confirmó la resolución, y el recurso de casación  que la quebró para condenarlos por estafa agravada, al  encontrar que la valoración probatoria realizada por aquellos  fue deficiente.  

(iii)  Aducen los gestores que el pronunciamiento C-792 de 2014 de la Corte  Constitucional imponía en el caso en examen a la Sala de  Casación Penal de la Corte declarar la nulidad de los fallos  de instancia, y devolver el asunto a juzgador de primera instancia,  para que profiriera la respectiva condena y habilitara la apelación.  

Frete  a ese argumento, toral en la fundamentación del libelo de  amparo, cumple indicar, en  primer término, que la prenombrada sentencia de  constitucionalidad versó sobre normas de la Ley 906 de 2004,  artículos 20,  32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481, en tanto que la actuación  que dio origen a la sentencia que en este escenario se fustiga, se  siguió por la vía de la Ley 600 de 2000.  

Es  decir, que las consideraciones y conclusiones de esa determinación,  en línea de principio, no se extienden sino al ámbito  del procedimiento analizado, lo que deriva en que ningún  reproche cabe hacerse a la Sala de Casación Penal por  supuestamente haber omitido en el juicio que se siguió a los  actores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de  Peña, las directrices de dicha providencia de  constitucionalidad.  

Al  respecto, es preciso memorar que  

“El  hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active  a través del ejercicio ciudadano de un derecho político  de aplicación inmediata, como es el de interponer acciones  públicas en defensa de la Constitución Política  (C.P. art. 40-6), constituye una manifestación implícita  de los principios democrático y pluralista, que a su vez fija  un límite en el ámbito de competencia funcional del  organismo de control, pues le impide a éste asumir de oficio  la revisión de las normas jurídicas, debiendo examinar  tan sólo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su  seno”  (C.C. sentencia C-426 de 2002).  

En  segundo lugar, cumple destacar que si en gracia de discusión  ese fallo, C-792  de 29  de octubre de 2014,  ajustara al caso penal materia de controversia, la orden  constitucional vertida fue modulada, esto es, con efectos diferidos a  un año, por lo que tampoco correspondía aplicarla en  relación con una sentencia de casación dictada el 11  de marzo de 2015.  

En  efecto, la Corte Constitucional resolvió:  

PRIMERO.- Declarar  la INCONSTITUCIONALIDAD  CON EFECTOS DIFERIDOS, y  en los términos señaladas en el numeral segundo de la  parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas  contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y  481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el  contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO.-  EXHORTAR al  Congreso de la República para que, en el término de un  año contado a partir de la notificación por edicto de  esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las  sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de  este término, se entenderá que procede la impugnación  de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico  o funcional de quien impuso la condena.  

   

La  técnica de modulación de los fallos de  constitucionalidad, además de ser una práctica  frecuente, es una forma de equilibrar la garantía de  supremacía de la constitución con el respeto de otros  valores igualmente trascendentes como “la  libertad de configuración del Legislador, el principio  democrático, la certeza jurídica y la conservación  del derecho ordinario”  (C.C. sentencia C-027 de 2012).  

Por  lo mismo, si la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad  soberana de establecer los efectos o secuelas de sus decisiones de  constitucionalidad, optó por postergar un año la  exigencia de instituir el derecho de impugnación para todas  las sentencias condenatorias, no es posible deducir una vía de  hecho, porque un juzgador no aplicó tal mandato, dirigido,  primordialmente, al depositario de la voluntad popular: Congreso de  la República.  

Todo  lo anterior, sin olvidar la controversia de si tal directriz aplica a  los fallos de casación, cuestión que no compete aquí  dilucidar.  

(iv)  Frente a la SP740  de 2015 de la Sala de Casación Penal, no cabe en este evento  su aplicación, por cuanto los soportes fácticos y  jurídicos en uno y otro caso difieren sustancialmente.  

Es  así que allí, se trató de una <<pretermisión  total de la instancia>>  porque el juzgado de conocimiento decretó la cesación  del procedimiento por prescripción, razón por la cual  nunca se manifestó sobre los presupuestos para una condena, lo  que impedía que la Corte entrase a decidir sobre el eventual  fallo de responsabilidad sin agotar la primera instancia.  

Aquí,  se ataca en tutela una sanción impuesta en sede de casación,  en un evento en el que se discutió, tanto en la primera y  segunda instancia, como en el trámite de la demanda  extraordinaria, con acatamiento del debido proceso, todo lo atinente  al análisis de la prueba, la conducta de los sindicados y los  presupuestos fácticos y jurídicos de la pena.  

(v)-  Significa lo anterior, que ninguna de las providencias referenciadas  tiene aplicación en el caso de los gestores, y por ende, no  hay lugar al amparo implorado, porque la C-988 de 2004, autoriza a la  Sala de Casación Penal en ejercicio de su función de  revisar la legalidad de los fallos de instancia, a emitir uno de  reemplazo, así sea condenatorio; la C-792 de 2014 además  de no estar vigentes aún sus efectos, implica la existencia  de un proceso penal, que el juez de primera instancia absuelve al  acusado,  en tanto el de segunda  revoca  la decisión e impone una pena, mientras que aquí, la  sanción se originó en sede casación; y,  finalmente, en la SP740 de 2015, la Sala de Casación Penal lo  que halló fue la pretermisión de una instancia al  decretarse la cesación  del procedimiento por prescripción, que le impedía  decidir sobre el eventual <<fallo  de responsabilidad>>.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará la protección deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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