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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8694-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-01372-00
(Aprobado en sesión de siete de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015)
Se decide la tutela formulada por Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, Banco Popular, Amparo Salazar de Molina y Daniel y Ramón Nova Pradilla.
I. ANTECEDENTES
2.- Señalan como contraria a sus garantías, la sentencia de casación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que previo quiebre de la del ad- quem que había ratificado su absolución de las conductas punibles imputadas, determinó a cambio condenarlos como coautores del delito de estafa agravada.
3.- Sustentan la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (fls. 22 al 273):
a.-) Que junto con otras personas, la Fiscalía los acusó por los ilícitos de estafa y fraude a resolución judicial.
b.-) Que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito los exoneró a ellos de toda responsabilidad, en decisión ratificada por el ad quem.
c.-) Que los procesados que sí fueron condenados, Ramón y Daniel Nova Pradilla, la parte civil y el Ministerio Público, presentaron recurso de casación; los dos últimos para revocar las exculpaciones.
d.-) Que la Corte Suprema de Justicia, en sede extraordinaria, concluyó que no se demostró el fraude procesal en ninguno de los sindicados, pero que la estafa sí estaba acreditada respecto de Marco Fidel Urbano y Blanca Myriam Ramírez de Peña, y además, la culpa del Banco Popular como tercero civilmente responsable.
e.-) Que con esa providencia se incurrió en vía de hecho por cuanto:
(i)- Se les impone un castigo frente al que no procede recurso ordinario o extraordinario alguno, salvo la tutela.
(ii)- Pese a que en las instancias no se les halló responsables, a partir de la valoración de múltiples pruebas, con base en las mismas se llegó a una conclusión contraria por la Corte, sin permitirles controvertir sus razones, convirtiendo el juicio en contra de personas sin fuero constitucional, en uno de única instancia.
(iii)- Se dio prioridad al artículo 217-1 de la Ley 600 de 2000 por encima de las garantías de rango supra-legal e internacional.
(iv)- Se desconoció el alcance histórico y los fines del recurso extraordinario de casación, que son la <<anulación de la sentencia trasgresora del ordenamiento, y la salvaguarda de los derechos y garantías de los procesados>>.
(v)- Se omitió el precedente jurisprudencial sentado en los fallos C-998 de 2004 y C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, y de 4 de febrero de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, rad. 39417).
g.-) Que para evitar un exceso ritual manifiesto, o, “la simple aplicación formal de la ley”, la Sala de Casación Penal debió declarar la nulidad de los pronunciamientos de primer y segundo grado y devolver el trámite al juez de conocimiento para que emitiera el que correspondiera y poder contar así con la oportunidad de impugnar.
4.- Pretenden, en consecuencia, se deje sin efecto lo resuelto por la Corporación censurada y se le ordene proferir <<una nueva sentencia, acorde con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la C–792 de 29 octubre de 2014>> (fl. 228).
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DEMÁS CONVOCADOS
1.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal pidió desestimar el amparo, con apoyo en los argumentos que a continuación se señalan:
(i)- La causa seguida a los querellantes se surtió con acatamiento de las reglas procesales, habiéndose surtido las instancias y el recurso extraordinario con la presencia de los defensores de confianza.
(ii)- El auxilio lo apoyan en que se <<imponía el deber de conceder una nueva impugnación, a modo de una cuarta instancia>>, olvidando que el artículo 29 dicta a los jueces y a las partes el deber de respetar las reglas del debido proceso, que indican la posibilidad de dos grados y un remedio extraordinario, todos los cuales se agotaron.
(iii)- En acatamiento a la seguridad jurídica, la citada norma exige que exista un momento cierto en que el asunto quede dirimido con fuerza de cosa juzgada.
(iv) Pasan por alto que la Sala de Casación Penal no tiene superior funcional, luego mal puede pretenderse un nuevo recurso pues no hay ante quien concederlo.
(v) La tesis de que ha debido anularse el fallo del Tribunal y remitir el asunto al juzgado para que emitiera otro, resulta cuando menos “exótica”, pues, por mandato legal, al romperse la sentencia la Corte dicta la que debe remplazarla. Además, el renvío al juez del conocimiento con la orden de condenar, lesionaría la autonomía judicial, entre otros derechos.
(vi) El apoderado de los actores hace una lectura equivocada del fallo C-792 de 2014, ya que, de una parte, el deber de garantizar la impugnación de una condena se impone para cuando este se adopta en segunda instancia, sin que se haya hecho alusión a cuando ello sucede en sede de casación, y, de otra, que la Corte Constitucional concedió plazos con orden expresa al Congreso para que legisle sobre la materia, de donde surge que ese lineamiento no ha entrado a regir.
(vii) Quieren imponer un modo particular de valoración, cual es el por ellos señalado, lo que desconoce la finalidad de la tutela, que no fue prevista para suplir los litigios comunes, ni para que el juez que la tramita ejerza como una tercera o cuarta instancia y haga las veces de superior jerárquico de los llamados a resolver los procesos normales (fls. 324 al 326).
2.- El Tribunal de Bogotá relató lo allí acontecido respecto del proceso seguido a los reclamantes, remitiendo copia del veredicto proferido (fls. 308 y 309).
3.- El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, luego de narrar el devenir del trámite objeto de tutela, señaló que su función es la de vigilar el cumplimiento de la pena, situación que actualmente adelanta (fls. 311 al 313).
4.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal adujo que en el caso concreto no es aplicable la decisión C-792 de 2014 de la Corte Constitucional porque:
(i)- Está referida al sistema procesal adoptado por la Ley 906 de 2004, en tanto la condena que se ataca siguió el rito establecido en la ley 600 de 2000.
(ii)- Si en gracia de discusión se considerara que ese pronunciamiento es también aplicable a los procesos rituados con el sistema escritural, ello implicaría una variación jurisprudencial favorable establecida por la Corte, que da lugar a demandar por vía de revisión, de conformidad con el numeral 5º del artículo 220 de la señalada legislación.
(iv)- La sentencia SP 740 de 2015, rad. 39415, no es análoga con este caso, pues, mientras que en ella se analizó la pretermisión total de la instancia porque en la primera se decretó la cesación del procedimiento por prescripción, en la aquí censurada se hace relación a una condena proferida en casación, donde se discutió, en cada uno de los grados, todo lo atinente al análisis de la prueba, la conducta de los procesados y los supuestos fácticos y jurídicos de la sanción (fls. 315 a 323).
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un exceso ritual manifiesto, desconocedor de los derechos fundamentales de los accionantes, especialmente al de una segunda instancia, al no ordenar como consecuencia del quiebre de la decisión del Tribunal y en cumplimiento del precedente constitucional, concretamente C-792 de 2014, el reenvío de la actuación al a-quo, para que este dictara el fallo de reemplazo, posibilitando la garantía de impugnar la resolución condenatoria por estafa, producida sólo con ocasión del recurso extraordinario, frente al que no cabe ningún remedio procesal, diferente a la tutela.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, o sea producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que la Fiscalía emitió resolución de acusación, entre otros, contra Myriam Ramírez de Peña y Marco Fidel Urbano Franco, por estafa agravada y fraude procesal (14 jul. 2008) y (14 may. 2009).
c.-) Que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta ciudad dictó fallo en el que los absolvió por ambos delitos, y condenó a otros procesados (23 mar. 2012).
d.-) Que el ad quem confirmó lo decidido en primera instancia (15 mar. 2013).
e.-) Que por virtud de la casación interpuesta por los sindicados encontrados culpables, el Ministerio Público y la parte civil (12 ago. 2013) la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal, exclusivamente en los siguientes aspectos (11 mar. 2015):
<<(i)- Revocar la absolución decretada, por el delito de estafa en favor de Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña… En su lugar,
(a)- Declara a Urbano Franco y Ramírez de Peña coautores penalmente de la conducta punible de estafa, agravada en razón de la cuantía, por la cual fueron acusados.
(b)- Impone, a cada uno, las penas principales de 21 meses 26 días de prisión y $28.079,44 de multa, y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la privativa de la libertad (…)
(ii) Revocar la absolución decretada en favor del Banco Popular S. A., para en su lugar, imponerle, en su condición de tercero civilmente responsable, la obligación solidaria con los acusados de indemnizar los daños y perjuicios causados con el delito…
(iii) Modificar la condena proferida en contra de Ramón Nova Pradilla, Daniel Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina, exclusivamente para dejar en 21 meses 26 días de prisión y $28.079.44 de multa, las penas principales que cada uno debe cumplir como coautores del delito de estafa agravada…
(iv) En todo lo demás la sentencia del Tribunal permanece vigente>>.
4.- No se acogerá la salvaguarda por las razones que pasan a mencionarse:
(i)- El artículo 29 superior consagra, en todo tipo de actuaciones, un conjunto, cuerpo o grupo de garantías sustantivas y adjetivas, que amparan a las personas naturales y jurídicas involucradas o vinculadas en un trámite judicial, de cualquier arbitrariedad o exceso por parte de las autoridades públicas. La doctrina constitucional (C.C. T-105 de 2010), a propósito de ese derecho, ha señalado que
“… lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.”
En materia penal, ciertamente, el debido proceso cobra importancia especial si se repara en los bienes jurídicos en controversia, y es por ello que la Corte Constitucional al estudiar la Ley 600 de 2000 expuso que el acatamiento de las garantías adscritas a ese derecho fundamental, debía hacerse de manera celosa y constante dentro de todas y cada una de sus fases, esto es, de indagación preliminar, instrucción, juzgamiento y en la ejecución de la pena (C.C. T-920 de 2008).
De suerte tal que al evaluar si en un litigio específico, incluido el penal, se ha incurrido o no en el cercenamiento de tal prerrogativa, es preciso establecer si la actuación u omisión censurada comporta un atentado grave y evidente a las reglas que regulan el trámite, porque ante la observancia de que el yerro es subsanable o su configuración dudosa o por lo menos discutible, no puede impartirse orden ninguna por el juez constitucional, ya que en el ámbito de un proceso también están en consideración los intereses de las otras partes, de las víctimas y de la sociedad en su conjunto, resguardados con la correlativa fuerza de la legalidad y la igualdad (C.C. T-068 de 2005).
Examinada con detenimiento la providencia confutada, se advierte que no se cometió con ella desafuero ninguno constitutivo de “vía de hecho”, comoquiera que la Sala accionada era el juez natural no solo para tramitar y decidir el recurso de casación, sino también para emitir la determinación de reemplazo, sin que fuera menester, como lo alegan los accionantes, reenviar la actuación al a-quo, para principiar nuevamente el juzgamiento.
En efecto, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la encartada admitió las demandas formuladas por los defensores de los condenados en las instancias, el Ministerio Público y la parte civil, y dio traslado de ellas a los no recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de contradicción cuestionaron el no cumplimiento de los requisitos de técnica (fl. 193).
Luego, en el fallo emitido para desatar la opugnación, se pronunció sobre cada uno de los libelos, y en relación con los de la parte civil estableció su prosperidad en cuando a los cargos en los que se alegaba la violación de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración de las pruebas, mediante reflexiones que amén de no ser caprichosas o fruto de la arbitrariedad, tampoco son refutadas con la presente tutela.
Baste ver que al analizar dichos ataques, la Corte extrajo, de forma plausible, que
“… el razonamiento de los juzgadores de instancia resulta desacertado, pues a partir del peso otorgado a las pruebas soporte de la condena para [los otros procesados] no existe razón válida para conferirles uno diverso cuando señalan a Urbano Franco y Ramírez de Peña, como que son contestes en referir que estos siempre avalaron la prosperidad de los [otros involucrados] y de las empresas, falseando la verdad, pues conocían que la realidad era la opuesta, lo cual era evidente a partir del no pago de sus deudas […] Así, deriva incontrastable que los jueces de instancia, y específicamente el Tribunal, desconocieron el valor objetivo de las pruebas, que en nada difiere del conferido cuando de concluir en la responsabilidad de los hermanos Nova Pradilla y Amparo Salazar de Molina se trataba, de lo cual surge que incurrieron en los errores de hecho denunciados. Por esta vía tampoco existe razón a los no recurrentes, como que sus postulaciones apuntan a sostener lo contrario”.
Ahora bien, hallado el yerro de facto en la providencia censurada, competía al juez de la casación, como en efecto lo hizo, dictar la sustitutiva, porque según el artículo 217 ibídem, “cuando la Corte aceptare como demostrada” la causal “primera […] casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo”; esto es, sin establecerse allí, bajo ningún supuesto, el reenvío del expediente al a-quo, para que obrara como juzgador de instancia, por ser esa labor encomendada privativamente por la ley al máximo tribunal de la justicia ordinaria.
Fue así entonces que en atención a la regla adjetiva subsumible al caso, Ley 600 de 2000, se rompió parcialmente el fallo controvertido para revocar la absolución de Marco Fidel Urbano y Blanca Myriam Ramírez de Peña por el delito de estafa, y a cambio declararlos responsables de esa conducta e imponer, a cada uno, las penas principales de veintiún meses y veintiséis días de prisión y multa de veintiocho mil setenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos ($28.079,44) y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
(ii) Es más, en el escenario de un proceso penal tramitado conforme a la precitada ley, la facultad de la Sala accionada para casar un fallo absolutorio en ambas instancias y dictar la providencia condenatoria de reemplazo, fue avalada por el precedente constitucional, C-C-998 de 2004, que declaró la exequibilidad el artículo 205 id.
Allí, para descartar el cargo del actor constitucional, consistente en que el precepto demandado (art. 205 id), vulnera el artículo 29 superior porque al permitirse que proceda la casación y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria cuando en las decisiones de primera y segunda instancia se haya absuelto al sindicado se desconoce el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, se estimó que
“La actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus competencias en materia de casación, cuando casa la sentencia y está llamada a remplazarla por una nueva decisión que atienda el ordenamiento jurídico, no puede asimilarse a una nueva instancia, frente a la cual cabría el recurso de apelación que el actor echa de menos en la hipótesis a que él alude. Al respecto, no sobra precisar que la mención que se ha hecho en la jurisprudencia de la Corporación a la actuación que cumple el juez de casación como superior del juez de instancia en relación con el respeto del principio de reformatio in pejus no pueden interpretarse en el sentido de dar a la actuación del juez de casación en esas circunstancias el carácter de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de apelar la decisión de reemplazo que este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que quien adopta dicha decisión de sustitución es el juez de casación, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda instancia y no un juez de instancia. Ahora bien, la Corte llama la atención sobre el hecho que cuando el artículo 29 superior incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dentro de las garantías que constituyen el debido proceso utiliza el verbo impugnar, que es genérico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Tampoco hace mención específica de recurso alguno. En este sentido es claro que la acusación del actor basada en la supuesta obligatoriedad de la apelación como único mecanismo de impugnación que procedería en estas circunstancias, se fundamenta en una interpretación del artículo 29 superior que no corresponde a la realidad. En ese orden de ideas basta recordar que, -cuando se dan claro está específicas y excepcionales circunstancias-, tanto la acción de revisión como la acción de tutela, constituyen mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales. Así las cosas, si bien se trata de mecanismos de impugnación excepcionales que solo operan en precisos supuestos, son mecanismos de impugnación de la sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la hipótesis a que alude el actor. Afirmar entonces que en este caso se vulnera el artículo 29 superior porque no resulta posible impugnar dicha sentencia carece de fundamento. En el mismo orden de ideas dado que como ya se explicó la actuación que adelanta el juez de casación cuando casa la sentencia de segunda instancia y dicta una nueva ajustada a la ley no constituye una nueva instancia debe enfatizarse que el artículo 31 superior mal puede considerarse conculcado en este caso como lo pretende el actor. No sobra agregar que por lo demás el actor parte de un entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido artículo 31 superior, pues si bien dicho artículo señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello será así, “salvo las excepciones que consagre la ley” lo que significa claramente que el Constituyente no estableció un principio absoluto en esta materia y dejó al legislador la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuración estableciera aquellos casos en los que sin perjuicio del respeto de todas las garantías ligadas al debido proceso (art. 29 C.P.) solo se profiriera una decisión de instancia. Así las cosas ha de concluirse que la acusación formulada por el actor por la supuesta vulneración en este caso de los artículos 29 y 31 superiores no está llamada a prosperar y así se señalará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
En consecuencia, lo que se deduce del referido proveído, contrario a lo que aquí aseguran los interesados, es que permitía que una persona absuelta en ambas instancias fuese condenada posteriormente en casación, sin que tal determinación pudiera ser controvertida mediante un recurso equiparable al de la apelación. Todo ello basado en que aquella no es una <<tercera instancia>> sino el juicio al proceso y al accionar de los juzgadores, frente a una causa en la cual ya se ha agotado plenamente el principio de la doble instancia.
Lo acontecido en el caso de Urbano Franco y Ramírez de Peña, se repite, fue precisamente lo allí previsto, en la medida que absuelto por el juez de primer grado, se surtió la alzada que confirmó la resolución, y el recurso de casación que la quebró para condenarlos por estafa agravada, al encontrar que la valoración probatoria realizada por aquellos fue deficiente.
(iii) Aducen los gestores que el pronunciamiento C-792 de 2014 de la Corte Constitucional imponía en el caso en examen a la Sala de Casación Penal de la Corte declarar la nulidad de los fallos de instancia, y devolver el asunto a juzgador de primera instancia, para que profiriera la respectiva condena y habilitara la apelación.
Frete a ese argumento, toral en la fundamentación del libelo de amparo, cumple indicar, en primer término, que la prenombrada sentencia de constitucionalidad versó sobre normas de la Ley 906 de 2004, artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481, en tanto que la actuación que dio origen a la sentencia que en este escenario se fustiga, se siguió por la vía de la Ley 600 de 2000.
Es decir, que las consideraciones y conclusiones de esa determinación, en línea de principio, no se extienden sino al ámbito del procedimiento analizado, lo que deriva en que ningún reproche cabe hacerse a la Sala de Casación Penal por supuestamente haber omitido en el juicio que se siguió a los actores Marco Fidel Urbano Franco y Blanca Myriam Ramírez de Peña, las directrices de dicha providencia de constitucionalidad.
Al respecto, es preciso memorar que
“El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a través del ejercicio ciudadano de un derecho político de aplicación inmediata, como es el de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución Política (C.P. art. 40-6), constituye una manifestación implícita de los principios democrático y pluralista, que a su vez fija un límite en el ámbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a éste asumir de oficio la revisión de las normas jurídicas, debiendo examinar tan sólo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno” (C.C. sentencia C-426 de 2002).
En segundo lugar, cumple destacar que si en gracia de discusión ese fallo, C-792 de 29 de octubre de 2014, ajustara al caso penal materia de controversia, la orden constitucional vertida fue modulada, esto es, con efectos diferidos a un año, por lo que tampoco correspondía aplicarla en relación con una sentencia de casación dictada el 11 de marzo de 2015.
En efecto, la Corte Constitucional resolvió:
PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
La técnica de modulación de los fallos de constitucionalidad, además de ser una práctica frecuente, es una forma de equilibrar la garantía de supremacía de la constitución con el respeto de otros valores igualmente trascendentes como “la libertad de configuración del Legislador, el principio democrático, la certeza jurídica y la conservación del derecho ordinario” (C.C. sentencia C-027 de 2012).
Por lo mismo, si la Corte Constitucional en ejercicio de su facultad soberana de establecer los efectos o secuelas de sus decisiones de constitucionalidad, optó por postergar un año la exigencia de instituir el derecho de impugnación para todas las sentencias condenatorias, no es posible deducir una vía de hecho, porque un juzgador no aplicó tal mandato, dirigido, primordialmente, al depositario de la voluntad popular: Congreso de la República.
Todo lo anterior, sin olvidar la controversia de si tal directriz aplica a los fallos de casación, cuestión que no compete aquí dilucidar.
(iv) Frente a la SP740 de 2015 de la Sala de Casación Penal, no cabe en este evento su aplicación, por cuanto los soportes fácticos y jurídicos en uno y otro caso difieren sustancialmente.
Es así que allí, se trató de una <<pretermisión total de la instancia>> porque el juzgado de conocimiento decretó la cesación del procedimiento por prescripción, razón por la cual nunca se manifestó sobre los presupuestos para una condena, lo que impedía que la Corte entrase a decidir sobre el eventual fallo de responsabilidad sin agotar la primera instancia.
Aquí, se ataca en tutela una sanción impuesta en sede de casación, en un evento en el que se discutió, tanto en la primera y segunda instancia, como en el trámite de la demanda extraordinaria, con acatamiento del debido proceso, todo lo atinente al análisis de la prueba, la conducta de los sindicados y los presupuestos fácticos y jurídicos de la pena.
(v)- Significa lo anterior, que ninguna de las providencias referenciadas tiene aplicación en el caso de los gestores, y por ende, no hay lugar al amparo implorado, porque la C-988 de 2004, autoriza a la Sala de Casación Penal en ejercicio de su función de revisar la legalidad de los fallos de instancia, a emitir uno de reemplazo, así sea condenatorio; la C-792 de 2014 además de no estar vigentes aún sus efectos, implica la existencia de un proceso penal, que el juez de primera instancia absuelve al acusado, en tanto el de segunda revoca la decisión e impone una pena, mientras que aquí, la sanción se originó en sede casación; y, finalmente, en la SP740 de 2015, la Sala de Casación Penal lo que halló fue la pretermisión de una instancia al decretarse la cesación del procedimiento por prescripción, que le impedía decidir sobre el eventual <<fallo de responsabilidad>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ