STC 8863 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8863-2015  

Radicación  n.° 27001-22-08-000-2015-00009-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó,  dentro de la acción de amparo promovida por  Asterio Enrique Arriaga Mosquera  contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y  «[a]l  sometimiento de los jueces al imperio de la ley»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no dar cumplimiento al artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil, que impone al funcionario la obligación  de elaborar una lista de los procesos que se encuentre al despacho  para sentencia.  

Solicita,  entonces, que se «[r]evoque  la providencia (…)  de fecha 7 de noviembre de 2014 (…),  o en su defecto se ordene notificar la entrada de la misma al  despacho para dictar sentencia, así como la salida con  sentencia, para poder interponer el recurso de apelación  respectivo»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, en  el proceso ordinario que promovió junto con Judith, Sully,  Lisney, Ketty Arriaga Mosquera y Nive Amparo Arriaga Moreno contra  Yunis Iber y Géminis Arriaga Mosquera, Eboly Edith Arriaga  Ramírez, Francisco Wilman Arriaga Murillo, Maryely Arriaga  Aguilar y Heidy Arriaga Quinto, el  Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó, el 18 de marzo de 2014  corrió traslado para alegar de conclusión, calenda  desde la cual en la página de información de procesos  de la Rama  Judicial, el expediente «aparecía  a la letra»,  y por averiguaciones verbales en la secretaría despacho, le  informaron que éste «estaba  para entrar al despacho, pero nunca entraba y nunca apareció  entrando para sentencia».  

Manifiesta  que el estrado, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado  canon 124 que estipula que «En  lugar visible de la secretaría deberán (sic) fijarse  una lista de los procesos que se encuentren al despacho para  sentencia, con indicaciones de la fecha de ingreso y la de  pronunciamiento de aquélla»,  profirió  sentencia el 7 de noviembre de 2014 negando sus pretensiones, fallo  que «nos  cogió a todos por sorpresa»,  razón  por la cual, no pudo interponer el recurso de apelación.  

Finalmente  sostiene, que aunque solicitó «copia  autenticada de la lista en la que se fijó la entrada para  sentencia del proceso de marras»  el Juzgado se la negó por «no  manifestar el objeto de la misma»,  circunstancias  que vulneran los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a  3, cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Quibdó,  indicó que «[n]o  es de recibo (…)  que  el accionante se escude en el descuido del proceso por parte de su  apoderado para iniciar la presente acción y (…),  por vía excepcional revivir los términos vencidos»;  y que además, «en  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se aprecia que  el 07 de noviembre de 2014 se dictó el Fallo que puso fin a la  litis  (…)  igualmente obra en el cuaderno principal de la demanda el  correspondiente edicto por medio del cual se notificó la  providencia antes mencionada (…),  la desatención o descuido por parte de los interesados no  puede ser alegada ahora como una carga impuesta al Despacho, ya que  luego de los alegatos la actuación siguiente es el fallo que  en derecho corresponde»  (fl. 22 y 23, ibídem).  

Por  su parte el apoderado judicial de la interviniente Maryelly Arriaga  Aguilar, señaló, en suma, que el accionante con el  presente amparo, «quiere  es revivir términos vencidos»,  pues «tuvo  la oportunidad, de presentar sus recursos de ley, pero por alguna  razón no lo hizo»  (fls.  91  a 93, íd).  

A  su vez, el apoderado judicial de Géminis Arriaga Mosquera,  aunque tardíamente, adujo que al interesado no el Juez  accionado le ha vulnerado las prerrogativas fundamentales invocadas  en el proceso ordinario que censura, pues   «esta  acción es otro ardid más que utiliza (…),  para impedir el disfrute de los bienes a los demás herederos»  (fls.  128 y 129, id).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que el debido proceso  alegado no aparece vulnerado en tanto que, «es  el propio actor el que informa en los hechos de esta acción,  haciendo referencia al trámite del proceso que por esta vía  cuestiona en cuanto a la emisión del fallo, que “el  proceso aparece en la página de la rama saliendo del despacho  con sentencia el 7 de noviembre de 2014”,  pues, siendo esta la fecha de la sentencia que puso fin a la litis,  no se evidencia violación alguna al derecho de defensa porque  es a través de la página de la rama o en la Secretaría  de los Despachos Judiciales que las partes deben consultar sus  propios procesos»  (fls. 96 a 108, ibídem)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito genitor de tutela (fls. 125 a 127, ibídem).  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el   interesado pretende que se revoque la sentencia de 7 de noviembre de  2014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Quibdó  dispuso «NEGAR  las pretensiones de la Demanda»  dentro del  proceso ordinario que promovieron  Asterio, Judith, Sully, Lisney,  Ketty Arriaga Mosquera y Nive Amparo Arriaga Moreno contra Alexandra  y Carlos Mario Arriaga Robledo, Yunis Iber y Géminis Arriaga  Mosquera, Eboly Edith Arriaga Ramírez, Francisco Wilman  Arriaga Murillo, Maryely Arriaga Aguilar y Heidy Arriaga Quinto,  pues en su sentir, no se dio cumplimiento a lo previsto en el  artículo 124 del Código  de Procedimiento Civil,   en el sentido, fijar en lista el proceso con el fin de informar la  entrada y salida del expediente del despacho.  

4.        Sin  embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la  Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente  notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos  323 y siguientes ibídem, sino que la parte interesada en una  conducta constitutiva de incuria, además que dejó de  ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que aquí  censura, tampoco puso en conocimiento del Juez natural la  irregularidad de que ahora se duele, por lo que cerrada le quedó  toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, no son de recibo los argumentos elevados por el gestor  del amparo, en cuanto a que como el Juzgado aludido hizo caso omiso a  lo dispuesto en el artículo 124 del Código de  Procedimiento Civil, de allí surgió la imposibilidad de  ejercer el referido recurso, pues no obstante se haya fijado en lista  o no el presente asunto, el fallo aludido fue notificado por edicto  de acuerdo a la ley adjetiva y además dicha actuación  se registró en el sistema de consulta del procesos de la Rama  Judicial siglo XXI (fls. 36 y 37, ibídem),  actuaciones que publicitaron la decisión y brindaron  claramente la oportunidad de interponer la alzada, sin que sea  justificable la omisión y negligencia del apoderado judicial  en la revisión periódica del litigio, más aun,  cuando está dentro de sus deberes y responsabilidades como  profesional del derecho.  

5.        Así  las cosas, si el aquí interesado contó con los medios  de defensa judicial idóneos para invocar los yerros que  manifiesta por esta vía extraordinaria, la demanda de amparo  no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta  se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC4389-2015).  

Igualmente  la Sala ha puntualizado que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC4389-2015).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *