STC 8893 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8893-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01293-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por Gustavo Castellar, como  agente oficioso de María del Carmen Duarte García, en  frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Arnaldo Enrique  Fragozo Romero, Jesús Alberto Palmera Guerra y Roberto Arévalo  Carrascal, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, invocando su condición de «compañero»  de su representada, depreca la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  «contradicción  y debida valoración probatoria»,  «respeto  a las formas propias de cada juicio»,  acceso a la justicia y «vivienda  digna en personas de especial protección constitucional por  pertenecer a la tercera edad»,  presuntamente  vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio  ordinario de usucapión que contra ella y Liliana Mercedes  Fuentes les formuló Tirsa Paulina Fuentes.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  La  agenciada y Reginaldo Fornaris Noriega, «quien  en aquel entonces fuese su compañero sentimental»,  adquirieron en copropiedad y proindiviso el inmueble ubicado en la  calle 41 Nª. 12-30 de Valledupar; empero, en 2005, ella «tuvo  que mudarse hacia otra vivienda, en aras de salvaguardar su vida e  integridad física ante la violencia contra ella desplegada por  su anterior compañero».  

2.2.-  A propósito de terminar con la aludida comunidad, «inici[ó]  juicio (divisorio) tendiente a obtener la división material  del predio o su venta en pública subasta»,  proceso radicado «bajo  el número 2007-0111»  y que  le correspondió conocer al despacho acusado.  

2.4.-  Esta última y el mentado señor, luego de que «simularon  su separación u ocultaron su cohabitación y/o  coposesión sobre el predio»,  plantearon el asunto sub  júdice,  que también avocó la célula judicial encartada,  «en  aras de que [la agenciada] fungiera como demandada»  en él, «cuya  finalidad  fraudulenta no fue otra distinta a quedarse y hacerse  dueña del 50% de la cuota parte  que sobre el inmueble ostentara la aquí accionante».  

2.5.-  No obstante que resultaron «[t]ramitados  en la sede del mismo despacho dos (2) procesos, simultáneos,  sobre el mismo predio, el primero de ellos […] tendiente a  dividir el inmueble y el segundo [buscando] la prescripción  adquisitiva, el [juzgado querellado] denegó la posibilidad de  suspender por prejudicialidad civil en lo civil el segundo de tales  juicios (pertenencia) y en su lugar continuar hasta la etapa de  dictar sentencia, […] dando continuidad a los dos (2)  procesos».  

2.6.-  Así las cosas, por sentencia de 16 de junio de 2010 se declaró  a favor de la allí demandante la «prescripción  adquisitiva de dominio en el proceso de pertenencia».  

2.7.-  Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar al  que fue remitida la litis divisoria, por fallo de 20 de marzo de  2013, dispuso la «división  material»  del predio, siendo que «[a]ctualmente  se torna imposible ejecutar»  dicha providencia «pues  la propiedad ya no está en cabeza de Reginaldo Fornaris, Tirsa  Paulina Fuentes y María del Carmen Duarte, sino de un tercero,  de nombre Javier Fuentes, quien a su vez es hijo de la  prescribiente».  

2.8.-  La agenciada «inició  demanda  de revisión  […]  invocando  los causales de revisión Nro. 6 y 8o  del  Art.  380 del C. P. C.»,  resultando que «[m]ediante  providencia adiada mayo  08 de 2015»,  el  colegiado  enjuiciado  «decide  declarar infundadas las causales de revisión deprecadas […]  agotándose de esa manera todos los escenarios posibles de  defensa de la accionante, quien valga recordarlo es una persona de la  tercera edad, enferma y en condiciones notorias de pobreza y  vulnerabilidad»,  dado que padece «reumatismo».  

2.9.-  Al subsanar la demanda de tutela adujo que «el  reclamo constitucional también está dirigid[o] contra  la decisión»  que la sala querellada «emitió  en desarrollo»  del asunto sub  júdice.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se deje «sin  efectos la Sentencia proferida en el expediente  de Radicado. 2008-00032  y  en su lugar se permita reabrir dicho litigio, y/o dictar una  sentencia sustitutiva que disponga lo pertinente respecto a la  ejecución jurídica y material de la sentencia de fecha  marzo de 2013 dictada dentro del proceso de División material  Nº.  2007-0111»  (sublineado original).  

4.-  La presente actuación fue remitida por la Sala Civil-Familia  del Tribunal de Valledupar a través de proveído de 4 de  junio de 2015, ya que dentro del sub  exámine  esta «conoció  del recurso extraordinario de revisión interpuesto por María  del Carmen Duarte en contra de la sentencia de fecha 16 de junio de  2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar»  (fls. 25 y 26).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto de 1º de julio del presente  año (fls. 46 y 47).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  juzgado recriminado, reseñó brevemente el decurso del  litigio y sostuvo, en síntesis, que «el  cuaderno de segunda instancia se encuentra extraviado desde que se  envió el proceso […] para surtir el recurso de  revisión».  

La corporación  enjuiciada guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cuando  la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento  constitucional como una herramienta preferente para reclamar la  protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de autoridades  públicas, y aun de los particulares en los casos establecidos  por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la  jurisdicción estuviera habilitado para ello, comoquiera que  siempre se ha estimado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como, entre otros, el de la debida legitimación.  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, de un lado, frente a la la  decisión»  que la sala querellada «emitió  en desarrollo»  (sic) del asunto sub  júdice y,  de otro, contra  la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada dentro del sub  lite  también por aquella, sin que al efecto hubiese señalado  cuál fue en la causal específica de procedibilidad en  que supuestamente incurrió.  

3.-  Se  vislumbran las siguientes acreditaciones que atañen con el  asunto que ahora concita la atención de la Sala:  

3.2.-  Fallo de 8 de mayo de 2015, por el que la colegiatura acusada  «declar[ó]  infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto  por María del Carmen Duarte, en contra de la sentencia de  fecha junio 16 de 2010, proferida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Valledupar, dentro del proceso de pertenencia seguido por  Tirsa Paulina Fuentes contra [aquella] y otr[a]»  (fls. 9 a 17).  

4.-  Antes que otra cosa, ha de decirse que con  sustento en la manifestación obrante en el expediente,  indicativa de que María  del Carmen Duarte García    está teniendo quebrantos de salud que le impiden gestionar  personalmente sus asuntos, y dado que tal afirmación debe  entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (artículo  83 Superior), resulta plausible predicar que el petente bien puede  tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiará  el fondo del asunto planteado.  

5.-  Atañedero  con la primera de las disconformidades elevadas, esto es, la  concerniente con «la  decisión»  que la sala querellada «emitió  en desarrollo»  del presente asunto, advierte  la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta  improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia del hecho de que se duele el petente, esto es, haber sido  proferido el auto que declaró la deserción del medio  impugnativo vertical que otrora se enfiló contra la sentencia  de primer grado proferida en el sub  exámine,  lo que sucedió el día 27 de octubre de 2010 -téngase  en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 3  de junio de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora, incuria que  desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la  protección implorada.  

5.1.-  Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su razón de ser del presente trámite  cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la premura que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso.  

5.2.-  Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

6.-  Examinada  la providencia recriminada que resolvió el recurso  extraordinario de revisión materia de pronunciamiento, esto  es, la decisión de 8 de mayo de 2015, cabe destacar que la  sala acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía  tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.  

6.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, luego  de denotar que «[c]on  apoyo en las causales previstas en los numerales 6o  y 8º  del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, impetró  [la agenciada] el recurso de revisión»,  entre otras reflexiones, que «[e]n  lo concerniente a la causal de revisión consagrada en el  numeral 6º  [ejúsdem]»,  ha de verse que «no  constituye, por sí  solo,  maniobras fraudulentas el hecho de haberse iniciado un proceso de  pertenencia en las circunstancias expuestas por el recurrente, aunque  previamente se adelantare  proceso divisorio teniendo como objeto el  mismo predio. En el presente caso no  queda duda de la legalidad de  las actuaciones    procesales; la  [agenciada]  fue  notificada  adecuadamente  de  la  iniciación del proceso  de  pertenencia e incluso llegó a contestar la demanda, pero  lo hizo  de manera  extemporánea».  

También,  siguió diciendo, «no  obstante estar  debidamente notificada dejó abandonado el  proceso,  ni ella ni su abogado de confianza se interesaron en el  mismo. Estos cuestionamientos que hoy hacen a través del  recurso de revisión era propicio adelantarlos en el interior  del proceso de pertenencia, donde  tuvieron  la   oportunidad de ejercer la defensa de  sus  intereses y dejaron fenecer esa oportunidad. Ahora respecto a  la inconformidad porque el juez  de conocimiento dentro del proceso divisorio permite  la  continuidad  del trámite  del  proceso de pertenencia, el cual debió suspenderse por existir  pleito pendiente por recaer la solicitud de pertenencia sobre el  mismo predio cuya división se suplicaba, la Sala advierte que  ese tema fue alegado, discutido y resulto por el juez  que conoció del proceso de pertenencia. Justamente, el abogado  de la parte actora solicitó se decrete la suspensión  del proceso divisorio  promovido por la […]  María  del Carmen Duarte en  contra de Liliana  Fuentes,  el cual se tramitaba en el mismo despacho y el propio Juez, mediante  auto de fecha treinta y uno de octubre de 2008, lo niega por  improcedente, toda vez que lo incoado versa sobre el proceso radicado  bajo el número 2007/0011, el cual sin duda alguna es  totalmente distinto al presente».  

Agregó,  que «el  proceso de pertenencia y el proceso divisorio no son incompatibles,  puesto que su naturaleza y objeto son totalmente diferentes y no se  contraponen, en la pertenencia se busca el reconocimiento del  demandante como poseedor y propietario del inmueble, previo  cumplimiento de los requisitos de ley, mientras que el proceso  divisorio, el juez reconoce a cada uno de los comuneros su calidad de  propietarios de la cuota parte que les corresponde y en esa medida,  ordena la división material o venta en pública subasta  del predio»,  lo cual refuerza el entendido de que «no  se evidencie en los hechos y argumentaciones del demandante en  revisión, unas maniobras fraudulentas que comportan una  actividad engañosa tendiente al fraude; no hay actuación  torticera, una maquinación capaz de inducir a error al  fallador del proceso de pertenencia en virtud de la deformación  artificiosa y mal intencionada de los hechos».  

En  punto de la causal octava de revisión, sostuvo que «[e]n  el presente caso no referencia el revisionista la irregularidad  estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin  al proceso de pertenencia; tampoco es destacable que dicha decisión  no sea susceptible de recurso alguno,  para que pueda la sala  estudiar la causal en referencia»,  tanto más si «María  del Carmen Duarte y su abogado de confianza, fueron muy pasivos en el  trámite del proceso de pertenencia, no obstante haber sido  notificad[a] legalmente, nunca ejercieron acciones tendientes a  defenderse de la demanda de pertenencia impetrada e incluso  contestaron la demanda extemporáneamente y de allí  guardaron absoluto silencio, fueron inactivos y naturalmente no  podían esperar un fallo diferente al proferido».  

Esgrimió,  del mismo modo, que «no  se evidencia irregularidad alguna en el trámite del proceso de  pertenencia que condu[zc]a a tipificar causal de nulidad y mucho  menos de la categoría que exige el numeral 8 del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, por ello sin mayor  elucubraciones debemos despachar desfavorablemente la pretensión  del revisionista al respecto, máxime cuando en los hechos y  argumentaciones de la demanda no fue expuesta de manera clara».  

6.2.-  Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

6.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección exigida, en la medida en que, se repite, no se  vislumbra proceder abierta y ostensiblemente antojadizo o subjetivo  que imponga la inaplazable intervención del juez tutelar, en  tanto que, de la transcripción antes vista, surge que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  recurso extraordinario de revisión planteado.  

Esto  es, que concerniente con la supuesta ocurrencia de maniobras  fraudulentas que se dijeron suscitadas por cuanto se emprendió  el juicio de usucapión sub  lite,  lo que emergió es que no hubo tales, a más que dicho  trámite se rituó de la manera legalmente establecida y  en él se posibilitó la defensa de la agenciada, cosa  diversa es que ella la hubiera declinado acompasada de contestar la  demanda extemporáneamente y luego guardar silencio durante el  resto del litigio. Referente a la presunta invalidez originada en la  sentencia, enunció que, aparte de lo anteriormente acotado, la  situación fáctica expuesta para lo propio no se enmarca  dentro de los lindes de esa causal, lo que de suyo comporta su  inanición, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, la que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

6.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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