STC 8965 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8965-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00309-01  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acción de tutela promovida por Ana  Rosa Socha Merchán contra el Juzgado Civil Municipal de  Chocontá, trámite al cual se vinculó al Juzgado  Civil del Circuito de esa misma localidad, con ocasión del  asunto ordinario de resolución de contrato incoado por Inés  Álvarez de González, Leonor Álvarez de Peña,  Yolanda Álvarez de Suárez y Alberto Álvarez  Andrade frente Diego Armando Rodríguez y la aquí  actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.        En  apoyo de su reparo, aduce que en el litigio denunciado el juzgado de  circuito ordenó la resolución del contrato de  compraventa celebrado entre los demandantes y Diego Armando Rodríguez  y decretó la restitución de los predios objeto de dicho  acuerdo contractual. Asevera que en esa providencia fue “(…)  abs[uelta]  de  las consecuencias jurídicas, por no haber hecho parte de ese  negocio jurídico (…)”.  

Indica  que una vez cobró ejecutoria el anterior pronunciamiento, se  dispuso la entrega de los bienes  en proveído de 25 de septiembre de 2014 y para el efecto se  comisionó al despacho municipal acusado.  

Dicho  estrado asumió su encargo el 23 de abril de 2015 y continuó  el 6 de mayo siguiente. En esas fechas la actora y su progenitora  María Imelda Merchán Socha, manifestaron su oposición  por detentar la posesión de las heredades mencionadas desde el  2001.  

Advierte  que el comisionado se equivocó al identificar los lotes  materia de entrega, pues no tuvo en consideración que éstos  fueron segregados de otro predio de mayor extensión.  

Ese  funcionario también desconoció lo preceptuado en el  numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 338  del Código de Procedimiento Civil, por cuanto soslayó  la devolución del comisorio para que el comitente resolviera  la oposición alegada.  

Sostiene  que en  la actuación reseñada se cometieron distintos errores  constitutivos de vía de hecho, entre ellos, (i) se le permitió  aportar pruebas a su contraparte cuando la etapa había  precluído; (ii) se valoraron indebidamente las pruebas y por  ello se rechazó su oposición; (iii) no hubo  pronunciamiento sobre la tacha de testigos aducida por ella; y (iv)  la apelación formulada respecto de la preanotada determinación  no ha sido decidida.  

Tras  argumentar que el extremo actor se ha “mofado”  de su situación con “(…) burlas  y ultrajes verbales (…)”,  acota que con la gestión descrita se le ocasiona un perjuicio  irremediable consistente en ser despojada de su vivienda junto con su  madre e hijos menores (fls. 40 al 43, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efectos las audiencias celebradas por el  delegado e imponerle rehacer su actuación conforme a derecho  (fl. 44, ídem).  

4.        El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se apartó del  conocimiento de la tutela memorada por estimarse involucrado y  remitió el expediente a su superior (fls. 53 y 54, ídem).  

                              

a)        El  despacho  municipal querellado manifestó haber acatado la comisión  conferida en el litigio denunciado en debida forma y con apego a la  ley; igualmente, destacó que aún no “(…)  ha  practicado en su totalidad la entrega de los bienes ordenados (…)”  (fls. 68 al 70, cdno. 1).  

b)        El  estrado Civil del Circuito de Chocontá expuso que en el  proceso objeto de resguardo emitió sentencia el 19 de mayo de  2014 declarando la nulidad del contrato de promesa de compraventa  suscrito entre la Sociedad Inversiones y Construcciones de Bienes  Raíces Álvarez Limitada INCORAL Ltda. y Diego Armando  Rodríguez Merchán y, en consecuencia, dispuso la  devolución de los dos lotes materia de ese negocio. Para esto  último, comisionó a la oficina municipal atacada,  encargo aún sin diligenciar y por lo cual desconoce los hechos  apoyo de la demanda constitucional (fls. 85 y 86, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por ser prematuro, toda vez que aún se  encuentra pendiente de concesión el recurso de apelación  incoado frente al rechazo de la oposición, decisión  adoptada por el estrado municipal accionado en la diligencia de 6 de  mayo de 2015 (fls. 157 y 158, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante  impugnó el fallo memorado aduciendo configurarse en su caso un  perjuicio irremediable, pues si bien la alzada impetrada frente al  rechazo de su oposición se encuentra en curso, la concesión  de ésta, si así se decide, será en el efecto  devolutivo y como el abogado de los demandantes le ha manifestado que  cuando se surta la entrega entrará con “(…)  maquinaria  pesada (…)  para  destruir todo lo que está construido (…)”,  es claro que sus derechos, los de sus hijos menores y los de su  progenitora, quien cuenta con 70 años, serán  conculcados.  

Agregó  que la reseñada diligencia versa sólo respecto de los  lotes, por lo cual debe reconocérsele el valor de las mejoras  plantadas en éstos y el del “(…) material  reciclable que se encuentra sobre el terreno que es el trabajo [suyo]  y  de [su]  madre  durante más de 14 años (…)”  (fls. 172 al 177, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se colige que la petente cuestiona la actuación  del juzgado municipal accionado, en lo atinente al desarrollo de la  comisión conferida para surtir la entrega de los dos lotes  materia del litigio censurado, puntualmente, el rechazo de la  oposición a esa diligencia, soportado en su calidad de  poseedora de los inmuebles.  

2.        Expuestas  así las cosas, surge nítido, como lo sostuvo el  Tribunal, el fracaso de la salvaguarda demandada por ser prematura,  pues, ciertamente, en la audiencia realizada el 6 de mayo de 2015, se  rechazó la enunciada oposición y frente a esa  determinación la tutelante incoó apelación,  recurso respecto del cual se encuentra pendiente la definición  de su concesión.  

Debe  anotarse que no es posible atribuir tardanza alguna al funcionario  municipal convocado, por cuanto, conforme lo dispone expresamente el  numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 338  del Código de Procedimiento Civil, las alzadas se concederán  o no “(…) al  terminar la diligencia  (…)”, cuestión que se llevará a cabo hasta  el 29 de julio de 2015, de acuerdo con las pruebas aportadas en esta  instancia (fl. 3, cdno. 1).  

En  torno al  motivo de improcedencia referido, la Sala ha sostenido:  

“(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (…)”1.  

3.        Ahora,  si la tutelante estima que el comisionado se ha extralimitado en sus  funciones, podrá alegar tal circunstancia cuando la comisión  se agregue al proceso materia de reparo, tal como lo prevé el  inciso segundo del artículo 34 del Código de  Procedimiento Civil.  

4.        Aunado  a lo esgrimido, la protección suplicada tampoco sale avante  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,  pues, por una parte, tal lesión es comprendida como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2,  presupuestos no acreditados en este asunto.  

Y,  por la otra, esta Corte ha expresado que  

“(…)  ‘en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’”  3.  

Con  todo, se destaca que la querellante  debe argüir ante el fallador natural las circunstancias  relacionadas con los menores y el adulto mayor residentes en los  predios objeto de restitución con el fin de evitar  irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos.  En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le  corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en  aras de garantizar los derechos de los menores [o  personas en situación de vulneración] cuando  se realice [la]  diligencia (…)”4.  

5.        Finalmente,  sobre los argumentos aducidos en la impugnación, relacionados  con el reconocimiento de las mejoras plantadas sobre los bienes a  devolverse, es evidente la improcedencia de este auxilio por tratarse  de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.  

Con  relación a lo expuesto, esta Colegiatura ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”5.  

6.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de          2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de          febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp.          7600022030002013-00180-01,          entre otras.  

5CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

      

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