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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8965-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00309-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Ana Rosa Socha Merchán contra el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de esa misma localidad, con ocasión del asunto ordinario de resolución de contrato incoado por Inés Álvarez de González, Leonor Álvarez de Peña, Yolanda Álvarez de Suárez y Alberto Álvarez Andrade frente Diego Armando Rodríguez y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En apoyo de su reparo, aduce que en el litigio denunciado el juzgado de circuito ordenó la resolución del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y Diego Armando Rodríguez y decretó la restitución de los predios objeto de dicho acuerdo contractual. Asevera que en esa providencia fue “(…) abs[uelta] de las consecuencias jurídicas, por no haber hecho parte de ese negocio jurídico (…)”.
Indica que una vez cobró ejecutoria el anterior pronunciamiento, se dispuso la entrega de los bienes en proveído de 25 de septiembre de 2014 y para el efecto se comisionó al despacho municipal acusado.
Dicho estrado asumió su encargo el 23 de abril de 2015 y continuó el 6 de mayo siguiente. En esas fechas la actora y su progenitora María Imelda Merchán Socha, manifestaron su oposición por detentar la posesión de las heredades mencionadas desde el 2001.
Advierte que el comisionado se equivocó al identificar los lotes materia de entrega, pues no tuvo en consideración que éstos fueron segregados de otro predio de mayor extensión.
Ese funcionario también desconoció lo preceptuado en el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto soslayó la devolución del comisorio para que el comitente resolviera la oposición alegada.
Sostiene que en la actuación reseñada se cometieron distintos errores constitutivos de vía de hecho, entre ellos, (i) se le permitió aportar pruebas a su contraparte cuando la etapa había precluído; (ii) se valoraron indebidamente las pruebas y por ello se rechazó su oposición; (iii) no hubo pronunciamiento sobre la tacha de testigos aducida por ella; y (iv) la apelación formulada respecto de la preanotada determinación no ha sido decidida.
Tras argumentar que el extremo actor se ha “mofado” de su situación con “(…) burlas y ultrajes verbales (…)”, acota que con la gestión descrita se le ocasiona un perjuicio irremediable consistente en ser despojada de su vivienda junto con su madre e hijos menores (fls. 40 al 43, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos las audiencias celebradas por el delegado e imponerle rehacer su actuación conforme a derecho (fl. 44, ídem).
4. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se apartó del conocimiento de la tutela memorada por estimarse involucrado y remitió el expediente a su superior (fls. 53 y 54, ídem).
a) El despacho municipal querellado manifestó haber acatado la comisión conferida en el litigio denunciado en debida forma y con apego a la ley; igualmente, destacó que aún no “(…) ha practicado en su totalidad la entrega de los bienes ordenados (…)” (fls. 68 al 70, cdno. 1).
b) El estrado Civil del Circuito de Chocontá expuso que en el proceso objeto de resguardo emitió sentencia el 19 de mayo de 2014 declarando la nulidad del contrato de promesa de compraventa suscrito entre la Sociedad Inversiones y Construcciones de Bienes Raíces Álvarez Limitada INCORAL Ltda. y Diego Armando Rodríguez Merchán y, en consecuencia, dispuso la devolución de los dos lotes materia de ese negocio. Para esto último, comisionó a la oficina municipal atacada, encargo aún sin diligenciar y por lo cual desconoce los hechos apoyo de la demanda constitucional (fls. 85 y 86, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por ser prematuro, toda vez que aún se encuentra pendiente de concesión el recurso de apelación incoado frente al rechazo de la oposición, decisión adoptada por el estrado municipal accionado en la diligencia de 6 de mayo de 2015 (fls. 157 y 158, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado aduciendo configurarse en su caso un perjuicio irremediable, pues si bien la alzada impetrada frente al rechazo de su oposición se encuentra en curso, la concesión de ésta, si así se decide, será en el efecto devolutivo y como el abogado de los demandantes le ha manifestado que cuando se surta la entrega entrará con “(…) maquinaria pesada (…) para destruir todo lo que está construido (…)”, es claro que sus derechos, los de sus hijos menores y los de su progenitora, quien cuenta con 70 años, serán conculcados.
Agregó que la reseñada diligencia versa sólo respecto de los lotes, por lo cual debe reconocérsele el valor de las mejoras plantadas en éstos y el del “(…) material reciclable que se encuentra sobre el terreno que es el trabajo [suyo] y de [su] madre durante más de 14 años (…)” (fls. 172 al 177, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se colige que la petente cuestiona la actuación del juzgado municipal accionado, en lo atinente al desarrollo de la comisión conferida para surtir la entrega de los dos lotes materia del litigio censurado, puntualmente, el rechazo de la oposición a esa diligencia, soportado en su calidad de poseedora de los inmuebles.
2. Expuestas así las cosas, surge nítido, como lo sostuvo el Tribunal, el fracaso de la salvaguarda demandada por ser prematura, pues, ciertamente, en la audiencia realizada el 6 de mayo de 2015, se rechazó la enunciada oposición y frente a esa determinación la tutelante incoó apelación, recurso respecto del cual se encuentra pendiente la definición de su concesión.
Debe anotarse que no es posible atribuir tardanza alguna al funcionario municipal convocado, por cuanto, conforme lo dispone expresamente el numeral 1° del parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las alzadas se concederán o no “(…) al terminar la diligencia (…)”, cuestión que se llevará a cabo hasta el 29 de julio de 2015, de acuerdo con las pruebas aportadas en esta instancia (fl. 3, cdno. 1).
En torno al motivo de improcedencia referido, la Sala ha sostenido:
“(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (…)”1.
3. Ahora, si la tutelante estima que el comisionado se ha extralimitado en sus funciones, podrá alegar tal circunstancia cuando la comisión se agregue al proceso materia de reparo, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
4. Aunado a lo esgrimido, la protección suplicada tampoco sale avante como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, por una parte, tal lesión es comprendida como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2, presupuestos no acreditados en este asunto.
Y, por la otra, esta Corte ha expresado que
“(…) ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’” 3.
Con todo, se destaca que la querellante debe argüir ante el fallador natural las circunstancias relacionadas con los menores y el adulto mayor residentes en los predios objeto de restitución con el fin de evitar irregularidades en la ejecución de la entrega de los terrenos. En cuanto a ello, esta Corte ha indicado que “(…) le corresponde al juez del asunto disponer las medidas pertinentes en aras de garantizar los derechos de los menores [o personas en situación de vulneración] cuando se realice [la] diligencia (…)”4.
5. Finalmente, sobre los argumentos aducidos en la impugnación, relacionados con el reconocimiento de las mejoras plantadas sobre los bienes a devolverse, es evidente la improcedencia de este auxilio por tratarse de hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.
Con relación a lo expuesto, esta Colegiatura ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”5.
6. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
5CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.