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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10135-2015
Radicación n.° 68679-22-14-000-2015-00033-01.
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la acción de tutela promovida por Marcos Jiménez Joya en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma urbe.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia, debido proceso, contradicción a la prueba, igualdad y favorabilidad», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:
2.1. Fue demandado en divorcio contencioso y no de mutuo acuerdo por la señora María del Carmen Álvarez Quintero, trámite dentro del cual no lo notificaron en debida forma; además, el día en que se celebró la audiencia de conciliación (21 de octubre de 2014), la «Juez y el Ministerio Público de Familia [lo] obligaron y presionaron para que [se] divorciara», y él manifestó que no era su voluntad acceder a ello, por cuanto la actora «padecía de problemas mentales y psicológicos y en varias ocasiones la llev[ó] al hospital de San Gil y el de Bucaramanga para que fuera tratada en la enfermedad que estaba padeciendo».
2.2. La abogada que le asignaron de oficio, hizo una «pobre defensa técnica» a su favor, puesto que si no quería «divorciarse» ninguno tenía porque «presionarlo ni obligarlo». Insiste que esto es «ilegal e incorrecto y vulnera tajantemente el derecho a la defensa y debido proceso».
2.3 Al ser el juicio «contencioso» tenía que seguirse por la cuerda procesal correspondiente, «abriendo a pruebas el proceso mediante auto y practicar las pruebas solicitadas en la demanda y no se hiso (sic) así, convirtiéndose ilegalmente este proceso en mutuo acuerdo».
2.4. El fallo que profirió la célula judicial acusada «carece de los elementos de una sentencia de divorcio, porque está viciada y tiene muchas irregularidades, no concuerda la parte de los hechos con los fundamentos de derecho y la parte del resuelve, son totalmente contradictorias, porque el trámite que se hiso (sic) es contra Derecho», toda vez que las «parte nunca expresaron el acuerdo común que existía entre ellos y nunca manifestaron que decretaran la cesión de los efectos legales por el mutuo acuerdo».
2.5. Como se puede observar «los hechos motivos del divorcio presuntamente sucedieron en el año 1994, desde hace más de 24 años» y, ahora la actora pretende demandarlo, «donde actualmente el tiempo para demandar está prescrito, porque tenía que hacerlo dentro del [tiempo] que establece la ley, que es de un año desde el momento en que suceden los hechos».
2.6. Aseveró que no tiene sentido, ni fundamento legal que en la aludida acción de divorcio se solicite como medida cautelares el 50% de los dos bienes, que presuntamente aparecen a su nombre, pues esto no tiene ningún respaldo jurídico dado a que está plenamente acreditado que contrajo matrimonio con la actora, «pero la ley en materia de familia, requiere de unos elementos fundamentales básicos para que haya el matrimonio; primero que existan dos personas, hombre y mujer, segundo, que se unan y se ayuden mutuamente y se respeten se quieran con mucho amor y que vivan permanentemente bajo el mismo techa, pero esto no ocurrió en esta relación» porque iba a visitarla ocasionalmente y demás, «tenía pocas veces relaciones sexuales con la demandante».
3. Pide, en consecuencia, que se decrete la «nulidad y quede sin efecto la sentencia de fecha 21 del 10 del 2014»; así mismo, que no se «decrete el embargo y secuestro de dos bienes, por lo tanto [solicita] que se desembarguen inmediatamente, porque carecen de fundamento jurídico y legales para mantener la medida cautelar»; de igual forma se «decrete la nulidad [d]el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por que no llena los requisitos que establece la ley, ya que el primer proceso se resolvió con muchas inconsistencia e irregularidad tal como está plenamente demostrado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El funcionario de conocimiento limitó su defensa en remitir el expediente. Agregó que se encuentra en cursa la liquidación de la sociedad conyugal, encontrándose pendiente para fijar fecha de inventarios y avalúos (fl. 52 Cdno. principal).
El apoderado en amparo de pobreza de la demandante dentro del mencionado juicio de divorcio, manifestó que la «pretensión de la demanda fue la cesión de efectos civiles de matrimonio, por el rito católico, la cual una vez admitida, se ordenó la notificación, la cual se realizó en debida forma» de acuerdo con lo prescrito en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que se efectuó bajo la anterior premisa, habida cuenta que el señor «JIMÉNEZ JOYA, estuvo personalmente en la audiencia programada por el despacho, para efectos de conciliación, pruebas, alegatos y fallo, por tratarse de un proceso vernal sumario, representada por una apoderada de oficio y por el abogado ahora accionante, quien de una forma tímida, miedosa e irresponsable, no quiso entrar a la audiencia, quedándose en la parte de afuera en los pasillos, esperando no se trámite» (fls. 53 a 55 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada, por considerar que la «audiencia de conciliación se realizó bajo los parámetros de la Ley procesal civil y con la dirección del Juez de conocimiento. Por lo que en dicho acontecer fáctico no [se] evidencia elementos de juicio para colegir que se presentaron vicios como los que enrostra el accionante».
Resaltó que el querellante «acudió al proceso representado por medio de apoderado judicial, el cual le asistió en todos los aspectos procesales, incluyendo la conciliación, sin que se otee dentro de las diligencias que se revisan, que dichas facultades fueron revocadas o desaprobadas por el inicialista. Más aún, de la observación del video en el cual se registró la audiencia de conciliación, no evidencia la Sala que el [querellante], «hubiese sido objeto de coacción alguna por parte de la Juez que dirigió la audiencia, ni por los demás intervinientes en dicho acto tal y como lo manifiesta el actuante». Al contrario, se observa que el mencionado Jiménez Joya asintió voluntariamente y sin presión alguna sobre las explicaciones que le fueron informadas acerca de las condiciones y efectos del acuerdo al que había llegado con la demandante». Se le observa que de viva voz manifestó libremente que sí estaba conforme con el acuerdo que leyó para todos el apoderado de su ex – cónyuge, como por lo expuesto por su apoderado».
A la par señaló que «tampoco se advierte que el actor en el mismo momento de la audiencia de conciliación, se hubiesen expuestos los hechos e invocado los pedimentos que ahora se presentan, solo se observa que posterioridad se dirigió un memorial por parte del demandante, solicitando aclaración a la sentencia que ahora considera desfavorable, pretendiendo retractarse de lo acordado, el cual fue resuelto mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, sin que se presentara objeción alguna por parte del accionante. Por consiguiente, no cumpliéndose con el principio de la subsidiaridad que rige esta clase de acción constitucional».
Así mismo, expuso que la «parte actora cuenta con otras vías judiciales para debatir sus derechos incluyendo el mismo proceso objeto de estudio y que precisamente se encuentra en curso, mencionando además que la controversia alegada por las medidas cautelares decretadas y actualmente vigentes deben ventilarse directamente ante el juez que las ordenó, quien por competencia resolverá sobre las solicitudes de modificación o revocatoria de las mismas».
Concluyó que las «actuaciones desplegadas por la autoridad judicial demandada en sede de tutela fueron respetuosas de los derechos fundamentales de Marco Jiménez Joya, de igual forma, el trámite procesal se adecua a los parámetros establecidos en el estatuto vigente y adicionalmente los Jueces actúan en el marco de sus competencias, ya que cuentan con autonomía e independencia, de igual forma tienen la facultad legal de desplazarse dentro del campo interpretativo de las normas jurídicas, propia de la actividad judicial» (fls. 71 a 86 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del accionante, en similares argumentos a los que esbozó en el escrito genitor (fls. 96 a 99 ídem). (fls. 144 y 145 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a impetrar la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el querellante que a través de este excepcional trámite se decrete la «nulidad y quede sin efecto la sentencia de fecha 21 del 10 del 2014»; así mismo, que no se «decrete el embargo y secuestro de dos bienes, por lo tanto [solicita] que se desembarguen inmediatamente, porque carecen de fundamento jurídico y legales para mantener la medida cautelar»; de igual forma se «decrete la nulidad [d]el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, por que no llena los requisitos que establece la ley, ya que el primer proceso se resolvió con muchas inconsistencia e irregularidad tal como está plenamente demostrado», por haber incurrido el despacho en defecto procedimental.
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Demanda de divorcio – cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, impetrada, a través de apoderado judicial, por la señora María del Carmen Álvarez Quintero en contra de Marcos Jiménez Joya (aquí accionante), invocando como causal, la 1ª del artículo 154 del Código Civil reformado por el 6 de la Ley 25 de 1992 (fls. 15 a 17 Cdno. 1 de copias).
3.2. Proveído de 5 de febrero de 2014, emitido por la célula judicial acusada, admitiendo la anterior pretensión, vinculando a dicho trámite al Defensor de Familia y Ministerio Público; así mismo, decretó el embargo del 50% de los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 319-22275 y 31922276 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil (fls. 24 y 25 ídem).
3.3. Diligencia de notificación personal al señor Marcos Jiménez Joya (aquí accionante), respecto del auto admisorio de la demanda y del que decretó las medidas cautelares, de fecha 5 de febrero de 2014, corriéndole traslado por el término de 10 días para que la responda y, constancia del despacho de que el sujeto pasivo manifestó la imposibilidad de contratar una abogado, por tanto solicitó que le concedieran el amparo de pobreza (fls, 30 y 31 ídem).
3.4. Resolución de 12 de junio de 2014, a través del cual el despacho concede al pasivo, «el amparo de pobreza», designándole un defensor de judicial de oficio, quien una vez notificada dio contestación del libelo en tiempo (fls. 32 y, 37 a 37 ídem).
3.5. Disco compacto (video) que contiene la mencionada audiencia de conciliación, celebrada el 21 de octubre de 2014 ante el juzgado accionado y con la presencia de los esposos Jiménez – Álvarez, en el que se aprecia en primer lugar, cómo la juzgadora invita a las los sujetos procesales para que diriman por las vías del diálogo sus diferencias; a renglón seguido, advierte tener conocimiento que los cónyuges Álvarez – Quintero tenían un arreglo preconcebido por lo que le concedió el uso de la palabra a las partes para que lo hicieran saber; la actora a través de su procurador judicial, manifestó: «1) Que decretara la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, por «mutuo acuerdo» de conformidad con lo previsto en la causal 9 del artículo 154 del Código Civil. 2) Que no habría obligaciones de ninguna índole entre los esposos. 3). Que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal. 4). Que se autorizara la residencia separada, además, que cada una asumía su propia subsistencia. 5). Que no habría condena en costas y 6). Que las medidas cautelares decretadas en el curso del proceso se mantendrían». A esto, el demandado de vivas voz manifestó «si estoy de acuerdo», afirmación que refrendó su apoderada, señalando, que su mandatario estaba conforme con los términos de la conciliación. (fl. 49 ídem).
3.6. Auto de 24 de marzo de 2015, en el que la querellada, ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad establecida entre María del Carmen Álvarez Quintero y Marcos Jiménez Novoa. (fl. 49 ídem).
4. Examinadas las acreditaciones arrimadas, y particularmente la reproducción magnetofónica que contiene la providencia criticada, cabe destacar que la célula judicial encartada, al proferirla, contrario sensu a lo señalado por el actor, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, toda vez que la «decisión adoptada por el encartado en aprobar el acuerdo al que llegaron los extremos del proceso en la audiencia de conciliación», por ende decretando la «cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído por Marcos Jiménez Joya y María del Carmen Álvarez Quintero» no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues está sustentada en la realidad fáctica y en la normatividad aplicable al caso (art. 101 C. de P.C.); por consiguiente, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
Lo anterior, por cuanto las partes de «común consenso» optaron por dirimir sus diferencias dentro de la etapa de conciliación autorizada por la norma procesal aplicable (Art. 101 ibídem) por ello, la querellada respetando el rito procesal le imprimió su aprobación, sin que ninguna inconformidad se dejara al respecto, a más que no se aprecia coacción alguna por parte de la funcionaria ni de los apoderaros con sus representados, luego no puede el actor pretender, a través de este mecanismo, alegar supuestas irregularidades de trámite que, no se observaron y que no expuso en su oportunidad ante el funcionario competente; amén que con la imposición de su firma ratificó lo plasmado en la acta.
Determinación que no transgrede las garantías esenciales invocadas por el quejoso, ya que no son producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asuntos debatido; por el contrario, consignan, en suma, un criterio interpretativo que, como tal, debe ser respetado.
5. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) … con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
6. Por lo demás, respecto de la presunta «negligencia» que el actor le endilga a su apoderada de oficio, quien lo representó dentro del referido proceso de «divorcio – cesación de los efectos civiles», la Sala encuentra que tal justificación no sirve al propósito de estructurar la vulneración de prerrogativas esenciales, como pretende el quejoso. Pues, si considera que la profesional del derecho no actuó conforme la ley se lo imponía deberá ponerlo en conocimiento de la entidad competente para esos menesteres
Al respecto, esta Corporación ha reiterado que:
(…) La negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01).
7. Finalmente, en lo atinente con la medida cautelar que pesa sobre los bines inmuebles y, que según el quejoso no hacen parte del haber de la sociedad conyugal, cabe acotar que cualquier irregularidad al respecto deberá proponerlas en el escenario natural para ello, como sería al interior del proceso, al momento de practicarse la diligencia de inventarios y avalúos (artículo 600 y s.s. C.P.C.).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ