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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
‘CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9045-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01283-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de junio de 2015 por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Janny Marcela Velandia Prieto contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Veintisiete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto abreviado de restitución de inmueble arrendado incoado por Ana Graciela Pinzón de Otálora frente a Víctor Velandia y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En sustento del reparo, manifiesta que surtidas las etapas correspondientes en el asunto censurado, el 12 de agosto de 2014 se emitió sentencia mediante la cual se desestimaron sus excepciones y, en consecuencia, se le ordenó restituir el inmueble arrendado a la demandante.
Advierte que frente a esa determinación interpuso apelación, pero ésta se rechazó por tratarse de un juicio de mínima cuantía.
Aunque impetró reposición respecto del anterior pronunciamiento y, en subsidio, pidió la expedición de copias para acudir en queja ante el superior, ambos recursos fueron desatados negativamente.
Indica que el despacho del circuito querellado conoció del segundo de los mecanismos de defensa enunciados y, en auto de 16 de marzo de 2015 declaró bien denegada la alzada contra el fallo del a quo. Agrega que si bien formuló el remedio horizontal de cara al antedicho proveído, éste se mantuvo.
La situación descrita lesiona las prerrogativas invocadas, por cuanto se aleja de lo dispuesto en la Ley 820 de 2003 y de la doctrina citada por la petente.
Lo anterior porque en el litigio no sólo se alegó la mora como causal de la restitución, sino que además, se adujo el motivo relacionado con “(…) darle una destinación distinta al inmueble (…)”, de donde se colige, según afirma la tutelante, la procedencia de la alzada impetrada, pues la normatividad en comento sólo proscribe la doble instancia para los pleitos sustentados en la tardanza en el pago del canon de arrendamiento (fls. 3 al 5, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las determinaciones con las cuales se negó el trámite de la impugnación entablada frente a la sentencia emitida en el caso atacado (fl. 8, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El despacho de circuito querellado aseveró haber declarado bien denegada la apelación referenciada, por cuanto “(…) para la fecha en que fue presentada la demanda año 2010 el tope de la mínima cuantía era de $7.725.000 y el valor pactado en el contrato y por el término del mismo no [lo] sobrepasaba (…)”; esa decisión fue recurrida en reposición y se ratificó el 13 de mayo de 2015 (fls. 14 y 15, cdno. 1).
b) El estrado municipal convocado pidió desestimar el resguardo porque no lesionó los derechos de la gestora, pues su actuación se ciñó a la “(…) normatividad sustantiva y procesal que rige el asunto (…)”. Agregó que desestimó la concesión de la alzada frente a su fallo, toda vez que
“(…) el contrato de arrendamiento base de la acción (…) se celebró por el término de 12 meses y a la fecha de formulación de la demanda de restitución el canon era de $600.000 (…), de donde se desprende que la cuantía a la fecha de presentación (…) [del libelo] era de mínima, al tenor de lo normado en los arts. 20 del C.P.C. modificado por la Ley 1395 de 2010 art. 3°, el cual en su nml. 7 establece que la cuantía en los procesos de tenencia por arrendamiento se determina por el valor actual de la renta durante el término inicialmente pactado (…)” (fl. 19, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio demandado por no observar irregularidades en la actuación de los funcionarios acusados, pues el pleito censurado se adelantó de acuerdo a lo reglado en el numeral 7° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la cuantía de juicios como el reprochado “(…) se determina por el canon de arrendamiento por el tiempo pactado en el contrato (…)” y al ser de mínima cuantía, la sentencia no era susceptible de apelación (fls. 21 al 27, cdno. 1).
3. La impugnación
La accionante impugnó el fallo memorado insistiendo en los argumentos aducidos en el escrito introductor.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja tutelar, se constata que la petente cuestiona la negativa de las autoridades denunciadas a tramitar la apelación interpuesta frente al fallo dictado en el litigio censurado.
2. Delimitado el anterior panorama, se colige el fracaso del auxilio solicitado porque no se halla en la gestión de los acusados vía de hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.
Revisada la providencia de 13 de mayo de 2015, desestimatoria de la reposición impulsada de cara al auto de 16 de marzo de 2015, con el cual se declaró bien denegado el remedio vertical formulado contra el fallo emitido por el estrado municipal accionado, se encuentra que esa decisión además de cerrar el debate en torno a la procedencia de la alzada, se cimentó en una apreciación razonable de la normatividad aplicable.
En efecto, el juzgado del circuito querellado, en el proveído mencionado, advirtió:
“(…) Consagra el art. 14 del Código de Procedimiento Civil (…), como regla general que todos los procesos contenciosos de mínima cuantía se tramitarán en única instancia (…)”.
“La Ley 820 de 2003 incluyó algunas reglas procesales de carácter especial para los procesos de restitución dándole un trámite preferente a éstos y trayendo una excepción a la regla general al indicar que en los procesos donde la causal de restitución sea exclusivamente la ‘mora en el pago del canon de arrendamiento’, se debe tramitar en única instancia (…)”.
“Lo que traducido en otros términos quiere decir que, cuando [en] un proceso de restitución que no es de mínima cuantía se alegue exclusivamente la mora en el pago del canon, se le debe tramitar en única instancia (…).
“Contenido que no tiene otra connotación diferente a la protección del arrendador ante el perjuicio que se le causa con la mora (…)”.
“Puestas las cosas de esta manera, debe decirse frente al tema en estudio que este proceso se inició el 2 de agosto de 2010, cuando el tope de la mínima cuantía se encontraba establecido en $7.725.000 y para esta fecha el contrato de arrendamiento tenía un valor total de $7.200.000 a razón de $600.000 cada canon, lo que lo ubica como un proceso de mínima cuantía y por tanto en única instancia (…)”.
3. Tal como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad en la providencia auscultada, por cuanto está apoyada en una valoración prudente de la normatividad aplicable, la cual consulta con lo expresado por esta Sala en pretéritas oportunidades. Así, en un caso de similares perfiles esta Corte expresó:
“(…) los asuntos de (…) [mínima cuantía] son conocidos en única instancia por los jueces civiles municipales (…). Al respecto, la Sala ha predicado:
“(…) la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el Juzgado (…) inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado (…) fue producto de una interpretación razonable de las disposiciones legales aplicables al caso. En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003 consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia’, ello no implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias como lo interpreta la promotora de la acción constitucional, pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de determinar la cuantía en el proceso de restitución de inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en única instancia cuando se establezca que el asunto es de mínima cuantía” (CSJ STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de 2013, exp. 00258-01) (…)”1.
Por tanto, se insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y la destinación diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de primer grado, ciertamente, al ser el asunto de mínima cuantía, conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal como lo expusieron los falladores acusados.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC 5 de mayo de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00152-01