STC 9045 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

‘CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9045-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01283-01  

(Aprobado  en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  11 de junio de 2015  por la Sala Civil  Especializada de Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Janny  Marcela Velandia Prieto contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y  Veintisiete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión  del asunto abreviado de restitución de inmueble arrendado  incoado por Ana Graciela Pinzón de Otálora frente a  Víctor Velandia y la aquí actora.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.        En  sustento del reparo, manifiesta que surtidas las etapas  correspondientes en el asunto censurado, el 12 de agosto de 2014 se  emitió sentencia mediante la cual se desestimaron sus  excepciones y, en consecuencia, se le ordenó restituir el  inmueble arrendado a la demandante.  

Advierte  que frente a esa determinación interpuso apelación,  pero  ésta se rechazó por tratarse de un juicio de mínima  cuantía.  

Aunque  impetró reposición respecto del anterior  pronunciamiento y, en subsidio, pidió la expedición de  copias para acudir en queja ante el superior, ambos recursos fueron  desatados negativamente.  

Indica  que el despacho del circuito querellado conoció del segundo de  los mecanismos de defensa enunciados y, en auto de 16 de marzo de  2015 declaró bien denegada la alzada contra el fallo del a  quo. Agrega  que si bien formuló el remedio horizontal de cara al antedicho  proveído, éste se mantuvo.  

La  situación descrita lesiona las  prerrogativas invocadas, por cuanto se aleja de lo dispuesto en la  Ley 820 de 2003 y de la doctrina citada por la petente.  

Lo  anterior porque en el litigio no sólo se alegó la mora  como causal de la restitución, sino que además, se  adujo el motivo relacionado con “(…) darle  una destinación distinta al inmueble (…)”,  de donde se colige, según afirma la tutelante, la procedencia  de la alzada impetrada, pues la normatividad en comento sólo  proscribe la doble instancia para los pleitos sustentados en la  tardanza en el pago del canon de arrendamiento (fls. 3 al 5, cdno.  1).  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efecto las determinaciones con las cuales se  negó el trámite de la impugnación entablada  frente a la sentencia emitida en el caso atacado (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  despacho  de circuito querellado aseveró haber declarado bien denegada  la apelación referenciada, por cuanto “(…)  para la fecha en que fue presentada la demanda año 2010 el  tope de la mínima cuantía era de $7.725.000 y el valor  pactado en el contrato y por el término del mismo no [lo]  sobrepasaba  (…)”;  esa decisión fue recurrida en reposición y se ratificó  el 13 de mayo de 2015 (fls. 14 y 15, cdno. 1).  

b)        El  estrado municipal convocado pidió desestimar el resguardo  porque no lesionó los derechos de la gestora, pues su  actuación se ciñó a la “(…)  normatividad  sustantiva y procesal que rige el asunto (…)”.  Agregó que desestimó la concesión de la alzada  frente a su fallo, toda vez que  

“(…)  el  contrato de arrendamiento base de la acción (…)  se  celebró por el término de 12 meses y a la fecha de  formulación de la demanda de restitución el canon era  de $600.000 (…),  de  donde se desprende que la cuantía a la fecha de presentación  (…)  [del libelo] era  de mínima, al tenor de lo normado en los arts. 20 del C.P.C.  modificado por la Ley 1395 de 2010 art. 3°, el cual en su nml. 7  establece que la cuantía en los procesos de tenencia por  arrendamiento se determina por el valor actual de la renta durante el  término inicialmente pactado (…)”  (fl.  19, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  el auxilio demandado por no observar irregularidades en la actuación  de los funcionarios acusados, pues el pleito censurado se adelantó  de acuerdo a lo reglado en el numeral 7° del artículo 20  del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que la  cuantía de juicios como el reprochado “(…) se  determina por el canon de arrendamiento por el tiempo pactado en el  contrato (…)”  y al ser de mínima cuantía, la sentencia no era  susceptible de apelación (fls. 21 al 27, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  accionante impugnó el fallo memorado insistiendo en los  argumentos aducidos en el escrito introductor.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja tutelar, se constata que la petente cuestiona la negativa de  las autoridades denunciadas a tramitar la apelación  interpuesta frente al fallo dictado en el litigio censurado.  

2.        Delimitado  el anterior panorama, se colige el fracaso del auxilio solicitado  porque no se halla en la gestión de los acusados vía de  hecho lesiva de prerrogativas fundamentales.  

Revisada  la providencia de 13 de mayo de 2015, desestimatoria de la reposición  impulsada de cara al auto de 16 de marzo de 2015, con el cual se  declaró bien denegado el remedio vertical formulado contra el  fallo emitido por el estrado municipal accionado, se encuentra que  esa decisión además de cerrar el debate en torno a la  procedencia de la alzada, se cimentó en una apreciación  razonable de la normatividad aplicable.  

En efecto, el  juzgado del circuito querellado, en el proveído mencionado,  advirtió:  

“(…)  Consagra  el art. 14 del Código de Procedimiento Civil (…),  como  regla general que todos los procesos contenciosos de mínima  cuantía se tramitarán en única instancia (…)”.  

“La  Ley 820 de 2003 incluyó algunas reglas procesales de carácter  especial para los procesos de restitución dándole un  trámite preferente a éstos y trayendo una excepción  a la regla general al indicar que en los procesos donde la causal de  restitución sea exclusivamente la ‘mora en el pago del  canon de arrendamiento’, se debe tramitar en única  instancia (…)”.  

“Lo  que traducido en otros términos quiere decir que, cuando [en]  un proceso de restitución que no es de mínima cuantía  se alegue exclusivamente la mora en el pago del canon, se le debe  tramitar en única instancia (…).  

“Contenido  que no tiene otra connotación diferente a la protección  del arrendador ante el perjuicio que se le causa con la mora (…)”.  

“Puestas  las cosas de esta manera, debe decirse frente al tema en estudio que  este proceso se inició el 2 de agosto de 2010, cuando el tope  de la mínima cuantía se encontraba establecido en  $7.725.000 y para esta fecha el contrato de arrendamiento tenía  un valor total de $7.200.000 a razón de $600.000 cada canon,  lo que lo ubica como un proceso de mínima cuantía y por  tanto en única instancia (…)”.  

3.        Tal  como se advirtió, no se encuentra arbitrariedad en la  providencia auscultada, por cuanto está apoyada en una  valoración prudente de la normatividad aplicable, la cual  consulta con lo expresado por esta Sala en pretéritas  oportunidades. Así, en un caso de similares perfiles esta  Corte expresó:  

“(…)  los asuntos de (…)  [mínima cuantía]  son conocidos en única instancia por los jueces civiles  municipales (…).  Al  respecto, la Sala ha predicado:  

“(…)  la  acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá  confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento  judicial que se revisa, esto es, el auto por medio del cual el  Juzgado (…)  inadmitió  el recurso de apelación interpuesto por la accionante frente a  la sentencia proferida en el proceso abreviado de restitución  de inmueble arrendado (…)  fue  producto de  una interpretación razonable de las disposiciones legales  aplicables al caso.  En efecto, nótese que en tal providencia se concluyó  que a pesar de que el inciso 2° del art. 39 de la Ley 820 de 2003  consagra que ‘[c]uando la causal de restitución sea  exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el  proceso se tramitará en única instancia’, ello no  implica que los procesos de restitución de inmueble arrendado  de mínima cuantía deban tramitarse en dos instancias  como lo interpreta la promotora de la acción constitucional,  pues también deben aplicarse los mandatos contenidos en los  arts. 14, 19 y 20-7 del C. de P. C., que consagran la forma de  determinar la cuantía en el proceso de restitución de  inmuebles arrendados y la competencia de los jueces municipales en  única instancia cuando se establezca que el asunto es de  mínima cuantía”  (CSJ  STC, 28 de abril de 2009, exp. 00024-01, citada el 20 de agosto de  2013, exp. 00258-01)  (…)”1.  

Por tanto, se  insiste en que si bien las causales alegadas, esto es, la mora en el  pago de los cánones de arrendamiento y la destinación  diferente del predio tornaban procedente la alzada frente al fallo de  primer grado, ciertamente, al ser el asunto de mínima cuantía,  conforme al valor del contrato, no era dable el recurso vertical, tal  como lo expusieron los falladores acusados.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ.          STC 5          de mayo de 2014,          exp.          68001-22-13-000-2014-00152-01  

      

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