STC 9056 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9056-2015  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por John Fredy Bermejo Toro contra la Homóloga del  Tribunal Superior de Tunja, vinculándose al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demanda la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  colegiatura acusada.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «fu[e]  condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 20  de mayo de 2004, que [l]e impuso como pena principal la de 34 años  de prisión y multa (…), como autor responsable de los  punibles de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y  Agravado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Falsificación  de Sellos Oficial[es]»,  decisión que fue confirmada el 24 de julio de 2006 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.2.  Que «[l]a  Sala de Casación Penal de [esta Corporación], (…)  el 12 de agosto de 2009 (…) al resolver la acción de  tutela interpuesta por [él] contra el Juez Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de  esta misma ciudad, resolvió tutelar [su] derecho fundamental  al debido proceso, vulnerado por las autoridades judiciales antes  mencionadas»  y «declaró  sin efectos las providencias (…) mediante las cuales [l]e  negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley  975 de 2005 y (…) solicitó [al juzgador a quo] (…)  reali[zar] las gestiones necesarias para resolver con estricto apego  al debido proceso las solicitudes que el suscrito había  presentado respecto de la aplicación del artículo 70 de  la Ley 975 de 2005».  

2.3.  Que «el  20 de agosto de 2009 el Juez Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, dando cumplimiento a lo ordenado (…)  resolvió reconocer[l]e una rebaja del 2.5% de la pena impuesta  por aplicación del principio de favorabilidad del [canon en  comento]».  

2.4.  Que «el  Procurador 174 Judicial Penal de Tunja apeló dicho  pronunciamiento»  y fue revocado por la autoridad querellada el 5 de febrero de 2010,  «bajo  el entendido de que no se puede dar aplicación a la rebaja  contemplada en un artículo que fue declarado (…)  inexequible por vicios de forma en su producción por que la  norma (…) se promulgó con desconocimiento del proceso  fijado por el constituyente y que siendo ello así se  distorsiona el proceso de manifestación de la voluntad del  parlamento».  

Paralelamente,  que «en  [su] caso no se cumplió con los requisitos que en su momento  exigió el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para la  concesión de la rebaja porque para [cuando] este artículo  estuvo vigente no [se] encontraba condenado mediante sentencia  ejecutoriada y (…) conceder rebajas en proporción a  porcentajes por debajo del 10% va en contra del principio de  legalidad».  

2.5.  Que «[p]ara  [su] caso particular en el lapso (…) que estuvo vigente el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es entre el 25 de  julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, mi sentencia condenatoria no  se hallaba ejecutoriada porque el fallo de primera instancia fue  objeto de recurso de apelación y esta solo se resolvió  hasta el 24 de julio de 2006, es decir, 26 meses después de la  decisión del a quo, tiempo que estuvo el expediente en el  Tribunal Superior de Valledupar en virtud de una medida de  descongestión».  

2.6.  Que «cumplió  con los demás requisitos exigidos por el artículo 70 de  la Ley 795 de 2005 para la concesión de la rebaja punitiva,  esto es, el delito por el cual est[á] condenado no se halla  dentro de los que fueron excluidos expresamente para otorgar el  beneficio y de la misma manera en los años que llevo privado  de la libertad siempre he observado un comportamiento ejemplar, hice  (…) el compromiso de no repetir actos delictivos, en la causa  procesal por la cual se me condenó colaboré con la  justicia».  

2.7.  Que «no  puede ser cargada a [su] costa la dilación por demás  injustificada en la que incurrió el Tribunal al demorar por un  lapso de 26 meses la decisión».  

2.8.  Que «la  sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008,  admitió la  posibilidad de dar aplicación al beneficio contemplado en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a personas que lo  soliciten con posterioridad a la declaración de  inexequibilidad de la norma»,  pues  «tal declaratoria no impide que la norma pueda seguir  produciendo efectos siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto  de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la  consecuencia jurídica más favorable durante su  vigencia, en especial cuando esta inexequibilidad estuvo determinada  por vicios de forma y no materiales».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, «revocar  el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (…) de fecha  5 de febrero de 2010 la cual revocó la decisión del  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y me  quitó el 2.5% de la pena que se me había otorgado y en  consecuencia se me reconozca ese 2.5.% de rebaja de la pena que me  fue impuesta»  (fls. 1-7 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  Y LA VINCULADA  

El  secretario de la Sala Penal de la colegiatura acusada  manifestó que «las  situaciones fácticas expuestas por el accionante no  corresponden con la realidad y están soportadas con verdades a  medias. En primer lugar, el mismo accionante promovió acción  de tutela en contra de los mismos Despachos hoy accionados, por la  decisión de no reconocerle la rebaja de pena que estima tener  derecho; [de otra parte] es cierto que inicialmente la [Sala Penal de  la] Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al  debido proceso que encontró vulnerado por parte del Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  Ciudad y ordenó, a este Despacho, que “realice las  gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido  proceso las peticiones”»  pero, en segunda instancia la misma Corporación, el 28 de  septiembre de 2009, revocó lo decidido y denegó el  amparo.  

Además,  que «el  15 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal (…),  ante la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela del 12 de agosto  de 2009, presentado por el accionante, resolvió abstenerse de  emplear las facultades conferidas por el art. 27 del Decreto 2591 de  1991 y archivar las diligencias».  

En  suma, anotó  que «lo  pretendido por el actor ya ha sido estudiado, debatido y negado en  diferentes instancias y que esta nueva acción constituye una  evidente actuación temeraria, además que desconoce los  requerimientos de orden legal y jurisprudencial que debe observar el  mecanismo excepcional de tutela, especialmente en lo atinente a la  inmediatez y buena fe»  (fls. 51-67, ibídem).  

Asimismo,  que «[el  accionante] está actuando temerariamente, por cuanto con los  pocos documentos que obran en el cuaderno de copias de ejecución  de este Despacho se evidencia que ya hubo pronunciamiento tanto de la  Sala de Casación Penal (acción de tutela No. 43572  (11001020400020090176700)), como la Sala de Casación Civil»  (fls.  68-69 ibíd.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por cuanto «la  solicitud de amparo se presentó después de haber  transcurrido más de 5 años de emitida la providencia de  segunda instancia, la cual (…) data del 5 de febrero de 2010,  circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción  constitucional, (…) en razón a que si la pretensión  principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las  garantías fundamentales, lo lógico es que su  reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que  generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un  tiempo considerable».  

Adicionalmente,  refirió que  «no  se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante,  tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar,  por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de  inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela».  

Como  otra causal de fracaso del amparo, advirtió que «el  Tribunal evaluó la satisfacción de los presupuestos y  requisitos que demandaba la norma que hoy se encuentra excluida del  sistema normativo colombiano y encontró que la rebaja no  resultaba procedente porque de conformidad con el artículo 27  del Decreto 4760 de 2005, para acceder a la rebaja de pena de que  trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se requería  el cumplimiento de cada uno de los requisitos “y se consagra un  porcentaje único de deducción si existe cumplimiento de  la totalidad de los requisitos exigidos, de modo que conceder  porcentajes por debajo del 10% en compensación a la  verificación parcial de esas exigencias va en contra del  principio de legalidad (…)  [p]retender posteriormente el  reconocimiento sería tanto como aceptar que la norma aún  se encuentra ultractivamente vigente, aspecto que es de plano  descartado en las argumentaciones vertidas en precededencia»  (fls. 70-80 ejusdem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso aduciendo que su pretensión  constitucional no es temeraria por cuanto no fue enterado de la  revocatoria «de  la tutela que amparó sus derechos (…) por la Sala de  Casación Civil en sentencia del 28 de septiembre de 2009».  

Sobre  el requisito de inmediatez, señaló que «es  cierto que el cinco (5) de febrero de 2010 fue emitida por la Sala  Penal del Tribunal de Tunja la providencia que revoca la del Juez  Quinto de Ejecución de Penas de Tunja y [l]e quita el 2.5.% de  la pena que [l]e había impuesto, pero luego fu[e] trasladado  hasta la Penitenciaría la Picota donde [se] encuentra  actualmente y no había contado sino hasta ahora con la  asesoría jurídica pertinente que hizo que pudiera  retomar el tema, por esa razón no pu[do] en su momento hacer  la reclamación».  

No  obstante lo anterior, agregó que «la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso se dio  de todas maneras y ha persistido a lo largo de este tiempo  causándo[l]e un perjuicio enorme porque si se [l]e reconociera  o nunca se [l]e hubiera quitado, a este tiempo ya contaría con  el requisito suficiente para obtener una libertad condicional por el  factor objetivo, esto es el cumplimiento de las tres quintas (3/5)  partes de la pena que [l]e fue impuesta».  

De  otra parte, iteró los argumentos de su libelo inicial  relativos a que «en  la sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, Magistrada Ponente, Dra.  Clara Inés Vargas Hernández, admitió la  posibilidad de dar aplicación al beneficio contemplado en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a personas que lo  soliciten con posterioridad a la declaración de  inexequibilidad de la norma. Explicó que tal declaratoria no  impide que la norma pueda seguir produciendo efectos siempre y cuando  se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la  aplicación de la consecuencia jurídica más  favorable durante su vigencia, en especial cuando esa inexequibilidad  estuvo determinada por vicios de forma y no materiales»  (fls. 88-90 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del  Tribunal querellado expuesto en la providencia de 5 de febrero de  2010 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  dictada por el a  quo  ejecutor el 20 de agosto de 2009, mediante la cual dispuso negarle la  redosificación de la condena, acusándolo de incurrir en  los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del  precedente.  

3. Obran como  elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2009 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, que dispuso:  «[t]utelar  al señor John Fredy Bermejo Toro su derecho fundamental al  debido proceso, vulnerado por el Juez 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Tunja»,  «[d]eclarar  sin efectos las providencias proferidas [por tales autoridades],  mediante las cuales negaron al señor Bermejo Toro la rebaja de  pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 del 2005»  y «[s]olicitar  al [a quo tutelado] que (…) realice las gestiones necesarias  para resolver, con estricto apego al debido proceso, las solicitudes  del señor [gestor] respecto de la aplicación del [canon  en cita]»  (fls. 23-28 Cdno. 1).  

3.2.  Proveído emitido por el estrado convocado el 20 de agosto  siguiente con el fin de «dar  cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia de tutela de fecha 12 de agosto de [esa  anualidad]»,  por medio de la que «[reconoció]  al [actor] una rebaja del 2.5% de la pena impuesta por aplicación  por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005»  y «[declaró]  que la rebaja de la pena a la que tiene derecho el [gestor],  corresponde a diez (10) meses y seis (6) días de prisión»  (fls. 8-22 ibídem).  

3.3.  Sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 2009 por esta Sala donde  se revocó el dictado por la homóloga Penal, el 12 de  agosto anterior, y se consagró que «[a]mén  de la improcedencia que es predicable de la demanda de amparo, habida  cuenta de que varias de las providencias que negaron las súplicas  del accionante no fueron objeto de apelación, juzga la Corte  que, en todo caso, la demanda de amparo estaba llamada al fracaso,  porque el  debate propuesto por el actor ya fue dilucidado por las autoridades  judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas,  que carecen de desmesura o capricho y, por consiguiente, descartan la  existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión  del asunto en sede constitucional».  

Además,  se precisó que  «para negar la solicitud formulada por el promotor de la queja,  los jueces acusados en  ejercicio de la autonomía e independencia de que están  dotadas por el constituyente y el legislador para interpretar y  aplicar la ley,  se  apoyaron en amplia valoración del alcance de la rebaja  establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y con  fundamento en ella el a quo concluyó que no estaban dadas las  condiciones para el otorgamiento del beneficio deprecado en tanto la  sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada para la entrada  en vigencia de dicha norma y el ad quem la confirmó no solo  soportado en ello sino también en que la  solicitud fue elevada luego de que la citada normatividad perdió  vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad»  (fls.  3-9 Cdno. Corte).  

3.4.  Auto del 5 de febrero de 2010, emanado de la colegiatura acusada, en  el que se resolvió: «REVOCAR  el interlocutorio No. 839 del 20 de Agosto de 2009 emitido por el  Juzgado [ejecutor], en lo que fue objeto de apelación, y en su  lugar NEGAR la rebaja de pena contemplada por el artículo 70  de la ley 975 de 2005, conforme a las motivaciones de la  antecedencia» (fls.  29-40 ib.).  

3.5.  Determinación de la Sala de Casación Penal de esta  Corte, datada 15 de abril posterior, por la que decide «[a]bstenerse  de emplear las facultades (…) para obtener el cumplimiento de  [su] fallo de tutela del 12 de agosto de 2009»,  en razón de haber sido revocado por la Sala Homóloga  Civil (fls. 59-66 ejusdem).  

4.  En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura encartada pronunció  el proveído censurado (5 de febrero de 2010) con la de  presentación de la tutela (14 de mayo de 2015), supera el  espacio que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido  como razonable para la guarda inmediata y eficaz de las garantías  superiores.  

Es por eso que el  actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección rápida de los  derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la  urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio,  justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura  de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo  lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo  rogado no puede abrirse paso.  

La  justificación manifestada por el gestor, consistente en que  «fui  trasladado hasta la Penitenciaría La Picota donde me encuentro  actualmente y no había contado sino hasta ahora con la  asesoría jurídica pertinente que hizo que pudiera  retomar el tema, por esa razón no pude en su momento hacer la  reclamación»,  no es de recibo por cuanto no es necesario el asesoramiento de un  profesional del derecho, dada la informalidad que reviste este  mecanismo excepcional; amén que pudo acudir a la Oficina  Jurídica del establecimiento carcelario o a la Defensoría  del Pueblo (Ley 941/05).  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…) si bien  no existe un término límite para el ejercicio de la  acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02  de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…” (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC,  22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic.  2010,  rad.  02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y  12 dic. 2012, rad. 02527-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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