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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9056-2015
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por John Fredy Bermejo Toro contra la Homóloga del Tribunal Superior de Tunja, vinculándose al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «fu[e] condenado en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 20 de mayo de 2004, que [l]e impuso como pena principal la de 34 años de prisión y multa (…), como autor responsable de los punibles de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Agravado, Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal y Falsificación de Sellos Oficial[es]», decisión que fue confirmada el 24 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2.2. Que «[l]a Sala de Casación Penal de [esta Corporación], (…) el 12 de agosto de 2009 (…) al resolver la acción de tutela interpuesta por [él] contra el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, resolvió tutelar [su] derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las autoridades judiciales antes mencionadas» y «declaró sin efectos las providencias (…) mediante las cuales [l]e negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y (…) solicitó [al juzgador a quo] (…) reali[zar] las gestiones necesarias para resolver con estricto apego al debido proceso las solicitudes que el suscrito había presentado respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005».
2.3. Que «el 20 de agosto de 2009 el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dando cumplimiento a lo ordenado (…) resolvió reconocer[l]e una rebaja del 2.5% de la pena impuesta por aplicación del principio de favorabilidad del [canon en comento]».
2.4. Que «el Procurador 174 Judicial Penal de Tunja apeló dicho pronunciamiento» y fue revocado por la autoridad querellada el 5 de febrero de 2010, «bajo el entendido de que no se puede dar aplicación a la rebaja contemplada en un artículo que fue declarado (…) inexequible por vicios de forma en su producción por que la norma (…) se promulgó con desconocimiento del proceso fijado por el constituyente y que siendo ello así se distorsiona el proceso de manifestación de la voluntad del parlamento».
Paralelamente, que «en [su] caso no se cumplió con los requisitos que en su momento exigió el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 para la concesión de la rebaja porque para [cuando] este artículo estuvo vigente no [se] encontraba condenado mediante sentencia ejecutoriada y (…) conceder rebajas en proporción a porcentajes por debajo del 10% va en contra del principio de legalidad».
2.5. Que «[p]ara [su] caso particular en el lapso (…) que estuvo vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, esto es entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006, mi sentencia condenatoria no se hallaba ejecutoriada porque el fallo de primera instancia fue objeto de recurso de apelación y esta solo se resolvió hasta el 24 de julio de 2006, es decir, 26 meses después de la decisión del a quo, tiempo que estuvo el expediente en el Tribunal Superior de Valledupar en virtud de una medida de descongestión».
2.6. Que «cumplió con los demás requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 795 de 2005 para la concesión de la rebaja punitiva, esto es, el delito por el cual est[á] condenado no se halla dentro de los que fueron excluidos expresamente para otorgar el beneficio y de la misma manera en los años que llevo privado de la libertad siempre he observado un comportamiento ejemplar, hice (…) el compromiso de no repetir actos delictivos, en la causa procesal por la cual se me condenó colaboré con la justicia».
2.7. Que «no puede ser cargada a [su] costa la dilación por demás injustificada en la que incurrió el Tribunal al demorar por un lapso de 26 meses la decisión».
2.8. Que «la sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, admitió la posibilidad de dar aplicación al beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a personas que lo soliciten con posterioridad a la declaración de inexequibilidad de la norma», pues «tal declaratoria no impide que la norma pueda seguir produciendo efectos siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando esta inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma y no materiales».
3. Solicita, conforme lo relatado, «revocar el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (…) de fecha 5 de febrero de 2010 la cual revocó la decisión del Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y me quitó el 2.5% de la pena que se me había otorgado y en consecuencia se me reconozca ese 2.5.% de rebaja de la pena que me fue impuesta» (fls. 1-7 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y LA VINCULADA
El secretario de la Sala Penal de la colegiatura acusada manifestó que «las situaciones fácticas expuestas por el accionante no corresponden con la realidad y están soportadas con verdades a medias. En primer lugar, el mismo accionante promovió acción de tutela en contra de los mismos Despachos hoy accionados, por la decisión de no reconocerle la rebaja de pena que estima tener derecho; [de otra parte] es cierto que inicialmente la [Sala Penal de la] Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso que encontró vulnerado por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad y ordenó, a este Despacho, que “realice las gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido proceso las peticiones”» pero, en segunda instancia la misma Corporación, el 28 de septiembre de 2009, revocó lo decidido y denegó el amparo.
Además, que «el 15 de abril de 2010, la Sala de Casación Penal (…), ante la solicitud de cumplimiento de fallo de tutela del 12 de agosto de 2009, presentado por el accionante, resolvió abstenerse de emplear las facultades conferidas por el art. 27 del Decreto 2591 de 1991 y archivar las diligencias».
En suma, anotó que «lo pretendido por el actor ya ha sido estudiado, debatido y negado en diferentes instancias y que esta nueva acción constituye una evidente actuación temeraria, además que desconoce los requerimientos de orden legal y jurisprudencial que debe observar el mecanismo excepcional de tutela, especialmente en lo atinente a la inmediatez y buena fe» (fls. 51-67, ibídem).
Asimismo, que «[el accionante] está actuando temerariamente, por cuanto con los pocos documentos que obran en el cuaderno de copias de ejecución de este Despacho se evidencia que ya hubo pronunciamiento tanto de la Sala de Casación Penal (acción de tutela No. 43572 (11001020400020090176700)), como la Sala de Casación Civil» (fls. 68-69 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por cuanto «la solicitud de amparo se presentó después de haber transcurrido más de 5 años de emitida la providencia de segunda instancia, la cual (…) data del 5 de febrero de 2010, circunstancia que sin lugar a dudas torna improcedente la acción constitucional, (…) en razón a que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable».
Adicionalmente, refirió que «no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela».
Como otra causal de fracaso del amparo, advirtió que «el Tribunal evaluó la satisfacción de los presupuestos y requisitos que demandaba la norma que hoy se encuentra excluida del sistema normativo colombiano y encontró que la rebaja no resultaba procedente porque de conformidad con el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, para acceder a la rebaja de pena de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, se requería el cumplimiento de cada uno de los requisitos “y se consagra un porcentaje único de deducción si existe cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos, de modo que conceder porcentajes por debajo del 10% en compensación a la verificación parcial de esas exigencias va en contra del principio de legalidad (…) [p]retender posteriormente el reconocimiento sería tanto como aceptar que la norma aún se encuentra ultractivamente vigente, aspecto que es de plano descartado en las argumentaciones vertidas en precededencia» (fls. 70-80 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso aduciendo que su pretensión constitucional no es temeraria por cuanto no fue enterado de la revocatoria «de la tutela que amparó sus derechos (…) por la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de septiembre de 2009».
Sobre el requisito de inmediatez, señaló que «es cierto que el cinco (5) de febrero de 2010 fue emitida por la Sala Penal del Tribunal de Tunja la providencia que revoca la del Juez Quinto de Ejecución de Penas de Tunja y [l]e quita el 2.5.% de la pena que [l]e había impuesto, pero luego fu[e] trasladado hasta la Penitenciaría la Picota donde [se] encuentra actualmente y no había contado sino hasta ahora con la asesoría jurídica pertinente que hizo que pudiera retomar el tema, por esa razón no pu[do] en su momento hacer la reclamación».
No obstante lo anterior, agregó que «la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se dio de todas maneras y ha persistido a lo largo de este tiempo causándo[l]e un perjuicio enorme porque si se [l]e reconociera o nunca se [l]e hubiera quitado, a este tiempo ya contaría con el requisito suficiente para obtener una libertad condicional por el factor objetivo, esto es el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena que [l]e fue impuesta».
De otra parte, iteró los argumentos de su libelo inicial relativos a que «en la sentencia T-815 del 21 de agosto de 2008, Magistrada Ponente, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, admitió la posibilidad de dar aplicación al beneficio contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, frente a personas que lo soliciten con posterioridad a la declaración de inexequibilidad de la norma. Explicó que tal declaratoria no impide que la norma pueda seguir produciendo efectos siempre y cuando se cumpla a plenitud el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante su vigencia, en especial cuando esa inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma y no materiales» (fls. 88-90 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del Tribunal querellado expuesto en la providencia de 5 de febrero de 2010 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el a quo ejecutor el 20 de agosto de 2009, mediante la cual dispuso negarle la redosificación de la condena, acusándolo de incurrir en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que dispuso: «[t]utelar al señor John Fredy Bermejo Toro su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Tunja», «[d]eclarar sin efectos las providencias proferidas [por tales autoridades], mediante las cuales negaron al señor Bermejo Toro la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 del 2005» y «[s]olicitar al [a quo tutelado] que (…) realice las gestiones necesarias para resolver, con estricto apego al debido proceso, las solicitudes del señor [gestor] respecto de la aplicación del [canon en cita]» (fls. 23-28 Cdno. 1).
3.2. Proveído emitido por el estrado convocado el 20 de agosto siguiente con el fin de «dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de fecha 12 de agosto de [esa anualidad]», por medio de la que «[reconoció] al [actor] una rebaja del 2.5% de la pena impuesta por aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005» y «[declaró] que la rebaja de la pena a la que tiene derecho el [gestor], corresponde a diez (10) meses y seis (6) días de prisión» (fls. 8-22 ibídem).
3.3. Sentencia pronunciada el 28 de septiembre de 2009 por esta Sala donde se revocó el dictado por la homóloga Penal, el 12 de agosto anterior, y se consagró que «[a]mén de la improcedencia que es predicable de la demanda de amparo, habida cuenta de que varias de las providencias que negaron las súplicas del accionante no fueron objeto de apelación, juzga la Corte que, en todo caso, la demanda de amparo estaba llamada al fracaso, porque el debate propuesto por el actor ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que carecen de desmesura o capricho y, por consiguiente, descartan la existencia de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional».
Además, se precisó que «para negar la solicitud formulada por el promotor de la queja, los jueces acusados en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotadas por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se apoyaron en amplia valoración del alcance de la rebaja establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y con fundamento en ella el a quo concluyó que no estaban dadas las condiciones para el otorgamiento del beneficio deprecado en tanto la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada para la entrada en vigencia de dicha norma y el ad quem la confirmó no solo soportado en ello sino también en que la solicitud fue elevada luego de que la citada normatividad perdió vigencia en razón de su declaratoria de inexequibilidad» (fls. 3-9 Cdno. Corte).
3.4. Auto del 5 de febrero de 2010, emanado de la colegiatura acusada, en el que se resolvió: «REVOCAR el interlocutorio No. 839 del 20 de Agosto de 2009 emitido por el Juzgado [ejecutor], en lo que fue objeto de apelación, y en su lugar NEGAR la rebaja de pena contemplada por el artículo 70 de la ley 975 de 2005, conforme a las motivaciones de la antecedencia» (fls. 29-40 ib.).
3.5. Determinación de la Sala de Casación Penal de esta Corte, datada 15 de abril posterior, por la que decide «[a]bstenerse de emplear las facultades (…) para obtener el cumplimiento de [su] fallo de tutela del 12 de agosto de 2009», en razón de haber sido revocado por la Sala Homóloga Civil (fls. 59-66 ejusdem).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura encartada pronunció el proveído censurado (5 de febrero de 2010) con la de presentación de la tutela (14 de mayo de 2015), supera el espacio que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la guarda inmediata y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
La justificación manifestada por el gestor, consistente en que «fui trasladado hasta la Penitenciaría La Picota donde me encuentro actualmente y no había contado sino hasta ahora con la asesoría jurídica pertinente que hizo que pudiera retomar el tema, por esa razón no pude en su momento hacer la reclamación», no es de recibo por cuanto no es necesario el asesoramiento de un profesional del derecho, dada la informalidad que reviste este mecanismo excepcional; amén que pudo acudir a la Oficina Jurídica del establecimiento carcelario o a la Defensoría del Pueblo (Ley 941/05).
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC, 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ