STC 9059 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9059-2015  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2015-00187-01.  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida 27 de mayo 2015, mediante la cual la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó  la acción de tutela promovida por Flor Yamile Ríos  Vélez como agente oficiosa de Eddy Santiago Castro Ríos  en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional –  Dirección de Reclutamiento, la Escuela Carlos Holguín  de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano  de la Policía Nacional, a la cual, fueron vinculados la  Dirección de Incorporación de la Policía  Nacional (Grupo de Incorporación de Antioquia) y el Distrito  Dos, Subestación de Policía de Puerto Echeverri Chocó.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de agente oficiosa, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales de  igualdad y debido proceso,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en «febrero  de 2014, mi hijo se presentó de manera voluntaria a la Escuela  CARLOS HOLGUIN, en Medellín, para definir su situación  militar, en ese mes le hicieron varios exámenes y  calificaciones, el resultado de estas fue que no calificaba para  prestar servicio militar con dicha institución, pero le  informaron que en dicha institución, mediante el personal que  los clasifica, que se volviera a presentar en otra fecha y que lo más  probable era que si calificara, él acato (sic) la sugerencia y  se presentó nuevamente».  

2.2.  Que «el  30 de mayo se incorporó mi hijo EDDY SANTIAGO CASTRO RIOS, con  cédula de ciudadanía, N° 1.152.699.382, de Medellín  (Ant), a la POLICIA NACIONAL, (ESCUELA CARLOS HOLGUIN, seccional  Medellín), con el fin de definir su situación militar,  como POLICIA BACHILLER».  Para ingresar «a  dicha institución se le solicitaron una serie de documentos  entre ellos la fotocopia del acta de grados (sic) y el diploma que lo  acredita como bachiller, en ambas oportunidades se aportó el  acta de grados (sic) y el diploma que lo acredita como bachiller, sin  embargo, en el proceso de reclutamiento le informaron que tenía  que firmar unos documentos, (Acta de Compromiso Prestación de  Servicio Militar como Policía, Freno Extralegal para Personal  Aspirante), los cuales firmo (sic) sin que se les diera la suficiente  información y/ (sic) capacitación para tomar una  decisión tan trascendental que involucra peligros para su vida  y su integridad personal, es apenas lógico que exista un grado  alto de información del personal encargado de hacer el  reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales».  

2.4.  Que el 29 de abril de 2015, «hice  la solicitud ante la POLICIA NACIONAL – LA DIRECCION DE TALENTO  HUMANO – RECLUTAMIENTO E INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL  y/o LA ESCUELA CARLOS HOLGUIN, con el fin que se le cambie la  modalidad de reclutamiento bajo la cual está vinculado mi hijo  y que se ordene el cambio de modalidad a Policía Bachiller».  

2.5.  Que «[m]ediante  oficio No. S-2015005461-SINCO, con fecha del 14 de mayo de 2015, me  contestan mi petición la Directora de incorporación de  la Policía Nacional, Coronel SANDRA ISABEL BOLAÑOZ  ORTIZ, indicándome que la participación de mi hijo en  la convocatoria para prestar el servicio militar obligatorio, fue  voluntaria y que además durante dicho proceso de incorporación  el no manifestó el deseo de cambiar de modalidad dicha unidad  no se encuentra facultada para revocar el acto administrativo que da  lugar al nombramiento de la modalidad de reclutamiento de mi hijo».  

2.6.  Advierte «que  dentro de la contestación no me informan cual es la autoridad  que expidió el acto jurídico, ni el superior jerárquico  o funcional, al cual corresponde la revocación solicitada»,  además «considero  que a mi hijo se le ha violado tanto el derecho a la igualdad como al  debido proceso».  

3.  Solicita, en consecuencia, que «se  amparen los derechos fundamentales solicitados y se ORDENE a  MINISTERIO DE DEFEN[S]A NACIONAL – POLICIA NACIONAL DIRECCION  DE RECLUTAMIENTO – ESCUELA CARLOS HOLGUIN – DIRECCION DE  TALENTO HUMANO – DIRECCION DE INCORPORACION POLICIA NACIONAL, o  a quien corresponda, que en un término perentorio no mayor a  48 horas, se adelante las acciones tendientes para que a mi hijo EDDY  SANTIAGO CASTRO RIOS, identificado con cédula de ciudadanía  número 1.152.699.382, se le respete su condición de  BACHILLER, y que por lo anterior se realice el cambio de modalidad de  policía regular a policía bachiller, en el servicio que  le corresponde de 12 meses conforme el literal c) del artículo  13 de la ley 48 de 1993».  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Comandante de la Subestación de Policía de Puerto  Echeverry en repuesta del 21 de mayo de 2015 mencionó que el  accionante «llegó  al aeropuerto de Quibdó – Chocó y posteriormente  trasladado a la Escuela de Yuto el día 03/09/2014, donde el  Coordinador de Auxiliares para la fecha el señor Teniente  Mejía Ruiz Luis Eduardo, lo destinó a laborar en la  Subestación de Policía Puerto Echeverry y fue recibido  por el señor Subteniente. León Rubiano Fabio Nelson,  Comandante de Subestación, el día 08/09/2014 en calidad  de Auxiliar de Policía». Adicionalmente,  informó los tiempos en que ha salido de vacaciones el gestor y  la forma de transporte hacía la mencionada «Subestación».  (Fl. 43 Cdno. Principal).  

El  «Comandante  Segundo del Distrito de Policía de Istmina»  señaló que el tutelante llegó «procedente  de la ciudad de Quibdó el día 08 de septiembre de 2014  a prestar sus servicios en dicha estación en la cual está  actualmente […]» (Fl.  44 ídem).  

La  Directora encargada de la Incorporación de la Policía  Nacional de Colombia y representante del Grupo de Incorporación  de Antioquia manifestó que el «proceso  selectivo adelantado por la Policía Nacional está  fundamentado conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Selección  e Incorporación Resolución N° 03546 del 26/ 09/  2012 firmada por el señor Director General de la Policía  Nacional y aprobada en Resolución N° 8439 de del 11/ 12/  2012 firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional […]».  

Anotó  que para «la  convocatoria de Auxiliares de Policía, se pueden candidatizar  hombres (las mujeres se pueden postular de manera voluntaria y en los  casos que determine la ley) que se encuentren en un rango de edad  entre los 18 a 28 años, con mínimo octavo grado de  educación secundaria o con título de educación  media, que no presente alguna clase de patología de  diagnóstico físico-motor y Psicológico que le  impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas;  igualmente deben reflejar un comportamiento coherente y ético,  enmarcado en los valores Institucionales de la tolerancia, el  respeto, la honestidad, la responsabilidad, el compromiso y la  disciplina».  

Adicionalmente,  señaló que «es  importante que en la Policía no se presente ningún  factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber  ciudadano de prestar el servicio Militar Obligatorio en cualquiera de  sus modalidades, es  decir cómo Auxiliar de Policía a 18 meses o como  Auxiliar de Policía Bachiller a 12 meses. Para el caso objeto  de estudio, el señor EDDY SANTIAGO CASTRO RÍOS ejerció  su derecho de elección como expresión de libertad y  autonomía asumiendo la responsabilidad de sus acciones y  decisiones, conforme a la facultad que la ley otorga a quien en forma  transitoria se enviste de autoridad como uniformado en su calidad de  Auxiliar de Policía, condición que es igualmente  respetable para la prestación del servicio».  Además, «valga  decir que la accionada no puede vulnerar el libre derecho de  escogencia y debido proceso frente al cumplimiento de un deber legal  de todo ciudadano, máxime cuando no existe tácitamente  señalado en la norma que reglamenta el servicio militar  obligatorio algún tipo de condicionamiento para aquellos  jóvenes que siendo bachilleres consideran la opción de  prestación del servicio militar bajo la modalidad hoy debatida  como una oportunidad para obtener su libreta militar de primera  clase»  (Negrillas del texto original).  

Agrega  que «durante  el desarrollo del proceso de selección el hoy accionante no  manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio  de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó  y que hoy es objeto de controversia en sede de Tutela. Concluyendo en  este sentido que la Dirección de Incorporación no  incurrió en yerro normativo; toda vez que no existe  legitimidad para controvertir la voluntad del joven aspirante señor  EDDY SANTIAGO CASTRO RÍOS quien como se ha dicho a través  del escrito en comento, ejerció la autonomía de la  voluntad a la hora de elegir la mejor opción de acuerdo a la  oferta presentada por la Policía Nacional, quien en forma  oportuna organiza y distribuye el lugar y el cómo de la  prestación del servicio militar a nivel país. Es por  ello que señalar que existió vulneración a un  derecho fundamental, es desconocer los hechos acontecidos y la  aplicabilidad dada a la norma que fundamenta el actuar de la  Dirección de Incorporación, sentado en orden de  servicios N° 041 “Plan anual de Selección e  Incorporación de aspirantes a Oficial, Patrullero y Auxiliar  de Policía para la vigencia 2014”, cuya finalidad es  establecer los compromisos, cronogramas, lineamientos, criterios  generales, parámetros y asignar responsabilidades para el  desarrollo articulado del proceso “Seleccionar el Talento  Humano para la Policía Nacional”».  

Remarcó  que «frente  a la vulneración del derecho a la Igualdad del señor  EDDY SANTIAGO CASTRO RÍOS, es preciso señalar que no es  procedente tenerse en cuenta. Toda vez que de acuerdo a la norma  superior este derecho se vulnera cuando existe discriminación  entre iguales, situación que no aplica para el caso del  aspirante, ya que en ningún momento se trató en forma  desigual frente a los iguales, no se desconoció el derecho  fundamental a la igualdad frente a los demás aspirantes que  participaron en la misma convocatoria, con la mismas garantías  y derechos señalados como vulnerados por la parte accionada»  (Fls.  45 a 50 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «la  Sala advierte que si bien el hecho de que el señor Castro  Ríos, esté presentando servicio militar no le impide  promover la defensa de sus derechos, también lo es que no se  encuentra en la misma situación de una persona que no está  sometida a los rigores propios de la vida castrense, sobre todo  cuando está prestando el servicio militar obligatorio, motivo  por el cual no se advierte imposibilidad respecto a legitimación  en la causa por activa para analizar de fondo el presente asunto,  máxime que como lo informan los accionados, la salida y  desplazamiento del lugar donde se encuentra prestando el servicio es  de difícil transito».  

Agregó  que, «analizados  los documentos aportados al proceso, se encuentra que el derecho de  petición fue dirigido por la madre del joven Castro Ríos,  pero se ha indicado que dicho Auxiliar de Policía no ha  realizado manifestación alguna ni ha solicitado el cambio de  modalidad aducido», toda  vez que  «al contestar la tutela dos de los accionados refirieron de  igual forma, que el joven Eddy Santiago Castro Ríos no ha  pedido traslado de distrito ni tampoco cambio de modalidad de la  prestación del servicio desde la llegada a la Subestación,  lo que indican fue manifestado personalmente por el joven a quien se  le indagó sobre tales hechos en virtud de la notificación  de la tutela».  

De  igual forma, «el  joven Castro Ríos no fue reclutado sino que se incorporó  por su voluntad a la entidad y en la modalidad por él  escogida, como consta en el documento que obra a folio 51 de este  cuaderno, donde él expresamente señaló la  modalidad de Auxiliar de Policía en el acta de compromiso de  servicio militar, el día 15 de abril de 2014 y en virtud de la  cual está prestando actualmente el servicio en esa modalidad».  

Adicionalmente,  de «los  documentos aportados por la accionante con el escrito de tutela, se  encuentra que el joven Eddy Santiago Castro Ríos es bachiller  y en tal medida su servicio militar obligatorio no impone un tiempo  de prestación del servicio por más de 12 meses, sin  embargo, como se desprende de la documentación ya aludida y lo  señala la Directora de Incorporación de la Policía  Nacional, fue él quien por su propia voluntad decidió  prestar el servicio en una modalidad diferente, claro está,  que puede solicitar el cambio de la misma, como lo pretende la madre  por medio de esta acción».  

Anotó  que el accionante, «a  la fecha no ha presentado tal solicitud, como antes se indicó,  fue la señora Flor Yamile Ríos Vélez quien  realizó un derecho de petición a la accionada, el cual  fue definido, pero no obra ninguna prueba o constancia de que el  joven Castro Ríos así lo haya pretendido, no se puede  concluir de las pruebas aportadas en el curso de esta acción  que él en algún momento haya manifestado ese deseo de  cambiar de modalidad, por el contrario, aún en el momento en  que se le preguntó sobre ese preciso punto por parte del  Comandante de la Subestación donde actualmente presta su  servicio, dijo que no lo había hecho, sin que pueda  desprenderse de las demás pruebas que ese es realmente el  querer del Auxiliar de Policía, máxime que en el acta  de compromiso escogió la modalidad en la que ahora presta el  servicio».  

Por  otro lado, afirmó que «si  bien no se advierte una vulneración del debido proceso  administrativo por cuanto no hay prueba de la solicitud de cambio de  modalidad por el directamente interesado, éste debió  ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación  académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender  la obligación de la prestación del servicio militar  obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24, así  conste en el acta de compromiso suscrita en forma espontánea  por el mismo, lo cierto es que al ser incorporado efectivamente al  servicio, ya contaba con la condición que le permitía  vincularse como soldado o auxiliar bachiller en este caso, lo que,  por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la  obligación constitucional y legal de prestar el servicio  militar por un período menor al previsto para los soldados  regulares y auxiliares de policía».  

Por  lo anterior, «la  autoridad de Policía que realizó la incorporación  del joven Castro Ríos, tenía la obligación de  dirigir y asesorar al futuro Auxiliar de Policía por cuanto  cabe a ella esa misión y competencia, tenía la  obligación de dirigir una actuación encaminada a  establecer la real situación que envolvía al citado, de  suerte que previa a la decisión sobre la modalidad en que  debía ser incorporado al servicio militar, debió  estudiar y analizar por completo su situación y los documentos  allegados por el actor, relacionados con su grado de bachiller y si  bien escogió voluntariamente la modalidad de Auxiliar de  Policía como consta en el compromiso que obra a folio 51 de  este expediente, tiene ahora la facultad de cambiar la misma y es  deber de la entidad enlistarlo debidamente»  (Fls.  71 a 79 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la agente oficiosa, aduciendo que resulta «incoherente  que la Sala de Familia, argumente que, “el hecho de prestar el  servicio militar no le impide promover la defensa de sus derechos”,  “motivo por el cual no se advierte la legitimización a  la causa por activa para analizar de fondo el asunto”, toda vez  que «el sector donde se encuentra prestando el servicio militar  mi hijo es de difícil  tránsito […]»,  lo cual «es  prueba suficiente de la dificultad para salir del lugar de  acuartelamiento de mi hijo, esto se puede corroborar con el superior  al mando del joven CASTRO RIOS, el Sub – Teniente LARROTA RUIZ  ESTEBAN».  «Por  lo anterior, incurre el fallador en error esencial de derecho,  especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela,  en cuanto a la legitimación de la causa del agente oficioso».  

Además,  el Tribunal «funda  su fallo en que para interponer la petición de cambio de  modalidad ante sus superiores y luego si fuese el caso la acción  de tutela, el legitimado es el joven, EDDY SANTIAGO CASTRO RIOS, me  refiero a sus afirmaciones en cuanto a que, si bien es cierto que mi  hijo tiene salidas programadas cada 120 días, estas no cuentan  con un tiempo mayor a 10 días calendario, de los cuales pasa 2  días viajando, motivo por el cual, dado el caso si este  interpone la acción de tutela a nombre propio, para cuando  saliera el fallo, él estaría ya en la estación  de policía de Puerto Echeverri, y no tendría  oportunidad de interponer una impugnación, si el caso lo  ameritara, por la imposibilidad obligatoria de no salir de su  acuartelamiento para hacer esta clase de diligencias»  (Fls.  95 a 101 Ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada advierte esta Corporación que  frente  a la agencia oficiosa a favor de persona acuartelada por prestación  del servicio militar, esta Corporación ha sido enfática  en aludir que:  

«[L]a  libelista está legitimada para reclamar las garantías  de (…)  quien, por encontrarse acuartelado, no puede comparecer por sí  mismo a este asunto.  

Según  el precedente de la Sala: “existe un limitación de  tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado  ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello  debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la  disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con  el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar…  Así, quien esté prestando el servicio militar y  pretenda presentar una acción de tutela ‘le implica, por  lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la  Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos  señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la  práctica tanto por el carácter de la conscripción  como por la estricta sujeción a las órdenes del  superior’…pues como se señaló, al  acuartelamiento comporta una limitación material para que la  persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es,  presentar la acción de tutela” (CC  T-291/2011, 14 de abril de 2011, reiterado por esta Sala en STC, 19  jul. 2012, rad. 2012-00448-01, STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-00151-01  y STC, 18 dic. 2013, rad.2013-00238-01).  

Por  lo tanto, al  existir una dificultad manifiesta para que el accionante bajo su  condición de conscripto acuda en su propio nombre ante el juez  de tutela, así lo podrá hacer la señora Flor  Yamile Ríos Vélez (su madre), quien se encuentra  legitimada para presentar la petición de amparo a favor de su  agenciado, pues demostrado está que al estar acuartelados y  bajo la sumisión estricta de un superior, se les dificulta  actuar por sí mismos en la defensa de sus prerrogativas.  

2.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que la acción de  tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el  resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas,  frente a la amenaza o violación que se derive de la acción  u omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo,  ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

3.  De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo  siguiente:  

3.1.  Copia del diploma emitido por la entidad Educativa José María  Brabo Márquez, que confiere a Eddy Santiago Castro Ríos  el título de bachiller académico (Fl. 5 ídem).  

3.2.  Derecho de petición presentado por la gestora a la Dirección  General de la Policía Nacional reclamando el «cambio  de modalidad de policía regular a policía bachiller»  de  su hijo  (Fl. 8 ídem).  

3.3.  Respuesta de la Policía Nacional en el que se niega el cambio  de modalidad solicitado. (Fl. 12 ídem).  

3.4.  Formato de «[p]rotocolo  de selección e Incorporación de la Policía  Nacional» a  través del cual se registra el ingreso a la institución  del querellante. (Fl. 51 ídem).  

3.5.  Orden de servicio 041 de la Dirección de Incorporación  de la Policía Nacional y sus anexos en el que se describe el  «PLAN  ANUAL DE SELECCIÓN PARA ASPIRANTES A OFICIAL, PATRULLERO Y  SERVICIO MILITAR PARA LA VIGENCIA 2014»  (Fls. 52 a 68 ídem).  

4.  Sobre asuntos de naturaleza análoga a la aquí  analizada, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que:  

(…)  con respecto a la modalidad y plazo en los que el quejoso debía  cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la  Ley 48 de 1993, en concordancia con la Ley 2ª de 1977 y la  Resolución No. 03302 de 2010 de la Dirección General de  la Policía Nacional, prevé que el conscripto bachiller  debe prestarlo durante doce (12) meses, al paso que el soldado  regular debe hacerlo en un lapso que oscila entre dieciocho (18) y  veinticuatro (24) meses.  (CSJ  STC, 24 Jul. 2012, rad, No. 00225-01. Reiterado, entre otras, en CSJ  STC, 26 Mayo 2015, rad. No. 00741-01).  

5.  En ese sentido, no es aceptable el argumento esgrimido por la entidad  accionada consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando  libre y voluntariamente su incorporación como auxiliar de  policía, toda vez que esa manifestación puede ser  modificada,  demostrando para ello su condición de  «bachiller».  

La  Sala en un caso de similar temperamento,  puntualizó  que:  

(…)  [S]i bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la  Constitución Nacional todo colombiano está obligado a  prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las  condiciones previstas en la ley, también lo es que, en  tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni  norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de  transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte  espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.  

(…)  No  obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades  accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio  militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste  se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más  gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte,  así como su prolongación requirió de su  consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en  caso de arrepentimiento, sin que ello implique la  desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza  pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de  modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en  forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese  sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre  de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación  del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que  prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no  le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera  unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le  ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos  privilegios.  

Por  consiguiente, probado como está que el soldado (…)  acreditó su condición de bachiller y que actualmente  continúa prestando el servicio militar obligatorio en el  Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’,  superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su  Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de  tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá  las órdenes pertinentes para su cabal protección,  previa revocatoria del fallo impugnado  (CSJ  STC, 4  Feb.  2010,  rad,  2009-01804-01,  Reiterado,  entre otras, en CSJ STC, 26 Mayo 2015, rad. No. 00741-01).  

6.  De  acuerdo a lo expuesto, se concederá el amparo impetrado  y, en  consecuencia, se revocará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  CONCEDER  el amparo invocado por Eddy Santiago Castro Ríos, a través  de agente oficiosa, conforme a la motivación exteriorizada.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, dentro del  término de dos (2) días computados a partir de la fecha  en sea notificada el presente fallo de tutela, adelante los trámites  administrativos necesarios para modificar la condición de Eddy  Santiago Castro Ríos al servicio militar, esto es, de auxiliar  de policía a auxiliar de bachiller.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *