STC 9121 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9121-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01116-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho  de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en  la acción de tutela promovida por Alexander Barrios Alfonso  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de esta capital;  actuación a la que se ordenó vincular a los  intervinientes en el proceso penal cuestionado.    

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  reclama la protección de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al ordenar la ruptura del proceso que por los delitos de  lesiones personales dolosas y hurto calificado y agravado se inició  en su contra e impartir sentencia condenatoria por la segunda  conducta mencionada, calificada por la causal contenida en el inciso  2º del artículo 240 del Código Penal-con  violencia sobre las personas  -, cuando la investigación por el primer comportamiento, fue  archivada en virtud de la reparación integral de perjuicios  que efectuó.  

En consecuencia,  pretende que se decrete «…la  nulidad de lo actuado incluso desde la audiencia de preacuerdo  incluyendo la sentencia…» [Folios  1-10, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. El 8 de marzo de          2014, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de          Control de Garantías, se celebraron las audiencias          preliminares concentradas de legalización de captura en          flagrancia, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento consistente en detención          preventiva en centro de reclusión contra el accionante y otra          persona, como presuntos coautores del delito de hurto calificado          –con violencia sobre las personas1          – y agravado – en coparticipación criminal2-,          en concurso homogéneo y sucesivo.

2. El 17 del mismo          mes y año, la Fiscalía presentó escrito de          acusación contra los enjuiciados, en el cual ratificó          su imputación.  

            

3. La Fiscalía          General de la Nación adelantó indagación          preliminar por el delito de lesiones personales dolosas contra el          promotor del amparo y otros, con fundamento en los referidos hechos,          diligencias que fueron archivadas el 29 de mayo de 2014, por          desistimiento de las víctimas.  

            

4. Las diligencias          surtidas con ocasión del delito contra el patrimonio          económico, fueron asignadas al Juzgado 6º Penal          Municipal con Función de Conocimiento; ante ese Estrado se          formalizó la acusación el 4 de junio posterior.  

            

5. El 22 de          septiembre, el ente persecutor presentó acta de preacuerdo, a          través del cual el tutelante se comprometía a aceptar          su responsabilidad en los hechos, a cambio de que se suprimiera la          causal de agravación endilgada –haber obrado en          coparticipación criminal-, negociación que fue avalada          por el juez de la causa en la misma fecha.  

            

            

7. Inconformes, el          quejoso y su compañera de causa, recurrieron la decisión,          por considerar excesiva la dosificación punitiva efectuada          por el fallador A quo; adicionalmente, argumentaron que eran          merecedores de algún subrogado penal, en atención a la          reparación integral de perjuicios que, en su sentir, debió          significar un mayor descuento de pena.  

            

8. En providencia          del pasado 9 de abril, el Tribunal Superior de Bogotá,          confirmó integralmente lo resuelto por su inferior.  

9.  El peticionario, acude a este mecanismo excepcional, por considerar  lesivas a sus garantías fundamentales las decisiones  cuestionadas, porque allí se incrementó la sanción  punitiva para el hurto, por haber obrado “con  violencia sobre las personas” (Inc. 2º, art. 240 del  C.P.),  cuando la investigación que por el delito de lesiones  personales se adelantó, fue archivada por reparación  integral de perjuicios, luego, concluyó, se desconoció  el principio del nom  bis in ídem.  

En consecuencia,  pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma  vista. [Folios 1-10, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 9 de junio de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folios 12-13, c.1]  

2.  El sentenciador de primera instancia dio cuenta de su actuación  y manifestó su oposición a la concesión del  amparo, por considerar ajustada a la legalidad su determinación.  [Folios 21-23, c.1]  

El  Tribunal Superior de Bogotá, señaló que los  fundamentos de su decisión están consignados en la  sentencia de segunda instancia, sin que la acción de tutela  sea un mecanismo instituido para desplazar al juez natural, por lo  que también se opuso a la prosperidad de las pretensiones del  tutelante. [Folios 25-26, c.1]  

3.  En sentencia de junio 18 de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó el amparo invocado, al evidenciar  que los reparos del actor no fueron expuestos en el proceso a través  del recurso de casación como era posible hacerlo. [Folios  54-62, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó,  sin adicionar sus motivos de inconformidad. [Folio 66, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los  principios de inmediatez y subsidiaridad.  

2.  Sobre el segundo presupuesto aludido, debe recordarse, que la tutela  sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

3.  En  este caso, si el promotor del amparo consideraba que el hecho de  dosificar la sanción punitiva con arreglo a lo previsto en el  inciso 2º del artículo 240 del código penal,  porque ello desconoce el principio del nom bis in ídem, como  lo señala en su escrito tutelar, así debió  argumentarlo al momento de recurrir en apelación la sentencia  proferida por el fallador A quo, cosa que no ocurrió, pues en  su impugnación sólo hizo alusión a un error en  la aplicación del calificante y al monto de la rebaja de pena  por reparación integral de perjuicios, así como a la  negativa de los subrogados penales, pero, en manera alguna puso a  consideración del Tribunal el cuestionamiento que ahora  expone.  

Es  más, si la decisión del juzgador de la segunda  instancia no estaba, en su criterio, ajustada a la legalidad por la  violación del referido principio orientador, también  tenía a su alcance la posibilidad de cuestionarla  a través del recurso extraordinario de casación tal  como lo prevé el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues no hay lugar a soslayar  que el proceso judicial es el trámite en el que -por  excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas  de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.  

Así las  cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la  oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran  estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda  admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la  solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez  natural en un escenario procesal que no se suscitó por la  desatención del extremo actor.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Inciso 2º, Art. 240 del Código Penal (Ley 599 de 2000)  

2          Numeral 10º, Art. 241 del Código Penal.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *