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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9121-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01116-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Alexander Barrios Alfonso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Penal Municipal de Conocimiento de esta capital; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al ordenar la ruptura del proceso que por los delitos de lesiones personales dolosas y hurto calificado y agravado se inició en su contra e impartir sentencia condenatoria por la segunda conducta mencionada, calificada por la causal contenida en el inciso 2º del artículo 240 del Código Penal-con violencia sobre las personas -, cuando la investigación por el primer comportamiento, fue archivada en virtud de la reparación integral de perjuicios que efectuó.
En consecuencia, pretende que se decrete «…la nulidad de lo actuado incluso desde la audiencia de preacuerdo incluyendo la sentencia…» [Folios 1-10, c.1]
B. Los hechos
1. El 8 de marzo de 2014, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se celebraron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra el accionante y otra persona, como presuntos coautores del delito de hurto calificado –con violencia sobre las personas1 – y agravado – en coparticipación criminal2-, en concurso homogéneo y sucesivo.
2. El 17 del mismo mes y año, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los enjuiciados, en el cual ratificó su imputación.
3. La Fiscalía General de la Nación adelantó indagación preliminar por el delito de lesiones personales dolosas contra el promotor del amparo y otros, con fundamento en los referidos hechos, diligencias que fueron archivadas el 29 de mayo de 2014, por desistimiento de las víctimas.
4. Las diligencias surtidas con ocasión del delito contra el patrimonio económico, fueron asignadas al Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento; ante ese Estrado se formalizó la acusación el 4 de junio posterior.
5. El 22 de septiembre, el ente persecutor presentó acta de preacuerdo, a través del cual el tutelante se comprometía a aceptar su responsabilidad en los hechos, a cambio de que se suprimiera la causal de agravación endilgada –haber obrado en coparticipación criminal-, negociación que fue avalada por el juez de la causa en la misma fecha.
7. Inconformes, el quejoso y su compañera de causa, recurrieron la decisión, por considerar excesiva la dosificación punitiva efectuada por el fallador A quo; adicionalmente, argumentaron que eran merecedores de algún subrogado penal, en atención a la reparación integral de perjuicios que, en su sentir, debió significar un mayor descuento de pena.
8. En providencia del pasado 9 de abril, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente lo resuelto por su inferior.
9. El peticionario, acude a este mecanismo excepcional, por considerar lesivas a sus garantías fundamentales las decisiones cuestionadas, porque allí se incrementó la sanción punitiva para el hurto, por haber obrado “con violencia sobre las personas” (Inc. 2º, art. 240 del C.P.), cuando la investigación que por el delito de lesiones personales se adelantó, fue archivada por reparación integral de perjuicios, luego, concluyó, se desconoció el principio del nom bis in ídem.
En consecuencia, pretende que por esta vía se protejan sus derechos en la forma vista. [Folios 1-10, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 9 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 12-13, c.1]
2. El sentenciador de primera instancia dio cuenta de su actuación y manifestó su oposición a la concesión del amparo, por considerar ajustada a la legalidad su determinación. [Folios 21-23, c.1]
El Tribunal Superior de Bogotá, señaló que los fundamentos de su decisión están consignados en la sentencia de segunda instancia, sin que la acción de tutela sea un mecanismo instituido para desplazar al juez natural, por lo que también se opuso a la prosperidad de las pretensiones del tutelante. [Folios 25-26, c.1]
3. En sentencia de junio 18 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, al evidenciar que los reparos del actor no fueron expuestos en el proceso a través del recurso de casación como era posible hacerlo. [Folios 54-62, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, sin adicionar sus motivos de inconformidad. [Folio 66, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
2. Sobre el segundo presupuesto aludido, debe recordarse, que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. En este caso, si el promotor del amparo consideraba que el hecho de dosificar la sanción punitiva con arreglo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 240 del código penal, porque ello desconoce el principio del nom bis in ídem, como lo señala en su escrito tutelar, así debió argumentarlo al momento de recurrir en apelación la sentencia proferida por el fallador A quo, cosa que no ocurrió, pues en su impugnación sólo hizo alusión a un error en la aplicación del calificante y al monto de la rebaja de pena por reparación integral de perjuicios, así como a la negativa de los subrogados penales, pero, en manera alguna puso a consideración del Tribunal el cuestionamiento que ahora expone.
Es más, si la decisión del juzgador de la segunda instancia no estaba, en su criterio, ajustada a la legalidad por la violación del referido principio orientador, también tenía a su alcance la posibilidad de cuestionarla a través del recurso extraordinario de casación tal como lo prevé el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues no hay lugar a soslayar que el proceso judicial es el trámite en el que -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan como partes en el litigio.
Así las cosas, evidente es que el promotor del amparo desaprovechó la oportunidad que tuvo para que los argumentos que ahora expone fueran estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó por la desatención del extremo actor.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Inciso 2º, Art. 240 del Código Penal (Ley 599 de 2000)
2 Numeral 10º, Art. 241 del Código Penal.