STC 9173 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9173-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00988-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de  junio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Álvaro Alfredo Gamba Quiroga contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado  al aquí actor por el delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderado, el demandante pide la protección  de los derechos al debido proceso, recta administración de  justicia y doble instancia, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 21):  

2.1.  Tras haberse allanado a los cargos imputados, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Medellín dictó sentencia  anticipada en su contra por el punible de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole una pena de  500 meses de prisión.  

2.2.  En desacuerdo con la dosificación de su condena, su defensor  interpuso recurso de apelación, el cual “(…) se  sustentó por escrito dentro de los términos  establecidos  (…)”.  

2.3.  El asunto le correspondió al magistrado Nelson Saray Botero de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  citada capital, quien en audiencia de 17 de febrero de 2015, en donde  sólo asistió el ministerio público, resolvió  declarar desierto el mecanismo de alzada, “(…) por  [la] evidente  falta de interés jurídico en la causa  (…)” por parte del recurrente.  

2.4.  Afirma que la diligencia en la cual se dictó la precedida  decisión, estaba programada, tal como se anotó, para el  “17  de febrero de 2015”  a las 8:00 a.m.; sin embargo, como su abogado tenía que  desplazarse desde la ciudad de Bogotá a Medellín con el  fin de asistir a la misma, por retrasos en su vuelo, llegó al  acto procesal media hora después, y por ello, el funcionario  acusado declaró extemporáneo el recurso de reposición  que aquél profesional del derecho incoó frente al  proveído de deserción.  

2.5.  Lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales  invocadas, pues pese a estar privado de la libertad nunca lo  trasladaron a la mentada audiencia, celebrándose sin su  presencia, además, porque cuando lo notificaron de tales  actuaciones procesales en el centro de reclusión, le denegaron  por inoportuna, la reposición que formuló  directamente  en contra del pronunciamiento de 17 de febrero de 2015.  

3.  Requiere se deje sin efectos la providencia atrás referida,  para en su lugar darle trámite a la memorada apelación;  asimismo, solicita, “(…) la  invalidación de la actuación surtida en el despacho de  la Juez Tercera Penal del Circuito de Medellín y en  consecuencia resuelva de fondo la solicitud de redosificación  de la pena solicitada  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  a través de su secretaría, se limitó a remitir  copia de las actuaciones censuradas (fls. 69 a 83).  

Por  su parte, los magistrados Hender Augusto  Andrade Becerra y Santiago  Apráez Villota, integrantes de la precedida Corporación,  solicitaron la desvinculación del auxilio (fls. 36 y 54).  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la referida capital, realizó una recopilación de lo  actuado y pidió la desestimación del resguardo, por  cuanto “(…) no  se ha incurrido en vulneración alguna de derechos  fundamentales y en todo momento se respetaron  (…) [las] garantías  [del gestor] (…)” (fls. 86 a 89).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Concedió  la protección invocada al advertir que el Tribunal incurrió  “(…) en  yerros constitutivos de vías de hecho por defecto  procedimental, a saber: (i) violación al debido proceso y  defensa material [y]  (ii) violación del derecho a la doble instancia  (…)”.  

Adujo que el error  se presentó porque “(…) dada  la condición de persona privada de la libertad  [del actor,] era  deber [de  la colegiatura tutelada]  solicitar al establecimiento de reclusión, el traslado [de  aquél]  a la diligencia (…)”  de lectura del auto de 17 de febrero de 2015.  

Indicó que  el otro desatino consistió en haber declarado desierto el  recurso por “(…) evidente  falta de interés jurídico en la causa, pues al tenor de  las normas procesales contenidas en la Ley 906 de 2004, existe una  clara diferencia respecto de cuando se declara desierto o cuando se  deniega el recurso de apelación, lo que por demás  apareja consecuencias disímiles  (…)”.  

Por lo anterior  dispuso:  

“Ordenar  a esa Corporación, que un  término no superior a treinta (30) días, contados a  partir de la notificación del presente fallo, dicte la  decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las  pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia  (…)” (fls. 96 a 121).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el Magistrado de la Colegiatura querellada, Santiago  Apráez Villota, aduciendo que en el fallo reprochado no se  hizo mención alguna a su solicitud de desvinculación de  esta salvaguarda.  

Agregó  que la decisión cuestionada fue emitida únicamente por  su homólogo, el Magistrado Nelson Saray Botero, “(…)  sin  que en ningún momento se haya sometido a consideración  de los demás integrantes de la Sala (…)”  (fls. 135 y 136).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Teniendo en cuenta lo narrado, se          abordará exclusivamente el estudio de lo expresado por el          citado recurrente en          su escrito de impugnación, esto es, la inconformidad porque          la Corporación constitucional de primer grado no lo          desvinculó de la acción de tutela objeto de análisis.  

            

2. Así las          cosas, se observa que le asiste razón al reclamante en sus          alegatos, porque la orden fue emitida de manera general, empero, las          actuaciones irregulares fueron dictadas por uno solo de los          integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín, es decir, el Magistrado Nelson          Saray Botero.  

            

2. En virtud de lo anterior, se          modificará el ordinal segundo del acápite resolutivo          del fallo de primer grado, en el sentido de concretar que es el          Magistrado Nelson Saray Botero o quien haga sus veces, el encargado          de cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en el          resguardo de la referencia, en los términos allí          estipulados.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  el  numeral SEGUNDO  del  acápite resolutivo de la sentencia de fecha y lugar de  procedencia anotada y CONFIRMARLA  en  los demás puntos.  

En consecuencia, se  concreta que es el Magistrado Nelson Saray Botero o quien haga sus  veces, el encargado de cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación  Penal en el resguardo de la referencia, en los términos allí  estipulados.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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