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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9183-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01318-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Henry William Paredes Solarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil Municipal de dicha urbe y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió en contra de Hugo César Cuesta Chiquillo, trámite al que fue llamada en garantía la sociedad Seguros Bolívar S.A.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVOQUEN los numerales 2), 4) (…) 5), y 8) de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014», y como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, «proferir fallo conforme a [d]erecho teniendo en cuenta el conjunto de pruebas recaudadas» (fl. 39, cdno. 1).
Finalmente advierte, que ante las protuberantes «VIAS DE HECHO» y errores aritméticos de la citada providencia, entre las que se encuentra la equivocación en el nombre del demandado, solicitó la aclaración de la misma, pedimento que fue atendido por el Despacho acusado a través de proveído de 5 de noviembre del mismo año, quien accedió a corregir lo relacionado con el mencionado dislate, quedando ejecutoriada la sentencia el 4 de diciembre siguiente, siendo «evidente entonces la conculcación de los derechos y garantías constitucionales [invocadas]» (fls. 39 a 49, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un breve comentario sobre el estado del asunto debatido y los hechos de la demanda de tutela, manifestó, en lo fundamental, que en atención a que «el proceso en estudio siguió cada una de las etapas procesales bajo lineamientos legales a fin de agotar la instancia», no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia motivo de queja, «conforme a los lineamientos que sobre el tema [discutido] ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Honorable Corte Suprema de Justicia» (fls. 56 y 57, ídem).
El Juzgado accionado1 y los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras considerar que
«la providencia objeto de ataque no es muestra de un razonamiento arbitrario marginado de cualquier aplicación sensata de la ley; antes bien, en ella la autoridad cuestionada expuso en detalle las razones procesales, sustanciales y probatorias que dieron lugar a adoptar las decisiones reprochadas. Bajo tal entendido, que el promotor de la demanda disienta de tales motivaciones no puede constituirse en argumento ni fundamento suficiente para quebrar la presunción de legalidad y acierto que la cobija. Para ello, como es natural, debe acreditarse más que la simple diferencia de criterio; es necesario derribar los pilares que le sirvieron de base a la decisión y desentrañar el yerro enrostrado, exigencia típica en este escenario cuando se trata de atacar una decisión de índole judicial.
Sobre el punto en comento, basta con observar que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión, precisó con claridad –sin que se imparta convalidación o no-, los motivos por los cuales determinó el valor de la moto con su respectiva indexación, mantuvo la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar lucro cesante en lo atañedero a los gastos del taxi, y absolvió a Seguros Bolívar S.A. Nótese, entonces, que el juzgador dentro de su autonomía, con aplicación de las reglas de los artículos 174 y 177 cpc, valoró el material probatorio recaudado. Por consiguiente, no puede verse como constitutivo de vía de hecho el resultado de la labor valorativa que el juez accionado hiciera en la sentencia y que le sirvió de base a su decisión, pues es el juez del proceso y no el constitucional, el que debe estimar el acervo probatorio y los requisitos sustanciales para calificar una específica pretensión» (fls. 111 a 116, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante a través de su gestor judicial, impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustentó el amparo constitucional (fls. 157 a 159, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 20142, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dispuso, entre otros, revocar el fallo de primer grado para en su lugar, «DECLARAR al [demandado] (…) responsable de los daños ocasionados al vehículo de Placas JDF-63 motocicleta de la cual es poseedor el demandante»; «CONDEN[AR] al demandado (…) a pagar al demandante (…) la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHO PESOS M/CTE ($5.653.008)»; «MANTENER la prosperidad de la excepción de “INEXISTENCIA DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE”»; y, «ABSOLVER al llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A.» (fls. 3 a 26, cdno. 1), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el accionante en contra de Hugo César Cuesta Chiquillo.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Henry William Paredes Solarte solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por el juzgado convocado tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la decisión objeto de reproche, la juez de segunda instancia del proceso debatido, luego de analizar la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso, así como las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que el demandado era responsable civil y extracontractualmente de los daños ocasionados a la motocicleta de placas JDF-63, marca Piaggio y modelo 1993, sobre la cual ejercía posesión el demandante, aquí tutelante, los cuales estimó en la suma de $5.653.008.oo de acuerdo a la prueba pericial practicada en el juicio; que no había lugar a condena por lucro cesante, en atención a que la prueba que se aportó para demostrar tal circunstancia no era idónea, y por ende, carente de valor probatorio; y, que de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, está prescrita la acción resarcitoria contra la aseguradora llamada en garantía, por cuanto que no se logró interrumpir el término de la prescripción.
Para determinar la cuantificación del daño (daño emergente y lucro cesante), uno de los aspectos de los que se duele el actor, la autoridad acusada precisó lo siguiente:
«en cuanto a los perjuicios materiales y con respecto al daño emergente, y lucro cesante dentro del expediente se practicó dictamen pericial (fls. 316 a 315 Cd. 1), que determinó el valor de la motocicleta para la fecha de presentación del dictamen pericial, 17 de septiembre de 2007, era la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), calculando el daño emergente en la suma de $13.999.346, teniendo en consideración la cotización de reparación por parte de Moto Shop D.C. LTDA., y un valor de lucro cesante por la suma de $48.300.000 para un total de $65.299.346, dictamen que dentro [d]el término de traslado fue objeto de aclaración a petición de la parte demandada. Razón por la cual se presentó aclaración del mismo (fls. 322 a 326 Cd. 1), dentro de la cual la auxiliar de la justicia indicó que por error involuntario determinó que el valor de la motocicleta para la fecha de la presentación del dictamen era de $3.000.000 cuando dicho valor en realidad era el que tenía la motocicleta a la fecha del accidente aclarando y manteniéndose en las demás cifras.
Dictamen pericial que fue objetado por error grave por el demandado (fls. 328 a 333 Cd. 1), quien consideró que la auxiliar de la justicia no explicó [en] una forma clara y coherente c[ó]mo llega a tasar el valor de la motocicleta en $13.999.346, teniendo en cuenta que es un bien que va perdiendo valor con el tiempo, indicando igualmente con respecto al lucro cesante que la motocicleta estaba destinada única y exclusivamente al servicio particular por lo cual no se obtenía ningún beneficio de la capacidad del demandante para pagar los mimos, para lo cual se solicitó finalmente un nuevo dictamen pericial. Experticia que por intermedio de auto de fecha 15 de mayo de 2009 fue declarado desistido (fl. 376 Cd. 1).
Dígase con respecto a la objeción del dictamen que el objetante debe precisar el error y pedir las pruebas para demostrarlo (Art. 238 Núm. 5 C.P.C.), norma de la que se desprende que sobre el objetante recae la carga de la prueba para demostrar el error del dictamen, dentro del sub lite el recurso no está llamado a prosperar en el entendido que si bien el objetante manifiesta las causas del error grave, los cuales a su modo resulta[n] determinantes en las conclusiones del valor establecido por concepto del daño emergente y el lucro cesante, no fueron probadas teniendo en cuenta que la prueba pericial fue desistida, por otra parte en cuanto al posterior dictamen pericial practicado a solicitud de la aseguradora llamada en garantía se observa que determin[ó] un valor total por concepto de daño emergente (fl. 41 Cd. Dictamen pericial), y su posterior aclaración (fls. 469 a 474), a diciembre de 2009 la suma de $16.682.467 y por concepto de lucro cesante por valor de $107.275.015.
Es preciso mencionar igualmente que obra dentro de la primera experticia cotización del valor de la moto para agosto de 2007 por un valor de $6.200.000 (fl. 310 Cd. 1), lo cual dista considerablemente de los valores indicados dentro de la reparación de la moto aportada con la presentación de la demanda, por el valor de $10.130.000 (fl. 5 Cd. 1), cotización con la cual se basaron las experticias para determinar el daño emergente, aunado al hecho que dentro del proceso se aportaron dos contratos por el mismo vehículo automotor pero con valores distintos, uno por el valor de $1.000.000 (documento que a pesar de ser presentado en copia simple, el demandante dentro del interrogatorio oficioso practicado indicó que se trataba de un borrador –fls. 96 y 97 Cd. 1-), y otro por el valor de 5.200.000 (fl. 2 Cd. 1).
En este sentido se tendrá como prueba pericial el valor de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) valor de la moto para la fecha del accidente, como daño emergente, suma que será indexada.
(…)
Por tanto, la corrección monetaria para la fecha de esta providencia asciende a la suma de CINCO MILLONES SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHO PESOS ($5.653.008). En cuanto al cobro de intereses moratorios sobre la suma anterior dígase que dicha petición es improcedente.
(…)
Finalmente en cuanto a la excepción de “INEXISTENCIA DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE”, es preciso decir, que dentro del proceso brilla por su ausencia prueba idónea que demuestre la cuantía diaria de los gastos del demandante en servicio de taxis, obsérvese que con respecto a este punto a pesar de los testimonios rendidos por los señores C[R]ISTIAN RENATO CEBALLOS RAMIREZ (fls. 118 a 120 Cd. 1), y EMERSON MENDOZA VIVAS (fls. 122 y 123 Cd. 1); estos no pueden determinar dichos valores no existiendo prueba fehaciente sobre el expediente de dicha erogación, situación que conlleva a que por éste robro no se pueda condenar a los demandados a sufragar suma laguna. En este sentido jurisprudencialmente se ha dicho “En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximación que sea factible según las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario también terminaran gravitando en contra de aquél con arreglo al Art. 177 del C. de P.C.” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, 4 de marzo de 1998). Razón por la cual se declarara la prosperidad de esta excepción de mérito».
Mientras que en alusión a la excepción de prescripción formulada por Seguros Bolívar S.A., el otro punto reprochado por el peticionario, sostuvo que
«Con base en lo anterior, bien pronto se advierte que la Sociedad SEGUROS BOLIVAR S.A., no está llamada a responder dentro del presente caso teniendo en cuenta que el siniestro se presentó el 13 de diciembre de 2000, la demanda fue interpuesta en julio de 2003 y el llamado en garantía fue notificado hasta agosto de 2008, por lo que el término del que habla la norma se superó con creces, porque si bien se presentó la demanda antes de vencerse el término, dicho acto no tuvo la virtualidad del interrumpir el fenómeno prescriptivo. Máxime si se tiene en cuenta que el artículo 1131 contempla en cuanto a la configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formule la petición judicial o extrajudicial”. Siendo forzoso declarar la prosperidad de este medio exceptivo en cuanto a la llamada en garantía» (fls. 3 a 21, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e inferencias probatorias, en los que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó la providencia aquí cuestionada, relacionados con que el daño emergente sufrido por el demandante con ocasión del destrozo que sufrió la motocicleta referida líneas atrás, ascienden a la suma de $5.653.008; que no se demostró por parte de la parte actora el daño por lucro cesante; y, que la acción resarcitoria contra la aseguradora Seguros Bolívar S.A. está prescrita, no revelan arbitrariedad o desmesura, puesto que aquéllos no son carentes de lógica, máxime cuando no se evidencia que la funcionaria censurada haya realizado una indebida valoración de la prueba recaudada en el proceso debatido, ya que le asignó el valor que le merecía a cada una de ellas, a más que resulta ser intrascendente el que no se haya tenido en cuenta el valor asegurado del pluricitado automotor, pues finalmente la aseguradora llamada en garantía terminó absuelta, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, y no siendo admisible lo realmente pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es procedente, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
5. A ese respecto, se ha considerado que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, Rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Dicha oficina judicial no fue prorrogada dentro de las medidas de descongestión del Distrito Judicial de esta Capital (fl. 53 reverso, cdno. 1).
2 Aclarada mediante providencia de 5 de noviembre del mismo año.
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