STC 9184 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9184-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00061-02  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Orlando  Tamayo López contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Sexto de Familia de la citada urbe,  así  como  las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la  igualdad, a la equidad y al acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  convocada, al no disponer la retención de las sumas ordenadas,  dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por Diana  Patricia López Tangarife en nombre y representación de  los menores Jerónimo y Andrea Tamayo López.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Primero de Familia de  Manizales, «retener  los dineros»  producto del  embargo de la demanda de alimentos que se adelanta en su contra,  hasta que se inicie y termine el respectivo proceso de exoneración  (fl. 27, cdno. 1).  

2.   Como fundamento de lo pretendido adujo en síntesis, que ante  el citado Juzgado cursa proceso de alimentos, en donde se fijó  como cuota definitiva a favor de Jerónimo y Andrea Tamayo  López, el 32% de su salario, más las «prestaciones  legales y extralegales»  que devenga como  empleado del Banco Popular.  

Comenta  que inició proceso de impugnación de la paternidad  contra los menores antes mencionados, trámite que correspondió  conocer al Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, quien  mediante sentencia del pasado 9 de septiembre declaró que el  menor Jerónimo Tamayo López no era hijo matrimonial  suyo, negando las pretensiones de la demanda respecto de la menor  Andrea Tamayo López.  

Señala  que puso en conocimiento la anterior decisión al juzgado  accionado, quien le informó que no era posible  levantar las  medidas cautelares decretadas, «ya  que deb[ía]  realizar una demanda aparte por exoneración de cuota  alimentaria»,  respuesta que  considera «elude  su responsabilidad en el tema Y NO SE COMPROMETE CON UNA MEDIDA SANA  COMO ES LA ABSTENCIÓN DE CONTINUAR EL PAGO Y RETENER LOS  DINEROS HASTA TANTO SE DEFINA LA SITUACION»,  lo que vulnera las prerrogativas invocadas  (fls. 25 a 27, cdno.  1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales solicitó  denegar el amparo, con fundamento en que contrario a lo advertido por  el señor Tamayo López, las peticiones presentadas  consistentes en que se le exonere de la obligación  alimentaria, o se levante el embargo que pesa sobre su salario y  prestaciones sociales, no se han aceptado por improcedentes y han  sido resueltas oportunamente conforme el ordenamiento procesal (fls.  79 a 81, cdno. 1).  

A  su turno la Procuradora 15 Judicial II de Familia de la misma ciudad,  tras realizar un recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado,  manifestó que ante los resultados de no ser el actor el padre  del menor Jerónimo, «está  en la obligación de presentar demanda de DISMINUCIÓN DE  CUOTA DE ALIMENTOS O REBAJA DE LA MISMA, ya que se comprobó  que no le asiste ninguna obligación alimentaria para con  éste»,  razón por la  cual es inviable acceder a la protección reclamada, ya que no  puede el actor pretender omitir los trámites indicados para  cada proceso (fls.  82 a 84, cdno. 1).  

Finalmente,  la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, Regional Caldas, obrando en defensa de los intereses de los  referidos menores, informó que el paso a seguir por parte del  accionante en el presente caso es  

«acudir  a un centro de conciliación solicitando la exclusión de  la cuota alimentaria del niño JERÓNIMO LOPEZ TANGARIFE  una vez inscrito el fallo en el libro de varios de la Notaría  Cuarta del Círculo de Manizales, para agotar el requisito de  procedibilidad, antes de acudir a la Jurisdicción de Familia  para presentar una demanda de exclusión de pago de una cuota  de alimentos del precitado niño y no pretender que el Juzgado  Primero de Familia proced[a]  a suspender el pago de la cuota parte de alimentos o en su defecto  excluirlo del pago de la obligación a la cual h[a]  venido haciendo referencia» (fls.  85 a 87, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección elevada, tras señalar que  

«si  bien es cierto el señor ORLANDO TAMAYO LÓPEZ no es el  padre del niño JERÓNIMO TAMAYO LÓPEZ, ello no  conlleva necesariamente el levantamiento de las medidas cautelares en  su contra, pues se itera, sigue siendo padre de la menor ANDREA  TAMAYO LÓPEZ y el proceso de alimentos fijó una cuota  para ambos niños por un equivalente al 32% del salario mensual  devengado por el progenitor, lo que trae como consecuencia que su  petición de exoneración sea ventilada ante el Juez  natural para que éste, de acuerdo a las pruebas aportadas y a  las consideraciones que a bien tenga, determine la procedencia de la  solicitud o resuelva lo que estime necesario»  (fls. 118 a 123, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugno el anterior fallo, insistiendo en los mismos  planteamiento en que sustentó la queja constitucional  (fl. 133, cdno. 1).  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Tal instrumento de  protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el presente caso advierte la Corte, que lo pretendido por el señor  Orlando Tamayo López, es que se  ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, «retener  los dineros»  que por producto de embargo le están siendo descontados de su  salario dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por  Diana Patricia López Tangarife en representación de sus  dos menores hijos, pues al existir sentencia judicial que declaró  que uno de los alimentantes no es hijo suyo, dicha situación  no puede ser desconocida por la citada autoridad judicial.  

3.    Sin embargo,  no cabe  duda que tal como lo advirtió el Juez Constitucional de  primera instancia,  lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, puesto que el  actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz para defender sus derechos, como lo es solicitar la  exoneración de la mesada alimentaria frente al menor con quien  no existe ninguna clase de vínculo que genere tal obligación,  para lo cual deberá agotar a través de un proceso  independiente el mismo trámite procedimental que se desarrolló  cuando se fijó la cuota, pues tal escenario judicial es el  dispuesto por el legislador para que el actor pueda, mediando el  trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en  que funda su solicitud.  

4.     En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que si bien el  demandado no tiene ninguna obligación de otorgar alimentos a  uno de los menores por haberse demostrado judicialmente que no es su  hijo, no es posible aniquilar la sentencia que fijó la cuota  alimentaria a favor de los dos menores, pues no puede desconocerse  que continúa vigente la obligación del demandante  frente a su hija Andrea Tamayo López, de tal forma que acceder  a la solicitud de retención de los dineros que por concepto de  alimentos se le están descontando, vulneraría los  derechos fundamentales de esta menor, causándole un perjuicio  irremediable.  

5.     Resulta,  entonces, ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través  de este mecanismo especialísimo que se provea la solución  de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a  través de los mecanismos judiciales, que se itera, aún  no ha formulado, por cuanto lo que se presentó fue un «DERECHO  DE PETICIÓN- Exoneración Cuota Alimentaria por  Impugnación de Paternidad fallada a mi favor»  (fl. 17, cdno. 1), y no una nueva demanda como los dispone el  legislador.  

Téngase  en cuenta que tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014,  STC12369-2014 y STC3600-2015).  

6.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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