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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9184-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00061-02
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Tamayo López contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto de Familia de la citada urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la equidad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al no disponer la retención de las sumas ordenadas, dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por Diana Patricia López Tangarife en nombre y representación de los menores Jerónimo y Andrea Tamayo López.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, «retener los dineros» producto del embargo de la demanda de alimentos que se adelanta en su contra, hasta que se inicie y termine el respectivo proceso de exoneración (fl. 27, cdno. 1).
2. Como fundamento de lo pretendido adujo en síntesis, que ante el citado Juzgado cursa proceso de alimentos, en donde se fijó como cuota definitiva a favor de Jerónimo y Andrea Tamayo López, el 32% de su salario, más las «prestaciones legales y extralegales» que devenga como empleado del Banco Popular.
Comenta que inició proceso de impugnación de la paternidad contra los menores antes mencionados, trámite que correspondió conocer al Juzgado Sexto de Familia de la misma localidad, quien mediante sentencia del pasado 9 de septiembre declaró que el menor Jerónimo Tamayo López no era hijo matrimonial suyo, negando las pretensiones de la demanda respecto de la menor Andrea Tamayo López.
Señala que puso en conocimiento la anterior decisión al juzgado accionado, quien le informó que no era posible levantar las medidas cautelares decretadas, «ya que deb[ía] realizar una demanda aparte por exoneración de cuota alimentaria», respuesta que considera «elude su responsabilidad en el tema Y NO SE COMPROMETE CON UNA MEDIDA SANA COMO ES LA ABSTENCIÓN DE CONTINUAR EL PAGO Y RETENER LOS DINEROS HASTA TANTO SE DEFINA LA SITUACION», lo que vulnera las prerrogativas invocadas (fls. 25 a 27, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Primero de Familia de Manizales solicitó denegar el amparo, con fundamento en que contrario a lo advertido por el señor Tamayo López, las peticiones presentadas consistentes en que se le exonere de la obligación alimentaria, o se levante el embargo que pesa sobre su salario y prestaciones sociales, no se han aceptado por improcedentes y han sido resueltas oportunamente conforme el ordenamiento procesal (fls. 79 a 81, cdno. 1).
A su turno la Procuradora 15 Judicial II de Familia de la misma ciudad, tras realizar un recuento de lo acontecido en el proceso cuestionado, manifestó que ante los resultados de no ser el actor el padre del menor Jerónimo, «está en la obligación de presentar demanda de DISMINUCIÓN DE CUOTA DE ALIMENTOS O REBAJA DE LA MISMA, ya que se comprobó que no le asiste ninguna obligación alimentaria para con éste», razón por la cual es inviable acceder a la protección reclamada, ya que no puede el actor pretender omitir los trámites indicados para cada proceso (fls. 82 a 84, cdno. 1).
Finalmente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas, obrando en defensa de los intereses de los referidos menores, informó que el paso a seguir por parte del accionante en el presente caso es
«acudir a un centro de conciliación solicitando la exclusión de la cuota alimentaria del niño JERÓNIMO LOPEZ TANGARIFE una vez inscrito el fallo en el libro de varios de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, para agotar el requisito de procedibilidad, antes de acudir a la Jurisdicción de Familia para presentar una demanda de exclusión de pago de una cuota de alimentos del precitado niño y no pretender que el Juzgado Primero de Familia proced[a] a suspender el pago de la cuota parte de alimentos o en su defecto excluirlo del pago de la obligación a la cual h[a] venido haciendo referencia» (fls. 85 a 87, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección elevada, tras señalar que
«si bien es cierto el señor ORLANDO TAMAYO LÓPEZ no es el padre del niño JERÓNIMO TAMAYO LÓPEZ, ello no conlleva necesariamente el levantamiento de las medidas cautelares en su contra, pues se itera, sigue siendo padre de la menor ANDREA TAMAYO LÓPEZ y el proceso de alimentos fijó una cuota para ambos niños por un equivalente al 32% del salario mensual devengado por el progenitor, lo que trae como consecuencia que su petición de exoneración sea ventilada ante el Juez natural para que éste, de acuerdo a las pruebas aportadas y a las consideraciones que a bien tenga, determine la procedencia de la solicitud o resuelva lo que estime necesario» (fls. 118 a 123, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugno el anterior fallo, insistiendo en los mismos planteamiento en que sustentó la queja constitucional (fl. 133, cdno. 1).
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso advierte la Corte, que lo pretendido por el señor Orlando Tamayo López, es que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Manizales, «retener los dineros» que por producto de embargo le están siendo descontados de su salario dentro del proceso de alimentos promovido en su contra por Diana Patricia López Tangarife en representación de sus dos menores hijos, pues al existir sentencia judicial que declaró que uno de los alimentantes no es hijo suyo, dicha situación no puede ser desconocida por la citada autoridad judicial.
3. Sin embargo, no cabe duda que tal como lo advirtió el Juez Constitucional de primera instancia, lo pretendido no tiene vocación de prosperidad, puesto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para defender sus derechos, como lo es solicitar la exoneración de la mesada alimentaria frente al menor con quien no existe ninguna clase de vínculo que genere tal obligación, para lo cual deberá agotar a través de un proceso independiente el mismo trámite procedimental que se desarrolló cuando se fijó la cuota, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que el actor pueda, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
4. En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que si bien el demandado no tiene ninguna obligación de otorgar alimentos a uno de los menores por haberse demostrado judicialmente que no es su hijo, no es posible aniquilar la sentencia que fijó la cuota alimentaria a favor de los dos menores, pues no puede desconocerse que continúa vigente la obligación del demandante frente a su hija Andrea Tamayo López, de tal forma que acceder a la solicitud de retención de los dineros que por concepto de alimentos se le están descontando, vulneraría los derechos fundamentales de esta menor, causándole un perjuicio irremediable.
5. Resulta, entonces, ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de este mecanismo especialísimo que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural a través de los mecanismos judiciales, que se itera, aún no ha formulado, por cuanto lo que se presentó fue un «DERECHO DE PETICIÓN- Exoneración Cuota Alimentaria por Impugnación de Paternidad fallada a mi favor» (fl. 17, cdno. 1), y no una nueva demanda como los dispone el legislador.
Téngase en cuenta que tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014, STC12369-2014 y STC3600-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ