STC 9342 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9342-2015  

Radicación n°  11001-22-03-000-2015-01215-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 4  de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Especializada en Restitución de Tierras de la Sala Civil  negó la acción de tutela promovida por la Corporación  Sin Animo de Lucro de Médicos Especialistas – Cormedes en  contra del Ministerio de Trabajo.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora,  a través de apoderado, demanda la protección  constitucional de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «[e]l  día 3 de febrero de 2015, se presentó derecho de  petición al MINISTERIO DEL TRABAJO en la oficina ubicada en la  carrera 14 No. 99-33, piso 11».  

2.2.  Que  «[a] la fecha, [la cartera querellada] no ha dado contestación  a la solicitud presentada».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que se «orden[e]  al Ministerio de Trabajo [dar] contestación a la solicitud  presentada el 3 de febrero de 2015»  (fls. 1-9 Cdno. 1).  

LA RESPUESTA DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Asesora  de la Oficina Jurídica de la cartera querellada expuso que  «[s]i  bien la [actora], elevó derecho de petición el 03 de  febrero de 2015 a este Ministerio, también es cierto que la  Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de Atención  de Consultas en Materia de Seguridad Social Integral de la Oficina  Asesora Jurídica, en ejercicio de sus funciones procedió  a dar la debida contestación en forma clara, precisa y de  fondo al peticionario, con el oficio número N°  1200000-93529, fechado el 27 de mayo de 2015, respuesta la cual se  puso en conocimiento al accionante por medio de correo electrónico  suministrado por el peticionario».  

Igualmente,  sostuvo que «[e]n  consecuencia, existe carencia de objeto, en este caso, pues al  momento actual la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o  vulneración al derecho»  (fls. 22-35 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por «carencia  actual de objeto»  con fundamento en que «[e]l  Ministerio accionado allegó con el informe rendido durante  este trámite constitucional oficio N° 120000093529 de mayo  27 de 2015, mediante el cual da respuesta a la petición del  reclamante indicándole que: “[i]nicialmente,  se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y  funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora  Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten de  forma general y abstracta ya que sus funcionarios no están  facultados para declarar derechos individuales ni definir  controversias. Por lo anterior, se le informa que ésta (sic)  Entidad no puede decidir o definir lo planteado en la consulta, sin  embargo con el fin de orientarlo, a continuación se le  presentan las siguientes consideraciones  (…)”».  

De  igual manera, que «[a]  renglón seguido le expone y explica a la petente la figura de  empresas de servicios temporales, restricciones y la contratación  a través de cooperativas de trabajo asociado así como  la configuración de la intermediación laboral,  resaltando del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 la  prohibición de contratar personal para desarrollar actividades  misionales permanentes, mediante  cooperativas de trabajo asociado o  cualquier otra modalidad de vinculación que afecte derechos  constitucionales, legales y prestacionales, e igualmente, sin  importar la naturaleza jurídica o tipo societario de la  entidad con la cual se efectúe la contratación».  

Asimismo,  que «el  artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, orientado, en principio, a  combatir la utilización de la modalidad de las Cooperativas de  Trabajo Asociado también hace mención a otras  modalidades de vinculación que realicen intermediación  laboral, de manera que se encubran verdaderas relaciones de trabajo  subordinado y se eluda el cumplimiento del régimen legal de  este tipo de vinculación laboral.  

También,  que  «la actividad del suministro de personal para prestar servicio  a terceros beneficiarios sólo puede ser desarrollada a través  de las Empresas de Servicios Temporales, quienes celebran contratos  de prestación de servicios con empresas usuarias para  colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades propias  de éstas, mediante el envío de trabajadores en misión,  quienes ejecutarán la labor contratada, teniendo presente en  todo caso que estos trabajadores son contratados directamente por la  Empresa de Servicios Temporales y por tanto, es para todos los  efectos la verdadera empleadora”. Finalmente se expone en la  misiva que “La presente consulta se absuelve en los términos  del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,  en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como  respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular  consultas no serán de obligatorio cumplimiento,  constituyéndose simplemente en un criterio orientador”».  

Además,  que  «[a]lleg[ó] además la encartada, impresión  de pantalla de la remisión de respuesta vía e-mail al  correo cormedes@gmail.com,  que en efecto, corresponde al indicado en la petición y además  contenido en el certificado de existencia y representación  legal de la tutelante. Aunado a ello, la misma parte actora admite el  recibo de esa comunicación».  

De  otra parte, que «[r]especto  a la inconformidad frente a la decisión emitida en respuesta a  su petitorio, encuentra esta Corporación que no resulta  admisible, pues como bien se lo explica la misma cartera accionada,  no tiene entre sus funciones, al emitir pronunciamiento a peticiones  en ejercicio del derecho a formular consultas, decidir o conceptuar  en forma concreta y específica en un caso particular, pues se  entiende, que ello implica resolver una situación concreta, lo  cual corresponde a la autoridad jurisdiccional respectiva, de allí  que, como bien se indica en la comunicación efectuada, se le  exponen lineamientos generales sobre la intermediación  laboral, sólo como criterio orientador».  

Del  mismo modo, que «los  funcionarios del Ministerio de Trabajo tienen expresa prohibición  de declarar derechos individuales o definir controversias cuya  decisión esté atribuida a los jueces, por expresa  disposición del artículo 486 del Código  Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del  Decreto 2351 de 1965»  (fls. 62-70 ibíd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado judicial de la asociación actora  aduciendo que «[l]a  providencia impugnada se aparta de los lineamientos establecidos por  la Honorable Corte Constitucional, a obtener una RESPUESTA DE FONDO,  es decir, a que la respuesta de la solicitud presentada sea coherente  con lo solicitado, pero el Ministerio de Trabajo dio una respuesta de  FORMA».  

Asimismo,  que «[su]  poderdante solicitó un concepto jurídico sobre un  instructivo específico del Hospital Universitario de Santander  que puede contener disposiciones de intermediación laboral,  pero el Ministerio no se pronunció sobre este tema».  

En  definitiva, que «[l]a  respuesta exclusivamente formal del Ministerio no guarda ninguna  relación con el objeto de la consulta elevada»  (fls. 59-60 ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

(…)  el derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la  obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01).  

Paralelamente,  ha precisado que «el  derecho a que se alude se contrae también a que  la petición se tramite,  resuelva oportunamente y a que  la respuesta se dé a conocer al interesado (STC,  22 en. 2010, rad. 09-00233-01).  

2.  También  se ha dicho que la tutela fue concebida como un procedimiento  preferente y sumario para la salvaguarda inmediata de las  prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que  constando el quebranto o la amenaza, se emita una orden para que  la autoridad respecto de la cual se suplica, actúe o  se  abstenga de hacerlo.  

Por  consiguiente, si la omisión o la conducta vulneradora han sido  superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa de la garantía conculcada se encuentre  satisfecha, la petición rogada pierde su razón de  ser, pues la posible resolución que se llegase a impartir  se tornaría inocua o superflua, ora también caería  al vacío.  

El  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aseveración  al preceptuar que «[s]i,  estando en curso la tutela, se dictare resolución,  administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la  actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud  únicamente para efectos de indemnización y de costas,  si fueren procedente».  

3.  En  el asunto bajo examen, el problema jurídico planteado en  esta sede consiste en definir si con la comunicación No.  120000093529 de 27 de mayo de 2015, dirigida a la interesada, se  tiene por superado el hecho que presuntamente dio lugar a la  vulneración denunciada.  

4.  El  «derecho  de petición de consultas»  ha sido definido por la Corte Constitucional como  

«una  manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y la  administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo  con los principios de economía, celeridad, eficacia e  imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los  ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la  administración que puedan afectarlos (…), tiene,  entonces, una connotación de simple consejo, opinión o  dictamen no formal de la administración cuyo propósito  no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de  litigio»  (STC C-542/05, 24 may. 2005, rad. D-5480).  

5.  Verificado el escrito dirigido por la entidad denunciada al  querellante, se confirmará el fallo objeto de impugnación, por  cuanto satisface los presupuestos de claridad, precisión y  completitud contenidos en el artículo 23 de la Constitución  Política, toda vez que al absolver el cuestionamiento  formulado, si bien, aclaró que «sus  pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta ya que sus  funcionarios no están facultados para declarar derechos  individuales ni definir controversias» y,  por ende,  «no [podía] decidir o definir lo planteado en [la]  consulta»;  no obstante lo anterior, manifestó que «con  el fin de orientarlo, a continuación [efectuaba algunas]  consideraciones»  sobre el tema de la intermediación laboral (fls. 30-32 Cdno.  1).  

En  conclusión, como  lo que genera la inconformidad de la actora es que la manifestación  de la administración no fuera en los términos que  esperaba, pues mientras que reclamaba un «concepto  jurídico»  sobre «si  puede constituirse en prácticas de intermediación  laboral la aplicación del “Instructivo de seguimiento  para el cumplimiento de los estándares de acreditación  en la gestión del talento humano de la ESE HOSPITAL  UNIVERSITARIO DE SANTANDER GTH-IN04 VERSIÓN 01”, a las  entidades contratistas de SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE SALUD, toda vez  que impone requisitos laborales propios del Hospital a contratistas  independientes y autónomos»,  se limitó a exponer aspectos generales relacionados con el  tema de consulta, sus pretensiones son ajenas al juez constitucional,  toda vez que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar  que el «derecho  de petición»  debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente,  notificado, pero sin que su «respuesta»  implique la aceptación a lo «solicitado».  

7.  Según lo discurrido, se reafirmará la decisión  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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