STC 9492 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9492-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2015-00176-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión de la acción popular iniciada por el aquí  gestor respecto de la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A.  E.S.P. -EMPOCALDAS-, trámite extensivo a la Procuraduría  General de la Nación, la Personería de esa capital y la  Defensoría del Pueblo, Regional Caldas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  igualdad y “debida  administración de justicia”,  presuntamente vulnerados por la autoridad  querellada.  

2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El 7 de abril de 2015, el Juez entutelado rechazó la acción  popular objeto de este resguardo por “falta  de jurisdicción y competencia”,  disponiendo su remisión a los jueces administrativos de  Manizales; determinación ratificada el 21 del mismo mes y año,  al zanjarse la reposición elevada por el ahora petente, Javier  Elías Arias Idárraga.  

2.2.  Critica el quejoso las anteriores providencias, por cuanto el litigio  formulado “(…) está  amparado en el Código Civil Colombiano y la jurisdicción  competente para tramitarl[o]  es la (…)  civil  y no la administrativa (…)”;  asimismo, indica que las decisiones no se le notificaron a través  de su correo electrónico.  

3.  Implora ordenar al querellado “(…) avocar  y tramitar (…)”  el citado litigio.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito aseveró:  

“(…)  En  razón a la naturaleza jurídica de la accionada, se  dispuso mediante auto calendado el 7 de abril de 2015, rechazar por  falta de jurisdicción la acción incoada y su remisión  ante la Oficina Judicial para ser repartida entre los Juzgados  Administrativos (…)”  

“(…)  [C]omo  uno de los reclamos que hace el querellante es el hecho de no  remitirse las providencias escaneadas al correo electrónico  informado para su notificación personal, es necesario advertir  que el art. 103 del Código General del Proceso aún no  ha cobrado vigencia”.  

“En  esas condiciones, el despacho en cumplimiento de la codificación  procesal vigente, notificó las providencias mediante estado,  el cual puede ser consultado por el demandante a través de la  página web de la rama judicial (…)”  (fls. 11 y 12).  

b.  La Personería de Manizales “(…) solicit[ó]  al  Tribunal [a  quo]  fallar  la acción de tutela conforme a derecho (…)”  (fl. 31).  

c.  La Defensoría del Pueblo Regional Caldas manifestó:  

“(…)  [N]o  se observa vulneración de ningún derecho fundamental,  especialmente en lo que tiene que ver con el acceso a la  administración de justicia, pues el Juez Civil al considerar  su falta de competencia (…)  remitió [el  expediente] a  la jurisdicción administrativa para que se le imparta el  trámite correspondiente (…)”  (fls. 38 y 39).  

d.  EMPOCALDAS explicó que “(…) el  actor no cuenta con los argumentos jurídicos válidos  para oponerse (…)”  a las providencias aquí criticadas (fls. 50 a 53).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  tras inferir:  

“(…)  El  hecho de remisión de las diligencias a los Juzgados  Administrativos de Manizales en consideración a la naturaleza  jurídica del ente demandado, no viola los derechos invocados  por el actor, pues no se le está denegando el acceso a la  administración de justicia, sino que, en su lugar, se está  direccionando el debate jurídico, como lo dispone el  legislador, con el fin de radicarlo ante el juez natural (…)”  

“(…)  Y  es notorio que atinente con las notificaciones en las acciones  populares no existe norma que disponga de manera obligatoria que se  debe efectuar de manera personal, o al correo electrónico de  la parte interesada, sino que en cambio se efectúa por estado,  proceder adoptado por el Juzgado demandado, tan hubo garantías  para el actor y estaba enterado de la actuación, que tuvo  oportunidad de ejercer el recurso ordinario frente al rechazo por  falta de competencia (…)”  (fls. 40 a 45).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el promotor realzando los argumentos del escrito  genitor, insistiendo en “(…) que  la decisión censurada pone en riesgo los derechos colectivos  denunciados como amenazados  (…)” en el proceso objeto de este auxilio (fl. 59).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Manizales menoscabó las garantías  superiores del actor, Javier Elías Arias Idárraga, al  no admitir la acción popular de aquél “por  falta de jurisdicción y competencia”.  

2.  Se  analizarán las determinaciones objeto de cuestionamiento, para  establecer si aquéllas quebrantaron las prerrogativas  iusfundamentales  alegadas.  

2.1.  El  7 de abril de 2015 (fls. 13 a 14 vuelto), el aquí querellado,  luego de advertir la naturaleza jurídica de la allí  demandada, “(…) empresa  de servicios públicos de carácter oficial (…)”,  rechazó el pleito subexámine  y dispuso su remisión a los jueces administrativos, aduciendo  que esos despachos son los encargados de adelantar acciones populares  dirigidas en contra de “(…) entidades  públicas y de personas privadas que desempeñen  funciones administrativas (…)”,  en atención a lo preceptuado en los cánones 15 y 16 de  la Ley 472 de 1998.  

2.2.  El  21 de abril de 2015 (fls. 15 y 16), se ratificó la anterior  determinación, al zanjarse la reposición elevada por  Arias Idárraga, reiterándose los argumentos atrás  expuestos.  

3.  Desde  esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan  descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia.  Según lo ha expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  De  otra parte, el quejoso enrostra vulneración a sus garantías  iusfundamentales,  aduciendo que la notificación de las providencias precedentes  debió realizarse a través de su correo electrónico,  empero ese medio no se encuentra estatuido para tal efecto en el  Código de Procedimiento Civil, el cual consagra en los  artículos 313 y subsiguientes las notificaciones personal, por  aviso, por estado y por edicto; sin que a la fecha se encuentre  vigente el Código General del Proceso, cuyo canon 291 numeral  3°, permite enviar la comunicación para la notificación  personal al correo electrónico del extremo pasivo en un  litigio.  

Adicionalmente,  no se observa irregularidad en la comunicación de esas  actuaciones, efectuada por estado, según informó el  estrado querellado en consonancia con el precepto 321 ibídem2,  las cuales, además, fueron conocidas por Arias Idárraga,  al punto que pudo elevar reposición frente a la primera de  ellas.  

5.  Por último,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  justicia. Pues en el presente asunto no se le ha denegado el acceso a  la administración de justicia ni se ha incurrido en vía  de hecho alguna, sino que el juez, al considerarse incompetente actuó  conforme al inciso 4 del numeral 7 del canon 85 del Estatuto Procesal  Civil3,  norma aplicable a las acciones populares por remisión  contenida en la regla 44 de la Ley 472 de 19984.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”5.  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          “(…)          Art.          321. La          notificación de los autos que no deba hacerse personalmente,          se cumplirá por medio de anotación en estados que          elaborara el secretario          (…)”.  

4          “(…)          Art.          44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se          aplicarán las disposiciones del Código de          Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo          dependiendo de la jurisdicción que corresponda, en los          aspectos no regulados en la presente Ley, mientras no se opongan a          la naturaleza y finalidad de tales acciones (…)”.  

5          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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