Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9498-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01077-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Ciro Aguiar Prada respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías – Meta, con ocasión de los juicios seguidos al aquí gestor por los delitos de rebelión, falsedad material en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado y secuestro simple.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y “favorabilidad”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 10):
2.1. Por hechos ocurridos el 19 de abril de 2006 fue condenado el 18 de diciembre siguiente, por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza a 75 meses de prisión por el delito de rebelión.
2.3. El 2 de febrero de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima lo sancionó con 62 de meses de detención intramural, por hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, conductas verificadas el 19 de noviembre de 1999.
2.4. Por sucesos registrados en la última de las datas señaladas, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó el 1 de septiembre de 2004 a 156 meses de prisión, por secuestro simple.
2.5. Señala que las tres primeras condenas reseñadas fueron acumuladas por los Juzgados Quinto y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías, respectivamente.
2.6. Referente a la cuarta de las enunciadas sanciones, el Juez Primero aquí atacado negó la “acumulación” porque “(…) los hechos que motivaron las penas [de la] sentencia de 18 de diciembre de 2006 ocurridos el 19 de abril de 2006 [y] los hechos que motivaron la sentencia de 28 de junio de 2006, ocurridos el 19 de abril de 2006, son posteriores a la sentencia [que se pretendía acumular, esto es la] de 1 de septiembre de 2004 (…)”.
2.7. Frente a la anterior determinación interpuso recurso de apelación y el ad quem mediante proveído de 18 de diciembre de 2014 confirmó la decisión de primera instancia.
2.8. Refiere que con el anterior pronunciamiento la Corporación convocada incurrió en “(…) vía de hecho, por defecto sustantivo (…)”.
3. Implora ordenar a los accionados la “(…) acumulación jurídica (…)” de la pena impuesta por el delito de secuestro simple.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se limitó a remitir copia del auto de 18 de diciembre de 2014 (fl. 55).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, rememoró lo acaecido y se opuso a la prosperidad del amparo (fls 57 a 60).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]n el caso (…) es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, (…) atendiendo, entre otras razones, que tanto el artículo 460 de la Ley 600 de 2000, como el (…) 470 de la Ley 906 de 2004, establecen que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, situación que se registró en esta oportunidad, resultando imposible acceder a dicha solicitud y, por lo tanto, debiendo cumplir la pena impuesta por el delito de secuestro simple que a la fecha no se ha extinguido (…)” (fls. 72 a 80 ibídem).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario sin indicar sus motivos de inconformidad (fol. 87).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El gestor cuestiona el proveído de 18 de diciembre de 2014, en donde el Tribunal acusado confirmó el de 25 de febrero de 2014, mediante el cual el a quo le denegó la acumulación jurídica de la pena impuesta por secuestro simple.
3. Se analizará la decisión objeto de cuestionamiento, para establecer si quebrantó las prerrogativas iusfundamentales alegadas.
En la providencia atacada el ad quem adujo:
“(…) [E]l artículo 460 de la Ley 906 de 2004, así como el art. 470 de la Ley 600 de 2000, regulan de manera clara y de igual forma la figura jurídica de la acumulación de penas, disponiendo que:
“No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuvo privada de la libertad.
“Así las cosas, como bien lo consideró el A quo, en este caso Ciro Aguiar Prada por hechos cometidos el 19 de noviembre de 1999, fue condenado por el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, por el delito de secuestro simple a la pena de 156 meses de prisión, en sentencia del 1 de septiembre de 2004, que es la causa que pretende ser acumulada. Posteriormente a la fecha de esa sentencia, cometió nuevos delitos, el 19 de abril de 2006, siendo condenado a las penas de 75 meses (2006-00068) y 26 meses y 18 días (2006-00038) de prisión, (penas posteriormente acumuladas fijando un quantum punitivo de 83 meses y 26 días de prisión). Siendo así, no procede para el penado por expresa prohibición legal según aparte arriba señalado, la acumulación de las penas impuestas.
“La norma es clara en determinar que no proceden por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, obligando ello al Juez de Penas a revisar no solamente la condena que ejecuta, sino de todas aquellas que se pretendan acumular (…)” (fls 26 al 31).
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 de la Carta es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5