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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9510-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00976-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte decide la impugnación formulada por la señora Leidy Magaly Ruiz Urmendiz contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Leidy Magaly Ruiz Urmendiz invoca la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 1º, 2º, 5º 29, 86 y 93 de la Carta Política, que afirma le fueron vulnerados en el trámite de la segunda instancia del proceso penal que se le adelantó en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali.
2. Para sustentar la demanda de amparo la accionante informa que realizó «un preacuerdo con la Fiscalía 15 Especializada de Cali, donde se acordó una pena de 199 meses y 10 días de prisión, por los delitos de hurto agravado y calificado, homicidio y desaparición forzada», lo que condujo a que el funcionario de conocimiento emitiera la providencia de rigor, que fue protestada por su defensor debido a que existía desacuerdo en relación con una de las anotadas conductas.
2.1. La interesada afirma que el tribunal demandado, al definir el recurso interpuesto decidió «nulitar el preacuerdo, de manera que «fue más allá de lo pedido en la apelación desconociendo los principios de la reformatio in pejus, debido proceso y derecho de defensa, por cuanto invadió la órbita del fiscal quien es autónomo en la celebración de preacuerdos, por lo cual no se puede hablar de doble beneficio; además, mi abogado defensor había renunciado a la apelación».
2.2. Precisa que lo que constituyó la inicial discordancia fue lo atinente al «delito de desaparición forzada», temática que considera es dable debatir a partir de «una prueba sobreviniente (…), dado que ese delito en realidad no ocurrió» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. Solicita que, en sede constitucional, se declare «la inexistencia de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Cali» (fl. 3 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las Fiscalía Quince Especializada y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, acudieron al trámite para indicar las actuaciones surtidas en el señalado proceso judicial, y aportar copias de las decisiones adoptadas en el señalado asunto (fls. 35 a 37 y 58 idem).
El Tribunal acusado manifestó que el auto objeto de la censura, del que adosó copia, fue proferido el 9 de abril de 2015 (fl. 38 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de primer grado denegó el resguardo incoado, tras recodar el carácter excepcional de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ya que, en esencia, no está acreditado que «los proveídos censurados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que le corresponda al Juez de Tutela conjurarlos», en la medida que se declaró «la nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por desatender el principio de legalidad» que «pasó por alto auscultar» el juzgado de primer grado, pues con lo convenido «la procesada resultaba doblemente beneficiada», de modo que el tribunal acertó «al reparar tan irregular proceder», a lo que añadió la circunstancia derivada de que el escrito orientado a desistir de la alzada se presentó «el 13 de abril de 2015 cuando (…) ya se había emitido la decisión» pertinente (fls. 69 a 87 idem).
LA IMPUGNACION
La demandante constitucional se limitó a apelar el fallo adverso (fls. 93 idem).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción constitucional no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado el 9 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró «la nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada por la señora Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de esta ciudad en la audiencia del 20 de agosto de 2014, inclusive, con la que declaró la legalidad del acuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada LEIDY MAGALY RUIZ URMENDIZ» (fl. 38 a 43 idem), también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden jurídico y probatorio que condujeron a la Sala de Decisión competente a la señalada conclusión.
Obsérvese que la corporación para el indicado propósito, sostuvo, en lo basilar, que de manera «inexplicable el señor Fiscal (…) desconoció abiertamente el contenido del art. 351-2 de la L. 906/04 pues, de una parte, convino con la implicada un cambio en el juicio de tipicidad -de coautora a cómplice- que le significa una reducción de la pena del 50% de la que le correspondía en condición de auotora -490 meses de prisión solamente por el delito de Desaparición Forzada- y, de otra, adicionalmente, convino rebajarle la tercera parte de esa pena por aceptar su responsabilidad como cómplice -motivo por el cual la pena definitiva de prisión acordada la redujo a 199 meses 10 días por los tres delitos agravados-», proceder que significó un «doble beneficio (…) y, por lo mismo, [un] manifiesto desconocimiento de la ley» que entonces era imposible aprobarse.
Establecido lo anterior, y a partir de reiterar lo que la autoridad de primer grado advirtió en torno a que el escrito contentivo del desistimiento del recurso de apelación se presentó cuando éste ya había sido resuelto (fls. 43 y 44 idem), queda al descubierto que los jueces de segundo grado exteriorizaron las razones para proceder en la forma reprochada, y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Debe evocarse una vez más que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasión existentes en un determinado asunto, temática sobre la cual en sentencia (CSJ STC 27 sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo incoada, lo que significa la necesidad de confirmar la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ