STC 9510 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9510-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00976-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte decide la impugnación formulada por la señora  Leidy Magaly Ruiz Urmendiz contra la sentencia proferida el 28 de  mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, con la que se denegó la solicitud de  tutela incoada por el recurrente frente la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.  Leidy Magaly Ruiz Urmendiz invoca la protección de los  derechos fundamentales previstos por los artículos 1º,  2º, 5º 29, 86 y 93 de la Carta Política, que afirma  le fueron vulnerados en el trámite de la segunda instancia del  proceso penal que se le adelantó en el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de Cali.  

2.  Para sustentar la demanda de amparo la accionante  informa que  realizó «un  preacuerdo con la Fiscalía 15 Especializada de Cali, donde se  acordó una pena de 199 meses y 10 días de prisión,  por los delitos de hurto agravado y calificado, homicidio y  desaparición forzada»,  lo que condujo a que el funcionario de conocimiento emitiera la  providencia de rigor, que fue protestada por su defensor debido a que  existía desacuerdo en relación con una de las anotadas  conductas.  

2.1.  La interesada afirma que el tribunal demandado, al definir el recurso  interpuesto decidió «nulitar  el preacuerdo, de  manera que «fue  más allá de lo pedido en la apelación  desconociendo los principios de la reformatio in pejus, debido  proceso y derecho de defensa, por cuanto invadió la órbita  del fiscal quien es autónomo en la celebración de  preacuerdos, por lo cual no se puede hablar de doble beneficio;  además, mi abogado defensor había renunciado a la  apelación».  

2.2.  Precisa que lo que constituyó la inicial discordancia fue lo  atinente al «delito  de desaparición forzada»,  temática que considera es dable debatir a partir de «una  prueba sobreviniente (…), dado que ese delito en realidad no  ocurrió»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        Solicita  que, en sede constitucional, se declare «la  inexistencia de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de  Cali» (fl. 3  idem).  

RESPUESTA  DE LOS ACUSADOS  

Las  Fiscalía Quince Especializada y el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Especializado, ambos de Cali, acudieron al trámite  para indicar las actuaciones surtidas en el señalado proceso  judicial, y aportar copias de las decisiones adoptadas en el señalado  asunto (fls. 35 a 37 y 58 idem).  

El  Tribunal acusado manifestó que el auto objeto de la censura,  del que adosó copia, fue proferido el 9 de abril de 2015 (fl.  38 idem).  

EL  FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de primer grado denegó el resguardo incoado, tras recodar  el carácter excepcional de la acción de tutela frente a  providencias judiciales, ya que, en esencia, no está  acreditado que «los  proveídos censurados estén fundados en conceptos  irrazonables o arbitrarios, de tal trascendencia que le corresponda  al Juez de Tutela conjurarlos», en  la medida que se declaró «la  nulidad del preacuerdo celebrado con la Fiscalía por  desatender el principio de legalidad» que  «pasó  por alto auscultar»  el juzgado de primer grado, pues con lo convenido «la  procesada resultaba doblemente beneficiada», de  modo que el tribunal acertó «al  reparar tan irregular proceder», a  lo que añadió la circunstancia derivada de que el  escrito orientado a desistir de la alzada se presentó «el  13 de abril de 2015 cuando (…) ya se había emitido la  decisión» pertinente  (fls. 69 a 87 idem).  

LA  IMPUGNACION  

La  demandante constitucional se limitó a apelar el fallo adverso  (fls. 93 idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        Precisa  la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular  creado por la Constitución Política de 1991, para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que respecto de  ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

También  se recuerda que  el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema  de administración de justicia, en el que se le asigna a los  jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas  procesales, la función constitucional de resolver los  conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través  de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares,  como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada,  entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone  concluir que la acción constitucional no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se  rompería el orden establecido y se debilitaría,  indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.  

De  manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale  decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso  o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez  constitucional está habilitado para actuar impartiendo las  determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger  las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.  

2.        La  Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el  libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido  material de los elementos de persuasión aportados al  expediente, evidencia que si bien mediante proveído calendado  el 9 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali declaró «la  nulidad de lo actuado a partir de la decisión adoptada por la  señora Juez 4ª Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad en la audiencia del 20 de agosto de 2014, inclusive, con la  que declaró la legalidad del acuerdo celebrado entre la  Fiscalía y la procesada LEIDY MAGALY RUIZ URMENDIZ» (fl.  38 a 43 idem),  también es cierto que esa determinación se apuntaló  en las particulares reflexiones de orden jurídico y probatorio  que condujeron a la Sala de Decisión competente a la señalada  conclusión.  

Obsérvese  que la corporación para el indicado propósito, sostuvo,  en lo basilar, que de manera «inexplicable  el señor Fiscal (…) desconoció abiertamente el  contenido del art. 351-2 de la L. 906/04 pues, de una parte, convino  con la implicada un cambio en el juicio de tipicidad -de coautora a  cómplice- que le significa una reducción de la pena del  50% de la que le correspondía en condición de auotora  -490 meses de prisión solamente por el delito de Desaparición  Forzada- y, de otra, adicionalmente, convino rebajarle la tercera  parte de esa pena por aceptar su responsabilidad como cómplice  -motivo por el cual la pena definitiva de prisión acordada la  redujo a 199 meses 10 días por los tres delitos agravados-»,  proceder  que significó un «doble  beneficio (…) y, por lo mismo, [un]  manifiesto desconocimiento de la ley»  que entonces era imposible aprobarse.  

Establecido  lo anterior, y a partir de reiterar lo que la autoridad de primer  grado advirtió en torno a que el escrito contentivo del  desistimiento del recurso de apelación se presentó  cuando éste ya había sido resuelto (fls. 43 y 44 idem),  queda al descubierto que los jueces de segundo grado exteriorizaron  las razones para proceder en la forma reprochada, y con prescindencia  de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente  esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante  un proceder que apareje error susceptible de protección en  sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se  apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no  luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la  naturaleza jurídica de los asuntos penales.  

Debe  evocarse una vez más que de manera uniforme se ha sostenido  que los jueces naturales  gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para  interpretar las leyes y valorar los elementos de persuasión  existentes en un determinado asunto, temática sobre la  cual en sentencia (CSJ STC 27  sep. 2012, Rad. 02014-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03024-00), se  dijo que:  

«[n]o  estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones  de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una  ‘vía  de hecho’,  pues, como ya se indicó, las  mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar,  aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»  

3.          Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada  de primera instancia, no es viable la petición de amparo  incoada, lo que significa la necesidad de confirmar la providencia  examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela  referenciada.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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