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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9557-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01353-01
(Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Harold Andrés Silva Serrano contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa dependencia en el mes de abril de 2015.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Cartera Ministerial accionada, «que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, d[é] respuesta COMPLETA a [su] petición» (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 27 de abril del presente año, solicitó a la entidad convocada «las razones por las cuales no ha[bían] sido asignado[s los] recurso[s] necesario[s] a la Oficina de Procesamientos de Nómina del [E]jército Nacional, a fin [de] que recono[ciera] y pag[ara] efectivamente la suma de $2.318.865 que se [le] adeuda por conceptos de saldos pendientes de cancelar de [su] salario», sin que a la fecha haya recibido pronunciamiento alguno frente a lo pedido, lo cual vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 8 a 10, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aunque tardíamente, solicitó denegar el amparo invocado por hecho superado, como quiera que el día 11 de mayo pasado dio respuesta a la solicitud formulada por el accionante, informándole sobre «el procedimiento legal que se cumple para situar las partidas presupuestales probadas por el Congreso de la República para cada vigencia fiscal, partidas que corresponden al anteproyecto que cada órgano o sección del presupuesto debe presentar para que sean incluidas en el mismo», y, en consecuencia, sobre el traslado de la solicitud a la autoridad competente, esto es, al Ministerio de Defensa Nacional.
Adicionalmente, señaló que la respuesta referida fue enviada a la dirección indicada por el petente en su escrito de derecho de petición, esto es, «calle 53 No. 28-36 Apto. 202, Bogotá, D.C.»; sin embargo, por encontrarse ésta errada, procedió a publicar un aviso por «el término de (5) cinco días en lugar visible al [p]úblico en esa entidad el día 21 de mayo de 2015 y en la página web de [la misma], siendo desfijado el día veintiocho (28) de mayo de[l mismo año]» (fls. 20 a 22, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras observar que «notificado de la acción de tutela el Ministerio convocado, dentro del término de traslado no hizo pronunciamiento alguno frente a los fundamentos fácticos aducidos por el actor, y consecuentemente, no allegó prueba de haber dado respuesta de fondo a la petición en cuestión, razón por la que se t[ienen] como ciertos los hechos de la tutela acorde con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, constituyendo junto con los documentos obrantes en el expediente, prueba suficiente de la vulneración al derecho fundamental de petición, como quiera que dentro del término legal no se ha dispensado contestación a la solicitud elevada por el accionante».
En consecuencia, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, d[é] respuesta clara, precisa y de fondo, a la petición radicada el 27 de abril del año en curso por el señor Harold Andrés Silva Serrano ante ese ministerio» (fls. 14 a 19, cdno 1).
El Ministerio convocado, después de hacer referencia al trámite que le fue dado a la solicitud radicada por el accionante, impugnó la anterior decisión, señalando en lo esencial que se encuentra plenamente acreditado que «sí dio respuesta de manera oportuna, con el oficio No. 2-2015-0311392 de 11 de mayo de 2015, al derecho de petición que formulara con el No. 1-2015-0311392, el señor HAROLD ANDRES SILVA SERRANO, el 27 de abril de[l mismo año]».
Así pues, insistió en la contestación al escrito de tutela contenida en el oficio radicado bajo el No. 2-2015-022715 de 16 de junio de 2015, a través de la cual advirtió la configuración de un hecho superado (fls. 42 a 44, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades, y excepcionalmente ante los particulares, con el fin de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma se advierte, que lo pretendido por el actor es que se dé respuesta de fondo a la petición que elevó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 27 de abril de 2015, en la que concretamente solicitó los motivos
«por l[o]s cuales no se han asignado los recursos necesarios para que la oficina de Procesamientos de Nómina del Ejército Nacional [l]e cancele el pasivo pendiente de los meses comprendidos entre el mes de julio a diciembre de 2009 correspondiente a [su] asignación básica salarial por valor total de $2.318.865 y [l]e indiquen concretamente la fecha en que dichos rubros serán suministrados a la entidad para la cual labor[a] a efectos de que la misma no incumpla con su obligación de ponerlos a [su] disposición (…) [y así mismo] que [l]e sea informado si entre el año 2014 y 2015 se han asignado los recursos suficientes a la Jefatura de Procesamiento de Nómina del [E]jército Nacional como para cumplir con el pasivo laboral que hay en [su] favor desde los meses de julio a diciembre de 2009» (fl. 2, cdno. 1).
3. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que la entidad accionada a través del oficio No. 2-2015-017188 del 11 de mayo del presente año, respondió de manera clara, oportuna y concreta la referida petición, informando al señor Silva Serrano que «las pretensiones solicitadas, no pueden ser atendidas por es[e] Ministerio, en razón a que las mismas están encaminadas a que se emitan órdenes, declaraciones y condenas, que escapan a su competencia dentro de la organización estatal y que deben ser objeto de pronunciamiento por parte de la entidad estatal encargada», así pues, procedió a dar traslado de la solicitud «al Ministerio de Defensa Nacional, para que [éste] emita la correspondiente respuesta de acuerdo a las competencias que le otorga la Ley» (fl. 23, cdno. 1).
4. Pues bien, de cara a lo anterior, se advierte que no sólo la citada autoridad dio respuesta a la parte aquí interesada dentro del término legal previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, sino que el pronunciamiento fue efectuado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, por lo que no existía realmente objeto para invocar el amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sí atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del actor las razones por las cuales no es posible acceder a lo pedido, y proceder a remitir la petición a la autoridad competente, siendo cosa distinta que la respuesta hubiese sido devuelta por la empresa de correos por «dirección errada», frente a lo cual la Cartera accionada, de manera diligente, procedió a publicar un aviso notificando al accionante de la misma (fl. 28, cdno. 1); así pues, se presume que el peticionario conoció el oficio aludido, independientemente de si éste favoreció o no sus intereses.
5. Por las razones explicadas, se impone revocar el fallo impugnado, al no advertirse vulnerado el derecho fundamental cuya protección fue invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia preanotadas, para en su lugar, NEGAR la protección al derecho de petición reclamado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”
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