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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9667-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01108-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el veinticuatro de junio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Neftalí Garzón Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal Especializado de esa ciudad; actuación a la que se vinculó a los Juzgados Veinticuatro Penal del Circuito, Dieciocho, Doce y Sexto de Penas y Medidas de Seguridad, éste último en descongestión.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, acceso a la justicia, dignidad humana, derechos de los menores y «principio de legalidad», que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al negarse y confirmarse en primera y segunda instancia, su pretensión de sustituir la detención preventiva intramural por domiciliaria.
Por tal motivo, pretende se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene «acceder a lo peticionado en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria» [Folios 1 a 38, c.1]
B. Los hechos
1. El 9 de septiembre de 2013 el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 256 meses de prisión y al pago de la multa por 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, a través de decisión fechada 20 de junio de 2014, ratificó la sentencia.
3. Posteriormente el accionante formuló recurso de casación contra tal determinación, herramienta de oposición que se encuentra actualmente en esta Corporación, para su calificación.
4. El 19 de enero de 2015, el tutelante solicitó ante el operador judicial de la primera instancia, el beneficio de la detención domiciliaria y de forma subsidiaria el mecanismo de vigilancia electrónica.
5. El 29 de enero posterior, la aludida autoridad negó el sustituto invocado en virtud a que no se reunía el criterio objetivo establecido en el numeral 1º del artículo 38 del Código Penal y dado a que el condenado no comprobó la condición de ser padre cabeza de familia.
7. En criterio del sentenciado, la negativa al beneficio solicitado, vulneró sus garantías constitucionales y desconoció los derechos de su hijos menores y el de su cónyuge, por cuanto la decisión censurada, no se motivó de forma adecuada, ya que no se valoraron las pruebas aportadas por aquél, ni los argumentos que alegó para acreditar su calidad de padre cabeza de familia, pues no se analizó el estado de salud de su esposa, ni la afectación en el bienestar de sus descendientes.
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C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 40, c.1]
2. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad afirmó que vigiló la pena impuesta al actor por la comisión del delito de falsedad en documento público y que el proceso lo remitió a la Juez Sexta Homóloga de Descongestión, por lo tanto desconoce la situación de aquél.
El Juez 18 vinculado, preciso que no ha vigilado ni ejecutado pena alguna contra el peticionario.
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia del auto de 29 de enero de 2015 y que es objeto de inconformidad.
La citada operadora en descongestión precisó que vigila el cumplimiento de la condena impuesta al tutelante por el delito de Hurto Agravado en Concurso con Falsedad en Documento Público.
El Tribunal Superior reconvenido, solicitó se niegue la acción de tutela incoada dado que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión que se adoptó en torno al mecanismo sustitutivo solicitado, se fundamentó en que el sentenciado no acreditó que la ascendiente de sus hijos menores se encuentre en la imposibilidad de velar por la protección de aquéllos y porque finalmente fue la actividad delictiva que cometió el infractor, la que lo sumergió en condiciones de limitación paterno filial.
3. En sentencia de 24 de junio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras considerar que las decisiones controvertidas se sustentaron en criterios razonables, máxime cuando lo que pretende el accionado es revivir un debate ya concluido.
4. Inconforme con lo resuelto, el tutelante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito genitor.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, el accionante cuestiona, por esta vía, las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Tribunal accionado de la misma ciudad, que datan del 29 de enero y 6 de marzo, ambas de 2015, a través de las cuales se negó y confirmó, en ese mismo orden, la concesión de la sustitución de la detención intramural por domiciliaria.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por las precitadas autoridades judiciales para despachar adversamente la solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se avizora que las determinaciones censuradas estuvieron fundadas en una razonable hermenéutica de la normatividad aplicable al asunto y las pruebas recaudadas, las cuales llevaron al Tribunal accionado a estimar que debía confirmar la decisión adoptada en primera instancia, argumentos que se vierten, en síntesis, de la siguiente manera:
Inicialmente se observa, que el Tribunal acusado, precisó cuál era el beneficio solicitado por el actor atendiendo el estado del proceso así: «En primer lugar, la Colegiatura procede a diferenciar entre los institutos de la prisión y la detención domiciliaria, como quiera que la primera procede una vez en firme la sentencia y la segunda durante el curso del proceso; además, aquella es de competencia del Juez de Ejecución de Penas como lo dispone el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, mientras que esta compete a las instancias, para lo cual no sobra traer a colación lo que la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre dicha temática:
‘ (…) La detención domiciliaria tiene que ver con el decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del fallo y la sustitución de la pena, con la efectividad corporal de esta …» (Negrilla es del texto original).
Ahora, respecto al punto de la impugnación, a saber, la procedencia de la detención domiciliaria para quienes ostentan la calidad de padre cabeza de familia, el Tribunal convocado, hizo énfasis en la noción jurídica de dicha figura con fundamento en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, la regulación de la garantía que tienen dichas personas de purgar la pena privativa de la libertad en su residencia – artículo 1° de la Ley 750 de 2002 – y la ampliación de su cobertura a los hombres – Sentencia C-184 de 4 de marzo de 2003 – .
Posteriormente, explicó: «Si bien, con la entrada en rigor de la Ley 906 de 2004, se forjó discusión en torno a la eventual modificación del artículo 38 del Código Penal que contempla la prisión domiciliaria, porque el artículo 314 (sustitución de la detención preventiva) de la Ley 906 de 2004 estableció taxativamente los casos en que la detención preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la del lugar de la residencia, entre ellos: ‘cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia’, la misma se dirimió jurisprudencialmente cuando se arribó a la conclusión que éste último canon no sustituyó, derogó, ni modificó al artículo 38 del Código Penal (…).
Luego si el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no modificó en ningún aspecto al artículo 38 del Código Penal y tampoco sustituyó, modificó, ni derogó el artículo 1° de la ley 750 de 2002, ha de colegirse que el concepto de cabeza de familia, su alcance y limitaciones siguen gobernándose por esta preceptiva, bien sea para la sustitución de la detención preventiva o la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria».
Y agregó: «En síntesis, para acceder a la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, instituto que opera antes de quedar en firme la sentencia, o en su defecto a la prisión domiciliaria cuando esta ha cobrado ejecutoria, lo que se debe demostrar dentro de la actuación procesal no es sólo la calidad de mujer cabeza de familia o padre cabeza de familia, sino que aunado a ello, es preciso analizar tópicos como la naturaleza del delito, la edad de las víctimas, el desempeño personal, laboral y social de los implicados y su eventual reiteración en las conductas punibles».
Así las cosas, al analizar el asunto, concluyó el accionado: «… si bien con los registros civiles de nacimiento se demostró que Neftalí Garzón Suárez es padre de 4 hijos, tres de ellos menores de edad. Así mismo, con la copia de la historia clínica de la progenitora de los niños, está acreditado que para el 14 de octubre de 2014 se encontraba en estado de embarazo y presentó un sangrado vaginal moderado. Sin embargo, esta situación per se no lo convierte en padre cabeza de familia, en los términos en que ha sido definida esta institución tanto por la ley como por la doctrina jurisprudencial.
En efecto, en la actuación no aparece demostrado que la ascendiente de los niños se encuentre en la imposibilidad de velar por la protección y cuidado afectivo, económico y social de los menores, prueba que no pueda desempeñarse por sí mismo o que sea una persona desvalida que demande especial protección. Además, tampoco se ha demostrado que en ausencia de la madre, (si en verdad existiera por grave enfermedad permanente) otros miembros de su núcleo familiar no pueden asumir el cuidado de los menores, como señaló el a quo, en su providencia.
En cuanto a lo manifestado por el procesado que su menores hijos tienen derecho a contar con su ascendiente para que este le brinde protección, cuidado y satisfacción de las necesidades básicas, es una verdad incuestionable, pero fue su actividad delictiva la que lo sumergió en condiciones de limitación paterno filiar. Frente a tal situación la Corporación considera que sus derechos no se encuentran vulnerados puesto que será la ascendiente quien velará por el bienestar y cuidado de sus tres hijos menores, por lo que ninguno de los niños se encuentran en condiciones de riesgo y abandono, lo que implica que al purgar la pena intramuralmente, sus pequeños no quedan absolutamente desvalidos por ausencia de su progenitora o de otros miembros de su núcleo familiar para asumir dichas obligaciones.
3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial cuando no se encuentra que el Tribunal en dicha providencia hubiese omitido valorar la totalidad de las pruebas allegadas por el procesado, por el contrario hizo un análisis crítico de los medios persuasivos obrantes en el expediente, exponiendo con brevedad y precisión el valor que le otorgó a cada uno.
Cabe aclarar que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el del actor, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que: «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por tanto, se itera, no se advierte violación denunciada.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.