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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9812-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01522-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Bruno Puglisi Entralgo en nombre propio y en representación de la Organización Abogados Verdes frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo que junto a Legal Managment Group INC y Organización Abogados Verdes inició José Fortunato Franco Peña.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el sub júdice se declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 31 de julio de 2014, decisión que fue objeto de apelación por el ejecutante y de forma adhesiva por él, actuación que en segunda instancia fue «repartido al Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS el día 25 de septiembre de 2014. El recurrente de la apelación que tiene como Magistrado Ponente o sustanciador al Juez de Segunda Instancia RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS en cuestión, presentó extemporáneamente sustentación del mismo, el día 13 de enero de 20158, fuera del término procesal legal perentorio para este efecto señalado en los artículos 352 y 359 del C.P.C.»
2.2. Que «a partir de la fecha de reparto al Magistrado referido han transcurrido más de 9 meses sin que haya ocurrido alguna causal de suspensión prevista en la ley, que dentro de la apelación referida, no se ha producido acto de comunicación procesal alguno, por el cual se notifique a las partes y a los terceros de la misma, un cambio de su Magistrado Ponente o Sustanciador RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS…».
2.3. Que «el día 8 de mayo de 2015, después de ocho (8) meses a partir del reparto de asunto objeto de apelación al Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, se profirió dentro de la apelación en cuestión un auto suscrito por una Magistrada Miriam Lizarazu Bitar. En el texto del documento soporte de la providencia fechada 08-05-2015 en cuestión más específicamente en su numeral cuarto (4) de su parte motiva, se consignó la siguiente aseveración fáctica-jurídica sobre actuaciones procesales de la primera instancia originaria de la apelación en cuestión “(…) a su turno el operador de primer grado, mediante auto de mayo seis (6) de dos mil trece (2013) no procede causal novena porque la sociedad Organización Abogados Verdes, fue notificada debidamente por conducta concluyente”».
2.4. Que esta «fuera de su ámbito de competencia por cuanto los hechos contenidos en la anterior aseveración no fueron objeto de impugnación por su recurrente así como que la sustentación de la apelación fue presentada extemporáneamente por el recurrente, con base en esta afirmación un Magistrada diferente al que le fue repartida la apelación en mención, decidió declarar notificada por conducta concluyente al tercero del proceso ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES argumentando para tal efecto un supuesto auto de mayo seis (6) de dos mil trece (2013) proferido por el operador de primera instancia».
2.5. Que inconforme con la anterior decisión, solicitó aclaración y/o corrección de la misma, empero «de manera caprichosa, anormal y arbitraria, la Magistrada que firmó el auto de 8-5-2015 ni siquiera consideró los argumentos de la petición y las pruebas enunciadas con la misma que sustentan la CORRECIÓN y/o ACLARACIÓN de la providencia aludida, negando o rechazando lo pedido».
2.6. Que «la parte motiva del auto del 8-5-2015 está edificado sobre actuaciones procesales de la primera instancia, que fueron declaradas NULAS por el Juez de Instancia y, por ende INVALIDAS y, por ende, debe ser objeto de ACLARACIÓN y/o CORRECIÓN para que los perjudicados con la misma tengan un real acceso a la administración de justicia».
3. Pidió, en consecuencia, «ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su deber legal de proferir una decisión de mérito y congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARARA el numeral 4º de la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015» (fls. 14-17 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, señaló que «me remito a lo que se decida en sede constitucional, habida cuenta que desde el año 2013 el proceso que origina la presente queja no se encuentra a órdenes de este Juzgado y las actuaciones cuestionadas fueron emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la segunda instancia contra una providencia emitida por un funcionario de descongestión» (fl. 38 ibídem).
El Despacho Primero Civil del Circuito de Descongestión, informó que «de acuerdo con la relación de proceso entregada a este juzgado los días 9 y 13 del mes de febrero de 2015, así como el censo físico de expedientes realizado por el suscrito titular, no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente acción constitucional u otro en el que se encuentre encartada alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela presentada» (fl. 34).
La autoridad acusada, manifestó que «las diligencias se encuentran en la Secretaria de la Corporación desde el 21 de julio de los corrientes, surtiéndose la notificación por estado del auto a través del cual el H. Magistrado Dr. Marco Antonio Álvarez resolvió sobre la reposición del proveído que rechazó el recurso de súplica interpuesto por el tutelante. Así mismo, en relación con los hechos expuestos en la acción, es pertinente precisar que la suscrita funge como titular del Despacho que otrora le correspondía al Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros, desde el 1º de mayo de los corrientes» (fl. 43).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se «ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su deber legal de proferir una decisión de mérito y congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARAR el numeral 4º de la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015», en cuanto, según dice, que la magistrada enjuiciada «decidió declarar notificada por conducta concluyente al tercero del proceso ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES argumentando para tal efecto un supuesto auto de 6 de mayo de 2013 proferido por el operador de primera instancia», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:
a) En providencia de 7 de marzo de 2013 el despacho cognoscente dentro del juicio ejecutivo hipotecario promovido por José Fortunato Franco Peña contra Bruno Antonio Puglisi y Legal Managment Group INC, consideró entre otros, aspectos que «teniendo en cuenta las previsiones del artículo 329 de C.P.C. y comoquiera que el abogado y demandado BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO ha tenido conocimiento del mandamiento de pago proveído el 22 de marzo de 2011, bajo el entendido que el mismo no accedido al proceso, se tiene al nombrado señor NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE de conformidad al artículo 330 del C.P.C.».
Así mismo, precisó que «se aclara que al momento de presentación de la demanda el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble hipotecado no registraba ningún derecho de usufructo a favor de la sociedad ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES, por lo que procedió el despacho conforme a derecho a decretar el embargo de dicho inmueble en el mandamiento ejecutivo. Ahora bien, con posterioridad se puso en conocimiento de este estrado judicial la existencia del citado derecho de usufructo, por lo que siguiendo los derroteros del inciso 3º del artículo 554 de C.P.C. es pertinente vincularlo como parte al titular de dicho derecho, para que ejerza su derecho de defensa. En gracia de discusión, se vincula a la sociedad ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES como demandada en el proceso, y comoquiera que su representante legal siendo abogado ha presentado sendos escritos al despacho en su representación, se le tiene notificada por conducta concluyente de conformidad al artículo 330 del C.P.C., del mandamiento ejecutivo librado el 22 de marzo de 2011» (fls. 159-160 Cdno. 1 original).
b) En auto de 6 de mayo de 2013 (sic) la citada autoridad sostuvo que «en atención a lo solicitado obrante a folios 169 a 172, se le pone de presente al apoderado del demandado ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES que la sociedad ya ha sido notificada por conducta concluyente de conformidad al inciso 3º del artículo 330 del C.P.C., por lo que su representante legal y/o apoderado, pueden revisar el expediente sin que haya lugar a nuevas notificaciones personales».
Seguidamente, anotó que «es pertinente aclarar los fundamentos que llevaron a establecer que la sociedad ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES se tuvo notificada por conducta concluyente de conformidad al numeral 3º del artículo 330… el despacho ha previsto la notificación por conducta concluyente, en primer lugar teniendo en cuenta que el señor representante legal de la sociedad BRUNO PUGLISI ENTRALGO, siendo abogado ha asumido la defensa de la sociedad que representa, por lo que se hace extensible sin atisbo de duda la disposición anteriormente aludida, previendo que no hay lugar a que medie poder actuar. Conclusión a la que se llegó al revisar las solicitud visibles a folios 127 a 132, 138 a 139, 140 a 143 y 151, donde el referido representante legal se suscribe a la vez como abogado al incluir su número de tarjeta profesional… teniendo en cuenta que el auto que vinculó como demandado a la sociedad ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES y tuvo por notificados por conducta concluyente a la misma y al señor BRUNO PUGLISI ENTRALGO, es sujeto de aclaración y no se encuentra en firme, una vez ejecutoriado el mismo, por secretaría contrólese el término de traslado de la demanda a los reseñados demandados» (fls. 175-177 ibídem).
c) El 31 de julio de 2014 el a-quo resolvió «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de marzo de 2011, inclusive, por las razones anotadas… ordenar el levantamiento de las medidas cautelares…», al considerar que «de la revisión del expediente se observa que mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, se libró mandamiento de pago por la vía hipotecaria de mayor cuantía, en contra de BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO y LEGAL MANAGEMENT GROUP INC, para lo cual se hace necesario precisar lo que el artículo 554 ibídem, reza “(…) la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o prenda (…)».
A la par, refirió que «revisadas las piezas procesales, observa el despacho que el demandante en el libelo introductorio invocó la ejecución del proceso hipotecario mixto promoviendo la acción contra el titular de derecho real de dominio sobre el inmueble objeto del gravamen, esto es, LEGAL MANAGEMENT GROUP INC y el señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO. Sin embargo, por error involuntario en el mandamiento de pago se le imprimió el trámite de un proceso hipotecario, por lo que debía dirigir la demanda únicamente contra quien aparecía como titular del derecho real de propiedad del inmueble gravado con hipoteca, es decir, LEGAL MANAGEMENT GROUP INC y, si lo que pretendía era perseguir la obligación también contra el señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO, es claro que tenía otros mecanismos a su disposición».
Y, finalmente, señaló que «en la misma providencia que libró la orden de pago, se decretó el embargo y secuestro del bien, procedimiento propio del proceso ejecutivo hipotecario y no del ejecutivo singular o mixto, donde las medidas cautelares se piden en escrito separado con el cual se abre cuaderno propio, con lo que no cabe duda que se incurrió en causal de nulidad insaneable que debe cobijar la providencia antes mencionada» (fls. 767-769).
d) El 16 de septiembre de 2014, el funcionario dispuso no reponer el proveído de 31 de julio anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto (fls. 800-802).
e) El 8 de mayo de 2015 el ad-quem acusado al desatar la alzada, resolvió «revocar en su integridad el auto que en el proceso de la referencia dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 31 de julio de 2014… en consecuencia se ordena al juez de conocimiento, que continúe con el trámite procesal que en derecho corresponda», por cuanto sostuvo, de una parte, que «adviértase que a pesar de que el auto que concedió el recurso fue notificado mediante estado del 7 de octubre de 2014, los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015; por lo que dicho lapso de tres días corresponde al 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, calenda en la que el demandante presentó la sustentación, lo que permite advertir la improcedencia de la extemporaneidad alegada».
De otra, advirtió que «el problema jurídico consiste en determinar, si la acción ejecutiva de la referencia, debía tramitarse por la cuerda procesal dispuesta para los ejecutivos hipotecarios o, por el contrario, el trámite del ejecutivo singular, previsto también para los procesos ejecutivos de carácter mixto. Empero, bien pronto se avista la revocatoria del auto censurado, si en cuenta se tiene que al proceso que ocupa la atención de esta Corporación, se le ha dado el trámite propio de un proceso ejecutivo hipotecario…».
Seguidamente, precisó que «el hecho de que se haya accionado al señor Puglisi, a pesar de que él no ostente la titularidad del dominio sobre el bien gravado, no conlleva a que necesariamente la acción ejecutiva deba calificarse como mixta, pues poco o nada importa que al momento de la demanda ejecutiva, aquel no apareciera como propietario inscrito del bien gravado, comoquiera que sí obra como suscriptor del título valor, que junto con la escritura pública de constitución de la hipoteca, se presentaron como base de la ejecución, en tanto lo que se pretende hacer valer, es el derecho real de hipoteca, persiguiendo el bien inmueble afectado con tal gravamen … queda claro, que haber dirigido la demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino también contra el deudor de la obligación inicial, el señor Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la acción hipotecaria, como así se hizo por la accionante y se ordenó por el juez de conocimiento inicial».
Y, finalmente, anotó que «respecto de la apelación adhesiva interpuesta por la Organización Abogados Verdes, no es procedente su análisis, pues por sustracción de materia, si el auto que de claro la nulidad se revocará, inoportuna resulta la condena en costas y perjuicios de la parte demandante, que como consecuencia de aquella se solicitó» (fls. 98-104 Cdno. Tribunal).
f) En escrito radicado el 12 de mayo de 2015 el quejoso solicitó la aclaración y/o corrección, en los siguientes términos «se requiere la aclaración por parte del despacho para despejar cualquier duda en lo atinente a legalidad de la providencia en cuestión, en cuanto a sí para el efecto de proferir el auto se cometió un error aritmético consistente en asegurar que la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES ES PARTE PROCESAL DEL PROCESO EJECUTIVO SINGULAR CON ACCIONA PERSONAL…» y, agregó que «se requiere la corrección del contenido documental de la providencia referida de su numeral 40 por cuanto con él se asevera falsamente que la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES fue notificada “por conducta concluyente” con base en “auto de 6 de mayo de 2013 del operador judicial de primer grado”…» (fl. 106 ibídem).
g) En auto de 2 de junio de 2015 el superior encartado negó la petición mencionada, al considerar que «de entrada se observa que no hay lugar a CORREGIR el auto de fecha 8 de mayo de los corrientes en tanto que la Organización Abogados Verdes, quien presentó en esta instancia apelación adhesiva, fue vinculada como parte demandada por el a-quo en providencia del seis de mayo de 2013, al ser usufructuaria del derecho real amparado con hipoteca» y, agregó que «tampoco hay lugar a la ACLARACIÓN deprecada hacia el referido auto en cuanto a indicar que la Organización Abogados Verdes se notificó del proceso por conducta concluyente, pues tal hecho no fue objeto de debate alguno ante esa Colegiatura, sino ante el a-quo, mediante el proveído que se citó en el párrafo inmediatamente anterior» (fls. 123-124).
h) En proveído de la misma fecha rechazó de plano el incidente de nulidad promovido por el aquí accionante en contra del reseñado proveído, señalando que «debe tener en cuenta dicho extremo, que la suscrita obra como titular de este Despacho desde el 1º de mayo de los corrientes, ante el retiro por jubilación del Magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros, y ese hecho nada tiene que ver con la causal denominada “falta de competencia funcional”, criterio que determina a que órgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir sobre las actuaciones procesales que se presentan en el litigio, que lo es la Sala Civil de esta Corporación. Ahora, en punto de la extemporaneidad de la alzada presentada por la parte demandante, tal tema, no guarda relación con la causal planteada; además, ese ítem fue desarrollado y resuelto en la providencia adiada ocho de mayo de dos mil quince ver página 101 párrafo 3 del presente» (fls. 121-122 ibídem).
i) El 7 de julio de 2015 se rechazó por improcedente el recurso de súplica y con posterioridad el de queja, propuestos por el aquí accionante (fls. 148, 149 y 153).
4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en lo que respecta al punto central de inconformidad del actor, esto es, que la autoridad acusada hubiese «afirmado» en proveído de 8 de mayo de 2015 que la Organización Abogados Verdes fue notificada por conducta concluyente en el sub júdice, y pese haber pedido la aclaración y corrección de ello, no le fue concedido en auto de 2 de junio hogaño; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 309 y 310 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, reiteró que la Organización de Abogados Verdes había sido vinculada al sub júdice mediante auto de 6 de mayo de 2013, oportunidad en la que se habían expuesto las razones por la cuales se le tuvo notificada por conducta concluyente, precisando además que tal punto no había sido objeto de controversia ni por el apelante principal ni por el adhesivo, por tanto no había lugar a conceder la aclaración y corrección solicitada frente al auto de 8 de mayo de 2015.
5. Así las cosas, el desempeño de la magistrada enjuiciada, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
6. Al respecto, se ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, se ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
7. De otra parte, y en lo que se refiere a la extemporaneidad en la alzada por parte del ejecutante, encuentra la Sala que la salvaguarda invocada tampoco está llamada a prosperar, toda vez que fue un punto desarrollado en el auto de 8 de mayo de 2015 y reiterado el 2 de junio siguiente, en la medida que el tribunal cuestionado constató que la impugnación fue interpuesta oportunamente, dado que como los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido corrió el 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la respectiva sustentación.
9. En lo que respecta al cambio de magistrado que recibió el expediente se constató que la diferencia en el funcionario sustanciador obedeció a que el Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros se pensionó y en su reemplazo fue designada la Dra. Miriam Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuación administrativa exista irregularidad alguna.
10. Por lo demás, cabe advertir que si bien el gestor con anterioridad ha promovido otras acciones de tutela en relación con el a-quo encartado por el caso que nos ocupa, lo es también que ello no representa temeridad alguna, pues en esta nueva petición se queja de la providencia que negó la aclaración y/o corrección el 2 de junio de 2015.
11. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ